REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 11 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011825
ASUNTO : LP01-P-2015-011825
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
ALBERTH JOHAN HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, 17.456.959, nacido en fecha 18-07-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en Belén Pasaje Sánchez casa N° 17-71 a una cuadra y media del ambulatorio, municipio libertador estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-6587993.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 23-10-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de imputación, en la cual imputo al ciudadano ALBERTH JOHAN HERNANDEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal en perjuicio del ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo, se acordó, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 22-01-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, donde se admitió la acusación y los medios probatorios del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal en perjuicio del ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo, así mismo se le dio el pase a Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 05-02-2016 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 42 al 50) resulta como hecho imputado, que en fecha 08-11-2014, a las seis horas de la mañana, el ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo, se encuentra en compañía del ciudadano Esteban Antonio Gudiño Albornoz, en la entrada a la cuesta de belén, con pasaje 19 de abril, del municipio libertador estado Mérida, cuando de pronto se presenta una discusión entre el ciudadano Albert Jhoan Hernández Ramírez y otros sujetos desconocidos quienes lo agreden físicamente, sin embargo el ciudadano Alberth Jhoan Hernández Ramírez se acerca hasta el lugar donde se encuentran los ciudadanos Alber Lisandro Guillen Angulo y Esteban Antonio Gudiño Albornoz y comienza a insultarlos y amenazarlos, razón por la cual el ciudadano Alber Lisandro Guillen Angulo ante la actitud hostil del ciudadano Alberth Jhoan Hernández Ramírez, le dice que se retire del lugar y lke reclame a los causantes de sus lesiones, no obstante el ciudadano Alberth Jhoan Hernández Ramírez sin mediar palabra toma un palo de construcción y golpea al ciudadano Alber Lisandro Guillen Angulo a nivel del brazo derecho, causándole fractura de tercio proximal del cubito derecho, razón por la cual la victima decide formular denuncia..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado a la ciudadana ALBERTH JOHAN HERNANDEZ RAMIREZ es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal en perjuicio del ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo, cuya sanción era de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer es dos (02) año y seis (06) meses, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal en perjuicio del ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 05-12-2014, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 05-12-2014 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente siete (07) años, seis (06) meses y tres (03) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, Penal en perjuicio del ciudadano Albert Lisandro Guillen Angulo, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.