REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 25 de mayo de 2022.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655
ASUNTO : LP01-P-2020-000655
Vista la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, presentada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor privado de confianza de los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas presentada en fecha 23-05-2022, según consta a los folios 3618 al 3635 de la actuaciones, este tribunal al fin de decidir acerca de la solicitud de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Cursa a los folios del 3568 al 3578 de la causa, solicitud de los abogados por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor privado de confianza de los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas, en el cual expone:
“(…) Si bien es cierto como ya se señaló que previa solicitud de la defensa el Tribunal de Juicio N° 03 declino competencia en cuanto y en tanto a la causa signada con el numero LP01-P-2019-000428, acordando como tribunal competente el Tribunal de Juicio N° 05, por estar ventilando los delitos mas graves; y por ende por efecto de la acumulación de causas, ahora es llevado todo bajo una sola numeración por el tribunal de Juicio N°05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número LP01-P-2020-000655.
No es menos cierto que pueden haber incidencias relacionada con una u otra causa, y no pensar que por estar acumulada, cada causa perdió su autonomía, y por ende se convierte en un todo, y por ende nada que puede beneficiar o perjudicar a a cualquiera de ellas, se puede acordar si no está relacionado con el todo.
Porque señalo esto, y lo que se plantea de acá en adelante tiene que ver en primer lugar con una solicitud de revisión de medida a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la causa LP01-P-2019-000428; y una solicitud de decaimiento de medida relacionada con la causa LP01-P-2020-000655.
Con relación a la causa signada bajo el número LP01-P-2019-000428, hay que hacer ver que si bien es cierto, que se solicitó un decaimiento de medida en febrero de año 2021, cuando mis defendidos cumplieron dos años privados, y partiendo que el Ministerio Publico no había realizado previo a ninguna solicitud de prórroga, la misma fue negada, lo cual genera la posibilidad como bien lo establece la norma artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pueda solicitar la revisión de las medidas impuestas las veces que lo considere pertinente, y partiendo en primer lugar que mis defendidos por esta causa llevan privados de libertad tres (03) años y casi tres (03) meses, sin que en ningún mo0mento el Ministerio Publico haya manifestado nada y menos solicitado una prórroga, y hasta el presente no tiene sentencia condenatoria, dos de ellos y en particular Carlos Emigdio Montes Uscategui, se encuentra en delicado estado de salud y las condiciones de reclusión en el sitio donde se encuentra actualmente son paupérrimas, violándose sus derechos humanos. Es por lo que considero que las condiciones cambiaron y por ende se debe analizar por esta causa una revisión de medida.
Con relación a la causa LP01-P-2020-000655 que aunque esta acumulada, tiene incidencias propias.
(…) Juicio este que por razones desconocidas, se inicia en junio del año 2021, siendo interrumpido por renuncia de la jueza en los inicios del mes de enero del año 2022, quien para el momento era la juez presidente, del tribunal de juicio N° 05 , hasta su reinicio en febrero del año 2022.
Se hace este análisis para que el tribunal verifique que desde las fechas de continuación de juicio y mas aun desde la fecha en que la presidenta del Circuito Judicial Penal, dicta una resolución en la cual ordena que la presente causa que había sido iniciada por ante el tribunal de Juicio N° 05 y en la cual su juez titular había sido cambiado al tribunal de juicio N° 04, con miras a evitar una nueva interrupción y partiendo del principio que la inmediación es un problema de hombres, no de tribunales, ordena su remisión para la continuación ante el tribunal de juicio N° 04, no reposa ningún escrito de parte del Ministerio Publico, en particular de la Fiscalía Décimo Sexta, previo al 23 de mayo de 2022, solicitando prórroga de la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de calificación o no de flagrancia (…)
(…) Es decir que hoy 23 de mayo de 2022, mis defendidos tienen privados de libertad en esta causa LP01-P-2020-000655 dos (02) años, sin que hasta el presente tenga en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme pues de hecho hasta el presente, pese a que se acumuló la causa con el expediente signado con el numero LP01-P-2019-000428 estamos en juicio y no tienen, ni siquiera la primera sentencia absolutoria o condenatoria y en la causa LP01-P-2019-000428 tienen privados de libertad tres (03) años y tres (03) meses.
Sin que el Ministerio Publico a través de la fiscalía Décimo Sexta, haya presentado escrito de solicitud de prórroga y así se le haya acordado a tenor de lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es peor en función del Derecho Constitucional que establece que las normas procedimentales entraran en
vigencia desde el momento mismo de su promulgación, vencido este lapso tampoco reposa auto de prorroga emitido por este tribunal, si consideraba que existían o existieron causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas privativas acordadas a mis defendidos; de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 230, que le da posibilidad al juez de la causa para que de oficio declare la prórroga, y tampoco lo hizo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante tal solicitud y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso por un año y por una sola vez siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores. En el mismo orden, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22-06-2015, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, con ponencia del ex magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos
atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05-06/2002, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público.” (Subrayado del tribunal).
De otra parte, en relación al retardo judicial, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. (…) En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio”. (Subrayado del tribunal)
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, precisa este juzgador, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador –o juzgadora– debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Adicionalmente a ello, tal proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juez debe valorar los anteriores elementos, y ponderar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones en la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas fueron privados preventivamente de libertad, en fecha 23-05-2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró audiencia de de presentación de detenido, en la cual ordenó mantenerlos privado de libertad, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida ha superado el lapso establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal). Si bien desde que fue decretada tal medida supera los dos años, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2020 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código
Además de ello, no se verifica de las actuaciones que exista retardo judicial, pues si bien en la causa se aprecia varios diferimientos, los mismos son imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias de orden social que persisten y que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos en razón de la pandemia COVID-19, no siendo imputable al tribunal. Finalmente, si bien se aprecia que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal como lo ha indicado la
Sala en reiterada jurisprudencia, se deben analizar todas las circunstancias que rodean el caso, no siendo esta la única condición para que proceda el decaimiento de la medida, máxime cuando ésta en el presente caso resulta proporcional a la gravedad del delito imputado, ello en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal medida.
Así mismo se desprende de las actuaciones que el Juicio Oral y Público en la presente causa fue iniciado en fecha 07-02-2022, encontrándose en este momento procesal en el lapso de evacuación de pruebas.
En este mismo orden al revisar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida de privación preventiva de libertad les fue impuesta por el tribunal de control en fecha 23-02-2019 a los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, siéndole imputados los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además para el ciudadano Carlos Emigdio Montes el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Procuraduría General del Estado Mérida, y en fecha 23-05-2021 les fue imputado igualmente los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano Yimer Rojas, así mismo en ambos casos se acordó el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que consideró el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, se mantienen incólumes, como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado, por lo que resulta muy probable que se evada del proceso y no se presenten al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, y por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudieran amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias.
De la misma manera al folio 3.122 y 3.123 (Pieza 12) corre inserto Informe Clínico Forense realizado por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida, en la cual le diagnosticó al ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui Hipertensión Arterial, trastorno del ritmo, fibrilación auricular paroxística con presencia de extrasístoles ventriculares y supra ventriculares, ECV secuelar izquierda, hipoacusia bilateral y nefroctomizado en 2010; a la cual recomendó mantener consulta por el servicio de cardiología y cumplir con el tratamiento, no desprendiéndose de dicho informe alguna complicación que afecte gravemente la vida del ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui.
Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, más aún cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo recalcarse que la medida dictada en contra de ellos está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente su presencia en todos los actos del proceso penal, incluyendo el juicio oral y público, de tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando se está en pleno desarrollo del juicio oral y público.
Atendiendo las consideraciones anteriores, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano defensor técnico de los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas, y siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, tales como la sentencias Nos. 626 (13/04/2017) y 1.315 (22/06/2015) de la Sala Constitucional y sentencia N° 242 del 26/05/2009, así como atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide