REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dos (02) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8408-2022.
ADOLESCENTE: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: MAIKEL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO (OCCISO).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Sábado, Treinta de Abril del año dos mil Veintidos (30-04-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL IMPUTADO:
YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 31.702.070, fecha de nacimiento 09/04/2006, 16 años de edad, ocupación estudiante, domiciliado en el sector Milloy, casa sin número, diagonal a la cooperativa la trinidad, Nicolas Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Lilianacastilloherrera896@gmail.com (pertenece a la madre), hijo de Liliana Castillo Herrera y de Freddy Salcedo
Santiago, número de teléfono 04121696654 / 04247064065 (pertenece a la madre)
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante de la vindicta Pública, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méri, se desprende que efectivamente el imputado: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Departamento Técnico de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito, Estación Policial Mérida, adscritos al Centro Policial “Mérida” del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, en fecha 28-04-2022, toda vez que se encontraban de servicio en la estación policial de Santo Domingo y se trasladaron al sitio denominado “Avenida Bolívar, sector La Placita, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, ya que según usuarios de la vía informaron de la presunta ocurrencia de un hecho punible de acción pública, ocurrido en el sitio antes indicado, a los fines de hacer constatar las circunstancias de comisión del mismo, que al llegar al sitio mencionado, siendo las dos de la tarde, en el sitio del hecho vial, no se encontraba ninguna comisión, donde pudieron observar tres (03) vehículos con daños reciente. Procedieron a tomar las medidas de seguridad, acordonando el área del suceso, para el resguardo de los elementos y evidencias que existieran tal como fueron encontradas, recopilaron todas las evidencias que consideraron necesarias, útiles y complementarias para el posterior análisis final y visión cronológica, fundamentada de cómo sucedieron los hechos, procedieron a la realización del croquis del área del accidente, rutas de los vehículos uno (01) y tres (03) ya que el vehículo número dos (02) se encontraba estacionado, posición final de los vehículos números dos (2) y tres (03) el vehículo número uno (01) fue movido de su posición final, por usuario de la vía. Posteriormente procedieron con la identificación de dos de los conductores y los vehículos involucrados de la siguiente manera: vehiculo Nro. Uno (01), clase: Motocicleta, marca: Suzuki, modelo: GN-125, placa: AH8T59A, año: 2012, color: Azul, tipo Paseo, uso Particular, servicio Privado, serial de carrocería 81ADM4B18CM001587. Conductor del vehículo dos (02): como ciudadano: José Antonio Guzmán Nieto, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.817, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, quien conducía el vehículo Nro. Dos (02), clase Camión, marca Mitsubishi, modelo: Canter FE85, Placa: A21BS1D, año: 2013, color Blanco, tipo Furgon, uso: Carga, servicio privado, serial de carrocería: 8X3FE85P0DB000792. Conductor del vehículo tres (03). Como ciudadano Ender Valero Jerez, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.289.085, profesión Comerciante, residenciado en Sector Las Cuevitas, vía principal La Culata, Parroquia Pueblo Llano Mérida, quien conducía el Vehículo Nro. Tres (03). Clase: Camión, marca: Ford, modelo: Carga, placa A96AV61, año 2006, color Blanco, tipo Plataforma, uso Carga, Servicio Privado, serial de carrocería 8YTYHZT768A3700. Los vehículos fueron removidos y trasladados hasta el estacionamiento de las instalaciones de la Estación Policial Santo Domingo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando registrado en la cadena de custodia Nro. PRCC: CPNB-DIATT-079-2022. PRCC-CPNB-DIATT-080-2022 Y CPNB-DIATT-081-2022, que le fueron realizadas pruebas de alcohotest, a los conductores de los vehículos dos y tres, resultando para los dos conductores 0,000%, que dicha comisión se trasladó hasta el Hospital Dr. Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, a verificar el ingreso de personas lesionadas, al llegar se entrevistaron con el médico de guardia, Dra. Maricel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 23.391.506, MPPS 158-107, quien le informó a dicho centro asistencial, habían ingresado dos (02) personas lesionadas por hecho vial, quedando identificados como: Conductor y Lesionado del vehículo Número uno (01) Yeferson Daniel Salcedo Castillo, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.702.070, profesión estudiante, residenciado en sector Miyoy, via principal casa S/N, Parroquia Pueblo Llano del Estado Mérida, quien presentó el siguiente diagnóstico: Politraumatismo toraco Abdominal cerrado y fisura en Brazo derecho con escoriaciones siendo trasladado, posteriormente al IAHULA, con sede en Mérida. Acompañante y Lesionado del vehículo Número Uno (01) Uzcátegui Santiago Maikel Jossue, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.749.080, profesión Estudiante, residenciado en Sector Las Cuevitas, via principal La Culata, Parroquia Pueblo Llano Mérida, quien presentó el siguiente diagnóstico: traumatismo craneoencefálico severo, quien falleció posteriormente a su ingreso al hospital. Quienes fueron trasladados por los mismos conductores; que se trasladaron a su sede natural y le notificaron al ciudadano José Guzmán, a partir de ese momento quedaba privado de libertad, que igualmente trasladaron al adolescente Yeferson Salcedo, al IAHULA, y al llegar la comisión al Centro asistencial, le informaron que a partir de ese momento quedaba privado de libertad, imponiéndolo de los derechos que tienen, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que realizaron las llamadas pertinentes a los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, Dra. Yeraldin Gavidia, quien llevaría el caso del adulto y Dr. Jesús Zerpa, quien le informó que procedieran con la custodia del adolescente en el Hospital, girando las instrucciones pertinentes, para la realización de las actuaciones correspondientes. INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO: En el sitio del hecho la Comisión Policial, pudo observar elementos de interés criminalístico tales como: Área del accidente, ruta de los vehículos uno (01) y tres (03), el vehículo número dos (02) se encontraba estacionado, posición final de los vehículos dos (02) y tres (03) el vehículo número uno (01) fue movido de su posición final, partículas de micas. INVESTIGACION PRELIMINAR Y ANALISIS DEL ACCIDENTE, este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo número uno (01) (Motocicleta) circulaba por la Avenida Bolívar con sentido hacia la plaza Bolívar, impactando al vehículo número dos (02) (camión Mitsubishi), en su puerta izquierda, el cual se encontraba Estacionado al lado derecho de la mencionada vía y su conductor había descendido del mismo, perdiendo el control e impactando posteriormente con el vehículo número tres (03) (camión Cargo), el cual circulaba en el mismo sentido que la Motocicleta; para el momento del Accidente , el vehículo número uno (Motocicleta) realizó la maniobra indebida de adelantamiento al vehículo número tres (camión Cargo), por la derecha. (Artículo 258, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), maniobra que ocasionó el accidente.

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION:

1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-188807-2022, folios (01 y 02).
2. Actas de Investigación Policial, folios (04 y 05).
3. Informe de Accidente de Tránsito Terrestre, inserta, folios (06 y 07).
4. Levantamiento Planímetro, folio (08).
5. Actas Derecho del Imputado, folio (09 y vto.)

6. Fijación fotográfica de vista general del sitio del accidente de tránsito, folios (18 y 19)
7. Derechos del Imputado, folio (13 y vto.).
8. Informe Médicos, folios (14 y 25).
9. Reconocimientos Médicos Legal Nros. 356-1428-0949 y356-1428-0949 folios (16 al 19).
10.
11. Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: JULIO CESAR SANTIAGO BASTIDAS, folio (23).
12. Certificación de Defunción, folio (26).
13. Informe de Autopsia Forense, inserto al folio (27 y vto.).
14. Prueba de Alcoholemia, realizada al Ciudadano: JOSE GUZMAN, folio (28)

15. Prueba de Alcoholemia, realizada al Ciudadano: ENDER VALERO, folio (29)

16. Informe de Inspección Técnica de la vía, anexo a fijación fotográfica, folios (30 al 32).

17. Acta de Retención de Vehículo, folio (33 y 34)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Servicio Tránsito Terrestre del estado Bolivariano de Mérida, Estación Policial “Santo Domingo”, toda vez que al tener conocimiento del accidente de tránsito en el sector denominado “Avenida Bolívar, sector La Placita, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, ya que según usuarios de la vía informaron de la presunta ocurrencia de un hecho punible de acción pública, en el que dejaron constancia del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, folio (96 y vto.), el conductor del vehículo Nro. 01, clase: Motocicleta, marca: Suzuki, modelo: GN-125, placa: AH8T59A, año: 2012, color: Azul, tipo Paseo, uso Particular, servicio Privado, serial de carrocería 81ADM4B18CM001587, conducido por el prenombrado adolescente, incumplió con lo establecido en los artículos 151, 154, 258 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que se sustenta del testimonio de la entrevista recepcionada al Ciudadano: JULIO CESAR SANTIAGO, en el que entre otras cosas manifestó que: “El caso del día de hoy, Jueves como a las 12:40 pm, yo venía bajando por la Avenida principal del Pueblo, en mi carro corsa, iba a mi casa para almorzar, cuando se encontraba un Camión que para el momento pasaba un reductor de velocidad, así como también se encontraba una cava estacionada en la parte de adelante del reductor, cuando vi que pasaba una moto por el medio de los dos carros (subrayado y destacado por el tribunal) (…). El adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, rindió testimonio en la audiencia de presentación de detenido, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y entre otras cosas manifestó: “…esa carretera siempre es bajada, había una cola de carros, yo me metí al lado derecho de la carretera (…), a preguntas formuladas, respondió específicamente las Nro. 11, 13 y 14, respondió: “No tengo licencia de conducir”, “Si conozco las normas de tránsito” y “no se puede pasar un vehículo por el lado izquierdo

El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:


Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos. invidentes u otras personas manifiestamente impedidas”.

Artículo 154: Todo conductor deberá m:mtener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.


Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

1) Por la izquierda, en todo tipo de vía (…)”.

HOMICIDIO CULPOSO. NEGLIGENCIA O IMPERICIA.

El Código Penal, establece el Artículo 409.-
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años (…)”.

COMPLICIDAD CORESPECTIVA

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones, han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho ”.

Como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 409 y 424 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Presentaciones cada 15 días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede y al mismo tiempo ante la Trabajadora Social de la sede judicial, prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, prestación de caución no pecuniaria, y prohibición expresa de conducir vehículo motocicleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C, D, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.702.070, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Comparte la imputación y precalificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, en consecuencia imputa al adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, el delito de HOMICIDIO CULPOSO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 409 y 424 del Código Penal del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente que en vida respondió al nombre de: MAILOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO (occiso). TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C, D, F, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones cada 15 días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede y al mismo tiempo ante la Trabajadora Social de la sede judicial, prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, prestación de caución no pecuniaria, debiendo presentar para el adolescente, Dos fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: consignar Registro de Identificación Fiscal, actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, (ampliada), constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de familiares del mencionado adolescente, “H” continuar inserto al sistema educativo y/o sistema laboral lícito y prohibición expresa de conducir vehículo motocicleta, hasta que no regularice legalmente por ante el Instituto Nacional de Tránsito, la respectiva licencia de conducir, y sea consignada por ante el Tribunal. Líbrese boleta de Privación preventiva de libertad al adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, con oficio a la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo, presenta lesiones evidentes, lo cual no le permite el ingrese a la Entidad de Control Varones, manifestándole al órgano aprehensor que el mismo quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice la caución personal aquí acordada.Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público. QUINTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto se decreta la libertad plena del adolescente, en virtud que ha quedado demostrada la conducta omisiva e imprudente del adolescente, pues de los elementos de convicción, presentados y contenidos en la presente causa, se evidencia la comisión del hecho punible, imputado.SEXTO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA,

ABG. NATHELY RANGEL VOLCANES