REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 19 de Mayo del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C2-8292-2021
ADULTOJOVEN: ELDY JOSUE VERGARA VASQUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA
VICTIMA: S.V.V.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCALÍA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DECISION DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 16-05-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, la representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Pública, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:

“(Omissis…) A la Representante del Ministerio Publico Abogado María Deborah Ramírez, “ratifico en todo su contenido y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 20-04-22, que se encuentra inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento diez (110), y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentada en contra del joven adulto ELDY JOSSUE VERGARA VASQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SOFIA VALENTINA VASQUEZ RODRIGUEZ, de once (11) años de edad. Así mismo, la ciudadana fiscal realiza una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, por ser útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del Juicio Oral y Reservado, así lograr el total esclarecimiento de los hechos, por tanto considera el pase a Juicio Oral y Reservado. Es Todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensor pública abogado Jesús Avila, quien expuso:” “Esta defensa técnica una vez escuchada la ratificación formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, niega, contradice y rechaza todo el escrito acusatorio, ratifica el escrito consignado por la Abogada Nahir Rojo, Defensora Pública en fecha 13-05-2022 a las 10: 35 am; en la cual en su petitorio; la Fiscalía realiza una imputación y fue en fecha 20-04-2022 que consigna nueva acusación donde no determina la fecha de los nuevos hechos, es decir, no hay fecha que indique si fue un abuso por parte de mi defendido; no hay tiempo exacto de acuerdo a como ocurrieron los hechos; razón por la que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe considerarse para la realización del debido proceso, concatenado con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia; es por ello que, solicito la nulidad absoluta de acusación Fiscal, y considere los artículos 174, 175 y 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, invoco la sentencia N° 748 de fecha 05-07-2006 y N° 156 de fecha 14-02-2002 del Magistrado Jesús Romero, donde indica “en relación a la consecuencia de la institucionalidad de las actas procesales, las cuales no proceden si la acusación no da las garantías procesales…En tal sentido, solicito la nulidad del escrito acusatorio. Con respecto, al tiempo, modo y lugar, solicito el sobreseimiento definitivo ya que para la fecha la Fiscalía presume que los hechos fueron entre Abril y Junio del 2018. Y mi representado no se encontraba en el país como lo señala en el escrito inserto en el folio 132 de la presente causa. En fecha 10-05-2022 el tribunal acuerda y retrotrae la causa, se envía a la Fiscalía y la misma presenta nueva acusación en un lapso de treinta (30) días, en fecha 20-04-2022 inserto en el folio (99) al (110), establecido fuera del lapso prudencial. Esta representación técnica, solicita el sobreseimiento provisional de no acordarse las peticiones solicitadas, para que la fiscalía realice la investigación a cabalidad. Ratifico los testigos promovidos en el escrito consignado y así mismo, manifiesto oponerme ante la declaración realizada en fecha 23-06-2022 por la ciudadana Beatriz Andrea Rodríguez, en el acta de entrevista, acta policial de fecha 13-09-2021 por el Comisionado Domingo Sosa y acta de entrevista de fecha 28-09-2021. Así mismo, solicito sea considerado el principio de oportunidad de las pruebas, que favorezcan a mi defendido. De igual manera, ratifico que me opongo a todo el escrito acusatorio. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Publico Abogada María Deborah Ramírez Rondón, quien manifestó: “Sobre el escrito acusatorio en primer lugar la causa fue remitida de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico a la Décima Cuarta en fecha 21-03-2022, por parte del Tribunal; a partir de allí es donde se cuenta el escrito acusatorio. Ratifico, el tiempo, lugar y modo, ya que en conversación con la victima de nombre Sofía Valentina Vásquez Rodríguez, siendo una niña pequeña, es difícil que la niña pueda acordarse de la fecha, tiempo y modo como la persona investigada desplego su conducta hacia la víctima. Así mismo, solicito subsanar el escrito con respecto a las reglas de conducta establecidas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representante de la victima, la ciudadana Beatriz Andrea Rodríguez Zuñiga (madre): quien manifestó: “en cuanto a que ellos no se encontraban en el país, muchas veces entraban al país sin sellar los pasaportes y tengo fotos en Mérida de que se encontraban aquí, la niña me dice lo que sucedió y le creo, pido justicia porque se me ha violado los derechos del niño. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representante del joven adulto ELDY JOSSUE VERGARA VASQUEZ, la ciudadana Disney del Carmen Vásquez de Vergara, quien expuso: “No quiero agregar Nada”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa pública, en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en los folios (99 al 110) de fecha 20-04-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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De la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley adjetiva penal especial, en sus literales b Relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución y “f” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, es decir, se cumplieron los trámites procedimentales, no violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la representación fiscal ha informado desde el mismo Acto de Imputación, de fecha 15-10-2021, inserto al folio (45 y 46 con sus respectivos folios), al Adolescente de los hechos denunciados e investigados. A criterio de esta Juzgadora, en el escrito de Acusación, la representación fiscal no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación del adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Toda vez que la acusación fiscal presentada en la audiencia preliminar de fecha 16-05-2022, no ha vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”

En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL JOVEN ADOLESCENTE: ELDY JOSUE VERGARA VASQUEZ, en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en los folios (99 al 110) de fecha 20-04-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NATHELY RANGEL VOLCANES