REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
Mérida, Once (11) de Mayo del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º


CAUSA: N° C2-6125-2016

JOVEN ADULTO: JOSE RAUL VALERO PEÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha Trece (13) de Enero del año dos mil diecinueve 2019), este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes: KEVIN DAVID SANCHEZ MENDOZA, WILFREDY ALEJANDRO BLANCO Y ERIKA PAOLA AVENDAÑO DUGARTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V-29.520.390, V- V-29.652.789 y V-28.746.746.056, este Tribunal para decidir, observa:

Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Artìculo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artìculo 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual esta Juzgadora, para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de Sobreseimiento contenida en el Artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal, considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes: KEVIN DAVID SANCHEZ MENDOZA, WILFREDY ALEJANDRO BLANCO Y ERIKA PAOLA AVENDAÑO DUGARTE, ampliamente identificados, visto que hasta la presente fecha la representación Fiscal, no solicitó la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: KEVIN DAVID SANCHEZ , titular de la cedula de identidad N° 29.520.390 venezolano, quien nació en fecha 12/08/2002, de 17 años de edad, estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Marbella Mendoza (v) y David Sánchez (v), residenciado en sector Bella Vista, calle N° 01, casa sin número, (propiedad de Ángel Rodríguez) del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 041647815476 (mamá Marbella Mendoza), WILFREDY ALEJANDRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.789, venezolano, de 17 años de edad, quien nació en El Vigía del Estado Mérida, el día 07-01-2003, (estudiante cuarto año), hijo de Yaneth Paredes y Ramón Blanco, domiciliado en el Sector Los Guaimaros, Urbanización Marisela Peña, casa N° 17, apartamento 07, modulo Pedro Camejo, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04247128533 (hermana), y la adulta joven, ERIKA PAOLA AVENDAÑO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.746..056, venezolana, de 19 años de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 28-10-2000, estudiante, hija de Iris Elena Dugarte y Alfredo Avendaño, domiciliada en el sector Mesa del Tanque, vía Aguas Calientes, Casa 4-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04247836884 (mamá); de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artìculo 582, literal “C”, consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días y trabajadora social, impuesta por este Tribunal en audiencia de fecha 27-04-2018.

TERCERO: SE ORDENA, notificar a las partes de la presente decisión, oficiar a la Trabajadora Social Y Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Sistema Penal Juvenil, y una vez firme, se remitirá la causa original al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA

ABG. NATHELY RANGEL VOLCANES