REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 12 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005350
ASUNTO : LP01-P-2009-005350
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1.- JESSICA KARINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-16.886.450, nacida en fecha 09-08-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación empleada domestica, con domicilio en Barrio Royal, sector La Cañada Honda, casa N° 98-56, municipio Cecilio Acosta, Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0424-66102510. 2.- RAMÓN EDECIO AVENDAÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 16.886.450, nacido en fecha 27-10-1970, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación albañil, con domicilio en Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, parroquia Florencia Ramírez, sector El Tesoro, vereda el Pajuil, teléfonos: 0414-7519490.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 04-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de de presentación de detenidos, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESSICA KARINA MALDONADO y RAMÓN EDECIO AVENDAÑO ACOSTA por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Jin Wei, se acordó, la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 18-12-2009 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 22-07-2015 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
4.-En fecha 16-06-2010 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadana por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y libro Orden de Captura.
5.-En fechas 22-05-2015 y 22-07-2021 este tribunal de juicio impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 16-06-2010 a los ciudadanos Karina Maldonado y Ramón Edecio Avendaño Acosta, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 36 al 59) resulta como hecho imputado, que en fecha 01-12-2009 a las 3:50 am, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Carabobo de la ciudad de Ejido, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular y grupo de reacción inmediata de Ejido, cuando se desplazaban adyacente al local comercial Jing, observaron cuando dos ciudadanos salían de una esquina del lado derecho de la puerta del mencionado local, por lo que el Sargento Segundo José Luis Hernández, procede a darle la voz de alto y solicitarle que salieran del establecimiento, motivo por el cual les solicitan su identificación y les preguntan si ocultaban entre sus ropas pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera en la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, no respondiendo nada ambos imputados, el imputado Ramón Edecio Avendaño hizo entrega de un bolso tipo cartera, contentivo de 290 bs, razón por lo cual se les leyó los derechos del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado a los ciudadanos Karina Maldonado y Ramón Edecio Avendaño Acosta es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Jin Wei, cuya sanción era de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer en seis (06) años, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de
acuerdo con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, “si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los siete (07) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Jin Wei; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (siete años) más la mitad de ésta, es decir, diez (10) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 01-12-2009, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 01-12-2009 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente doce (12) años, cinco (05) meses y once (11) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años, pues aun cuando en fecha 16-06-2010 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadana por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y ordenó su captura; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto los ciudadanos Karina Maldonado y Ramón Edecio Avendaño Acosta nunca fueron notificados personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Jin Wei, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.3 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.