REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 12 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005664
ASUNTO : LP01-P-2012-005664
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1.- JHON JADDER MORENO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-21.104.899, nacido en fecha 27-02-1991, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación cocinero, con domicilio en Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, edificio ubicado frente a una guardería, piso 2, apartamento 2A, municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos: 0274-5112394.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 16-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de de presentación de detenidos, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JADDER MORENO CARDONA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Jorge Luis Molina Carrillo, se acordó, la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 03-09-2012 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 28-04-2014 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y libro Orden de Captura.
4.-En fecha 30-06-2014 este tribunal de juicio impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 28-04-2014 al ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
5.-En fecha 10-01-2019 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y libro Orden de Captura.
6.-En fecha 10-05-2019 este tribunal de juicio impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 10-01-2019 al ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 42 al 49) resulta como hecho imputado, que en fecha 14-04-2012, la fiscalía apertura investigación, al tener conocimiento, de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Mérida, quienes informan de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona, momentos en las cuales encontrándose en labores de patrullaje a pie por la avenida Las Américas, recibieron un reporte donde se informaba que a la altura del mercado Murachi, se encontraban dos ciudadanos que presuntamente habían sido víctimas de un robo, trasladándose al lugar inmediatamente, observando a dos ciudadanos quienes tenían retenidos en el suelo a otro ciudadano, los mismos al notar la presencia policial comenzaron hacer señas, identificándose como Molina Carrillo Jorge Luis y Contreras Edgardo Jose, manifestando a la comisión policial que el dia 10-04-2012, encontrándose en el pasillo del bloque 1 del sector los Sauzales el ciudadano que tenia retenido, le había quitado al ciudadano Molina Carrillo Jorge Luis, bajo amenaza de muerte con un cuchillo su teléfono celular donde al realizarle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo delantero de su pantalón, un equipo celular marca Sony Ericsson, de color blanco, reconociendo el ciudadano Molina Carrillo Jorge Luis el teléfono celular como de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Jorge Luis Molina Carrillo, cuya sanción era de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer en cuatro (04) años, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Jorge Luis Molina Carrillo; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 10-04-2012, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 10-04-2012 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente diez (10) años, un (01) mes y dos (02) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 30-06-2014 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadano por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y ordenó su captura; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Jhon Jadder Moreno Cardona nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Jorge Luis Molina Carrillo, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.