REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 20 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000185
ASUNTO : LP01-P-2011-000185
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
CRUZ ALEJANDRO FUENTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, 19.193.918, nacido en fecha 03-05-1976, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en Santa Lucia, calle El Cementerio, casa de pálma Barinas estado Barinas. Teléfono: 0273-2236880.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 18-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano CRUZ ALEJANDRO FUENTES MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Argenis Gutiérrez, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 02-02-2011 este Tribunal Cuarto de Juicio le dio entrada a la presente causa.
3.- En fecha 27-11-2012 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadano por no haber asistido a los llamados del tribunal, ordenando su captura.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 51 al 58) resulta como hecho imputado, que en fecha 15-01-2011, a las 5:40 pm, la víctima se encontraba en su residencia, y se salió de ella con la finalidad de guardar su vehículo, en el camino estaba Alejandro Fuentes quien además es inquilino en la casa donde habita el ciudadano Argenis Gutiérrez, cuando este observa al sub jiudice, acercarse con una manguera en sus manos la cual termina en su punta con un regulador de gas, de la misma manera refiere que al parecer el imputado se encontraba presuntamente bajo ingesta alcohólica y de drogas, a lo que Argenis Gutiérrez pasa por el lado de Cruz Fuentes este lo golpea con la manguera en el pómulo derecho, partiéndole los vidrios del carro, no contento con eso se le fue encima lo que produjo como consecuencia que se cayeran al suelo. Los funcionarios policiales fueron informados del hecho se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron a dos ciudadanos quienes se encontraban forcejeando en el suelo procediendo a separarlos, observándole al ciudadano Argenis Gutiérrez heridas, razón por la cual detienen al ciudadano Cruz Fuentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputados al ciudadano CRUZ ALEJANDRO FUENTES MARTINEZ es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Argenis Gutiérrez, cuya sanción era tres (03) a seis (06) meses de arresto, quedando la posible pena a imponer en dos (02) meses de arresto, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, “si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud de haberse imputado los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Argenis Gutiérrez; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (un año) más la mitad de ésta, es decir, un (01) año y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 15-01-2011, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 15-01-2011 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente once (11) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a un año y seis meses, pues aun cuando en fecha 27-11-2012, este juzgado revocó la medida cautelar otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haber atendido los llamados del tribunal; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Cruz Alejandro Fuentes Martínez nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Argenis Gutiérrez, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta sede judicial en fecha 27-11-2012, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.