REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 24 de mayo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005437
ASUNTO : LP01-P-2011-005437
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
DARIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.124.129, nacido en fecha 21-09-1981, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación agricultor, con domicilio en Chiguara calle principal, la redoma antes de llegar al pueblo, cerca de la montaña de los sueños, del cementerio hacia adentro, casa N° 17.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 26-015-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano DARIO RANGEL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Carrascal, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 02-08-2011 este Tribunal Cuarto de Juicio le dio entrada a la presente causa.
3.- En fecha 17-01-2012 este tribunal de juicio revocó la medida cautelar a dicha ciudadano por no haber asistido a los llamados del tribunal, ordenando su captura.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 35 al 39) resulta como hecho imputado, que en fecha 24-05-2011, a las 9:30 am, cuando funcionarios policiales adscritos a la unidad especial de vigilancia y seguridad vial Caru del estado Mérida, encontrándose en un punto de control, cuando recibieron un reporte via radio del Centro de Coordinación Policial N° 05 de Lagunillas, informando que en el sector Los Limos en la segunda entrada del restaurante El Bosque II del municipio Sucre estado Mérida, que un ciudadano había introducido en una vivienda sustrayendo unos objetos de la misma, donde la comunidad se encontraba en persecución del mismo, de inmediato fueron al sector, visualizando a tres ciudadanos lo cual tenían a un ciudadano sometido, identificándose como Gutiérrez Marlene quien manifestó que el ciudadano sometido había ingresado a la vivienda sustrayendo una bomba de fumigar de espaldar, un lavaplatos nuevo de paquete, un plato trasero de moto de 56 dientes y un DVD que llevaba en un costal, por lo que los funcionarios le solicitan su documentación personal, manifestando no poseer y dijo ser llamarse Darío Rangel, procediendo a realizarle la Inspección Corporal, visualizando al lado de dicho ciudadano una bolsa de tamaño grande tipo costal, en su interior una bomba de fumigar de espaldar, un lavaplatos nuevo de paquete, un plato trasero de moto de 56 dientes y un DVD los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano DARIO RANGEL es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Carrascal, cuya sanción era de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, quedando la posible pena a imponer en seis (06) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de siete (07) año, “si el delito mereciera pena de prisión de siete años o menos (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a siete (07) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Carrascal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (siete años) más la mitad de ésta, es decir, diez (10) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 24-05-2011, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 24-05-2011 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente once (11) años, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a diez años y seis meses, pues aun cuando en fecha 17-01-2012, este juzgado revocó la medida cautelar otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haber atendido los llamados del tribunal; no obstante, se constata de las actuaciones que la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público que fijó el tribunal no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Darío Rangel nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Carrascal, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.3 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta sede judicial en fecha 17-01-2012, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.