REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 13 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001348
ASUNTO : LP01-P-2010-001348
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1.- OSCAR ALIRIO ARAQUE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-24.195.143, nacido en fecha 17-09-1987, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación albañil, con domicilio en Santa Ana Norte, entrada a Bella Vista casa N° 0-4, municipio Libertador del estado Mérida.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 29-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de de presentación de detenidos, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALIRIO ARAQUE DIAZ por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Guerrero Sánchez, se acordó, la aplicación del procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 21-05-2010 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 21-06-2011 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y libro Orden de Captura.
4.-En fecha 26-01-2012 este tribunal de juicio impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 21-06-2011 al ciudadano Oscar Alirio Araque Díaz, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 43 al 65) resulta como hecho imputado, que en fecha 25-05-2010, a las 10:00 pm, se encontraba el ciudadano José Ramón Guerrero Sánchez en las residencias Rosa E, cuando escucho que la alarma de su vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento, se activo, momento este en que su suegro logro visualizar a los imputados, acercarse al vehículo partiéndole el vidrio de la puerta trasera del lado del copiloto y abriendo la puerta del vehículo, instante este en que el ciudadano Carlos Ocanto grito para evitar que los imputados no continuaran ejecutando el hecho, y al escuchar los imputados emprendieron la huida corriendo por bel estacionamiento, alejándose hacia un terreno baldío, viéndose en la necesidad el ciudadano Carlos Ocanto de llamar a POLIMER e informándoles de lo sucedido aportándole las características y vestimenta de los imputados, y que los mismos se encontraban por el sector de la Avenida Los Próceres a la altura de la estatua Páez, procediendo los funcionarios a verificar la información logrando visualizar a los imputados en la dirección aportada por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano Oscar Alirio Araque Díaz es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Guerrero Sánchez, cuya sanción era de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer en dos (02) años, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Guerrero Sánchez; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (06) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 25-05-2010, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 25-05-2010 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente once (11) años, once (11) mes y dieciocho (18) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro años y seis meses, pues aun cuando en fecha 21-06-2011 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadano por no haberse presentado a los llamados del Tribunal y ordenó su captura; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Oscar Alirio Araque Díaz nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Guerrero Sánchez, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.