REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 11 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000521
ASUNTO : LP01-P-2015-000521
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
DIANA JOSELIN PAREDES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, 17.895.529, nacida en fecha 06-05-1985, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en El Palmo calle 5, edificio La Vielmera, apartamento 1 y 2 jurisdicción del municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7230696 y 0416-1185326.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 18-05-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de imputación, en la cual imputo a la ciudadana DIANA JOSELIN PAREDES CALDERÓN por la presunta comisión de los delitos de Desacato a las medidas de Protección, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños Jorge Gabriel, Michel y Keily Gonzales, se acordó, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 09-07-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, donde se admitió la acusación y los medios probatorios del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Desacato a las medidas de Protección, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños Jorge Gabriel, Michel y Keily Gonzales, así mismo se le dio el pase a Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 22-07-2015 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
4.-En fecha 02-05-2016 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadana por no haberse presentado a los llamados del Tribunal
5.-En fecha 21-06-2019 este tribunal de juicio impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 02-05-2016 a la ciudadana Diana Joselin Paredes Calderón, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 23 al 33) resulta como hecho imputado, que en fecha 05-12-2014, la fiscalía dio inicio a la investigación en contra de la ciudadana Diana Paredes, cuya denunciante es la ciudadana Diana Sánchez, en representación de sus menores hijos, esto dado a la existencia del presunto maltrato psicológico, hechos estos conocidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Campo Elías estado Mérida, según expediente numero 05271-2014, denuncia esta que motiva la ciudadana representante de los niños antes mencionados ante las circunstancias en que los actuales momentos ella vive alquilada en el tercer piso de una vivienda ubicada en el sector El Palmo, calle 1, casa numero 1, apartamento 2, tercer piso, Ejido estado Mérida, en la cual la propietaria del referido inmueble, procede a cometer agresiones verbales, físicas y psicológicas hacia los niños, además de interrumpir los servicios mínimos indispensables como agua, luz, hechos estos que afectan indefectiblemente la tranquilidad de los niños que allí viven.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado a la ciudadana DIANA JOSELIN PAREDES CALDERÓN es el delito de Desacato a las medidas de Protección, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños Jorge Gabriel, Michel y Keily Gonzales, cuya sanción era de seis (06) a dos (02) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos
encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer en un (01) año y tres (03) meses, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Desacato a las medidas de Protección, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños Jorge Gabriel, Michel y Keily Gonzales; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 05-12-2014, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 05-12-2014 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente siete (07) años, cinco (05) meses y seis (06) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro años y seis meses, pues aun cuando en fecha fecha 02-05-2016 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadana por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y ordenó su captura; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto la ciudadana Diana Joselin Paredes Calderón nunca fue notificada personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Desacato a las medidas de Protección, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños Jorge Gabriel, Michel y Keily Gonzales, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.