REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 17 de mayo de 2022.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655
ASUNTO : LP01-P-2020-000655
Vista la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, presentada por los abogados Pedro Monsalve y Yasmin Canelón, con el carácter de defensores privados de confianza de los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco y Nerio Enrique Hernández Montiel presentada en fecha 17-05-2022, según consta a los folios 3568 al 3578 de la actuaciones, este tribunal al fin de decidir acerca de la solicitud de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Cursa a los folios del 3568 al 3578 de la causa, solicitud de los abogados Pedro Monsalve y Yasmin Canelón, con el carácter de defensores privados de confianza de los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco y Nerio Enrique Hernández Montiel, en el cual expone:
“(…) Solicitud de decaimiento o cese de medida de coerción personal consistente en la privación de libertad que recae sobre nuestros defendidos dese el 14-05-2020 hasta el presente momento, que excede al tiempo de dos años:
El artículo 230 del COPP, señala: Proporcionalidad, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”.
“(…) De la norma transcrita esta representación hace el señalamiento expreso, que para el dia de hoy, han transcurrido dos años desde que nuestros defendidos quedaron privados de libertad de forma preventiva (14 de mayo de 2020) y el Código Orgánico Procesal Penal hace alusión a que en ningún caso las medidas de coerción personal deben exceder del plazo de dos años, tiempo máximo establecido.
Es importante señalar, que cuando el artículo señala que las medidas de coerción personal, no excederá el tiempo de la pena mínima prevista para cada delito, es de un tiempo de penal menor a dos años, porque luego de esa mención señala el tiempo de dos años como el tiempo máximo.
La norma señalada expresa que se puede prorrogar por un lapso de un año, excepcionalmente y motivadas por el fiscal, Decimos, esto porque el cuarto aparte del articulo en mención expresa: “Estas circunstancias deberán ser motivadas por el fiscal (…)”.
“(…) Hasta el momento no hay ninguna solicitud realizada por el Fiscal competente previamente al vencimiento del lapso de dos años, en consecuencia corresponde dictar el cese o decaimiento de medida privativa preventiva de libertad que cumplen nuestros defendidos (…)”.
“(…) Finalmente señor juez, por todo lo anteriormente expuesto, pedimos que usted otorgue libertad a nuestros defendidos, para que sigan presenciando su juicio oral y público en libertad, porque es lo que en justicia corresponde por transcurrir dos años con la medida impuesta, sin haber razones que justifiquen mantenerlos privados, sin que la fiscalía haya solicitado la prorroga previamente, con retardo procesal por las razones explicadas y se tomen las decisiones pertinentes para garantizar un juicio oral y público en un tiempo oportuno.
Mantenerlos privados de libertad seria una notable violación del art. 44 numeral 1 de la Constitución.
Petitorio
Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente: 1. Se dicte el decaimiento o cese de medida de coerción personal consistente en la privación de libertad que recae sobre nuestros defendidos desde el 14 de mayo de 2020 hasta el presente momento, que excede el tiempo de dos (02) años y si el juez lo considera necesario se dicte una medida sustitutiva. 2. Se oficie a los Organismos de Seguridad correspondientes para que expliquen por que no han cumplido con el mandato de conducción para la próxima audiencia, y no volver citar a los órganos de prueba que ya se les ha ordenado mandato.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante tal solicitud y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de
establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso por un año y por una sola vez siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores. En el mismo orden, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22-06-2015, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, con ponencia del ex magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05-06/2002, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público.” (Subrayado del tribunal).
De otra parte, en relación al retardo judicial, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. (…) En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio”. (Subrayado del tribunal)
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, precisa este juzgador, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador –o juzgadora– debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Adicionalmente a ello, tal proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juez debe valorar los anteriores elementos, y ponderar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones en la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco y Nerio Enrique Hernández Montiel fueron privados preventivamente de libertad, en fecha 23-05-2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró audiencia de de presentación de detenido, en la cual ordenó mantenerlos privado de libertad, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida ha superado el lapso establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal). Si bien desde que fue decretada tal medida supera los dos años, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2020 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código
Además de ello, no se verifica de las actuaciones que exista retardo judicial, pues si bien en la causa se aprecia varios diferimientos, los mismos son imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias de orden social que persisten y que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos en razón de la pandemia COVID-19, no siendo imputable al tribunal. Finalmente, si bien se aprecia que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal como lo ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, se deben analizar todas las circunstancias que rodean el caso, no siendo esta la única condición para que proceda el decaimiento de la medida, máxime cuando ésta en el presente caso resulta proporcional a la gravedad del delito imputado, ello en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal medida.
Así mismo se desprende de las actuaciones que el Juicio Oral y Público en la presente causa fue iniciado en fecha 07-02-2022, encontrándose en este momento procesal en el lapso de evacuación de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas, y siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencias Nos. 626 (13/04/2017) y 1.315 (22/06/2015) de la Sala Constitucional y sentencia N° 242 del 26/05/2009, así como atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.