REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 13 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007807
ASUNTO : LP01-P-2013-007807
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
1.- NERY JOSE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-3.326.974, nacido en fecha 26-05-1947, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación militar retirado, con domicilio en Residencias Las Tapias, edificio El Roble, planta baja, apartamento N°03, municipio Libertador del estado Mérida, TELRFONO: 0426-2722216.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-04-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de imputación, en la cual imputo a la ciudadana NERY JOSE ROJAS por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Continuada con la agravante de haberse perpetrado en dos niños y un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine y 99 del Código Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños con identidad omitida, se acordó, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 04-05-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, donde se admitió la acusación y los medios probatorios del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Amenaza Continuada con la agravante de haberse perpetrado en dos niños y un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine y 99 del Código Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños con identidad omitida, así mismo se le dio el pase a Juicio Oral y Público.
3.- En fecha 24-08-2015 este tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa fijando la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 139 al 146) resulta como hecho imputado, que en fecha 06-12-2012 la ciudadana Elizabeth Salazar Vielma, acude ante la unidad especializada de niños, niñas y adolescentes de la Policía del estado Mérida, formulando denuncia en contra del ciudadano José Rojas indicando que en el mes de Julio del 2010 , de los inconvenientes que se habían presentado ´por las adyacencias de las residencias donde viven, con el ciudadano José Rojas, que el mismo no podía ver a sus hijos jugando por que le decía cosas motivo por el cual ella firmo acta de compromiso con dicho ciudadanos y otras personas, el cual este señor no las respeto, presentándose posteriormente a la firma episodios de acoso y amenazas en contra de sus hijos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano Nery Jose Rojas es el delito de Amenaza Continuada con la agravante de haberse perpetrado en dos niños y un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine y 99 del Código Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños con identidad omitida, cuya sanción era de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un delito que preveía pena de prisión, es obligatorio realizar la conversión de la pena, quedando la posible pena a imponer es de quince (15) meses, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de Amenaza Continuada con la agravante de haberse perpetrado en dos niños y un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine y 99 del Código Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños con identidad omitida; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 01-07-2010, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 01-07-2010 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente once (11) años, diez (10) mes y doce (12) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de Amenaza Continuada con la agravante de haberse perpetrado en dos niños y un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine y 99 del Código Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los niños con identidad omitida, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide