REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 24 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000591
ASUNTO : LP01-P-2010-000591
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
CLAUDIA QUINTERO PALO, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, nacida en fecha 03-05-1959, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación artesana, con domicilio en Avenida Las Acacias, sector La Loma, barrio el infiernito, calle principal, cerca del Puente en el sector Sabaneta, casa 3-35.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 23-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión de la ciudadana CLAUDIA QUINTERO PALO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reina Camargo, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 06-05-2010 este Tribunal Cuarto de Juicio le dio entrada a la presente causa.
3.- En fecha 02-08-2010 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadano por no haber asistido a los llamados del tribunal, ordenando su captura.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 43 al 52) resulta como hecho imputado, que en fecha 20-02-2010 a la 2:15 pm, momentos cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de guardia, reciben llamada telefónica informando que en la boutique Mercy Modas ubicada en la avenida Toquisay vía la cascada de bailadores, se había introducido una ciudadana la cual hurto unas prendas de vestir, de inmediato se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Reina Camargo encargada del local comercial, la cual señala a la comisión policial que una ciudadana que para el momento llevaba una caja de cartón envuelta en una bolsa color negro, un morral color azul y una cartera color marrón, había hurtado varias prendas de vestir, entre ellas una trusa reductora para damas, una camisa para caballero y tres pantalones para caballero, los funcionarios actuantes realizan un recorrido visualizando a la altura de la cruz de la misión a la ciudadana, siendo identificada por la encargada del local la cual acompaño a la comisión policial, razón por la cual es aprehendida..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado a la ciudadana CLAUDIA QUINTERO PALO es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reina Camargo, cuya sanción era de uno (01) a cinco (05) años de prisión, quedando la posible pena a imponer en tres (03) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reina Camargo; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 20-02-2010, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 20-02-2010 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente doce (12) años, tres (03) meses y tres (03) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a cuatro años y seis meses, pues aun cuando en fecha 02-08-2010, este juzgado revocó la medida cautelar otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haber atendido los llamados del tribunal; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto la ciudadana Claudia Quintero Palo nunca fue notificada personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reina Camargo, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta sede judicial en fecha 02-08-2010, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.