REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Mérida, 24 de Mayo del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8309-2021

ADOLESCENTE: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
VICTIMA: A.V.R.A. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida procede de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del joven adulto: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO:
ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.838.726, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-2004, de ocupación estudiante, domiciliado en Timotes Avenida Miranda, entre calles Rondón y Vargas, casa N° 10-60, parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04149797064.

DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER TORRES GRATEROL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON- FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (A.V.R.A.)

DELITO
• ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS
OBJETO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 19-05-2021, interpone denuncia la ciudadana MARGLORI IRLEIN ANDRADE PERDOMO, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Mérida, donde manifestó “mi hija Angélica Rodríguez, fue víctima de intento de violación por parte de Adrián su hermano, para que por favor alejen a la niña de Adrián y también para que se le brinde ayuda a él”. En declaraciones tomadas a la niña ANGELICA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del estado Mérida, la misma expone: “Me pasó que yo estaba durmiendo y llegó mi hermano y me empezó a hacer cosquillas y me empezó a meter la mano hasta la liga de la pataleta y me desperté y lo empujé”. Más adelante, en fecha 01-06-20221, la ciudadana MARGLORI IRLEIN ANDRADE PERDOMO, interpone Denuncia en fecha 01-06-2021, en contra del adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 13, Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida; en ésta misma la ciudadana MARGLORI ANDRADE, manifiesta tener custodia compartida de su hija ANGELICA RODRIGUEZ, la cual vive 8 días con ella y 8 días con su padre de nombre JUSTINIANO ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, pero la misma le ha comentado que ya no quiere volver a donde su papá, debido a que el hijo de él, el adolescente ADRIAN RODRIGUEZ, ha tocado en varias oportunidades sus partes íntimas. Ella expone que denunció ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Mérida, siendo sus intenciones que el caso sea del conocimiento del Ministerio Público, a los fines de resolver el asunto de la mejor manera.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

En la audiencia preliminar, realizada en fecha Diecinueve de Mayo del año Dos Mil Veintidós, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Provisorio Décima Segundo del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, narró brevemente los hechos y ratificó en todo su contenido y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 25-04-2022, que se encuentra inserto a los folios noventa y cinco al noventa y ocho (95 al 98), y sus respectivos vueltos, presentada en contra del adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, en tal sentido promovió los medios de prueba y solicitó al Tribunal: 1.- El enjuiciamiento del adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Angélica Valentina Rodríguez Andrade, 2.- En cuanto a las medidas cautelares solicitó se le impongan las mismas impuestas de conformidad con el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el Lapso de CINCO AÑOS Y REGLA DE CONDUCTA por un Lapso de Dos (02) años, según lo previsto en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 Ejusdem. 3.- La admisión de las pruebas presentadas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y Reservado, para lograr el esclarecimiento de los hechos. 4.- En el caso de que el adolescente no se acoja a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, no me opongo, en caso contrario solicitó el paso a Juicio. En razón a un planteamiento realizado por la ciudadana: Margloris Andrade Perdomo, solicito medida de alejamiento a favor de la niña víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica del Derecho Libre de Violencia dada la condición femenina de la víctimas, le imponga al adolescente y a su entorno familiar la prohibición de acercarse tanto a la niña como a su señora madre. La prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento tanto a la niña como a su núcleo familiar más cercano a la madre de la niña. Es Todo”.-
DEL PLANTEAMIENTO REALIZADO POR EL DEFENSOR PRIVADO WILMER TORRES GRATEROL,CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL MENCIONADO ADOLESCENTE

“En virtud de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisada y detallada minuciosamente las actuaciones, hago las siguientes observaciones, no vivo en el domicilio procesal señalado por el escrito acusatorio y en cuanto a las medida solicitada por el Ministerio Publico, en este caso no amerita la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no está prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque efectivamente este artículo habla de abuso sexual con penetración y él está dentro del abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar lo que inculpa o no inculpa a mi representado, en este caso opera la conciliación, mi representado hará uso de la Conciliación conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es posible. Asimismo solicito a los padres buscar apoyo psicológico para que les brinde a ellos un ambiente de paz, en razón de evitar la doble victimización de la niña y a mi representado y los padres, para que tengan una herramienta para la crianza de estos muchachos, someterse a un tratamiento con una psicólogo(a) y/o psiquiatra, el consultorio está en Timotes y correrían a cuenta del señor Justiniano las terapias, que tenga a bien recomendar la psicólogo(a) y/o psiquiatra y por ultimo solicito al Tribunal que las presentaciones que imponga, tome en cuenta que mi representado no vive la ciudad de Mérida, sino en Timotes. Es todo”

DE LO ALEGADO POR REPRESENTANTE LEGAL MARGLORIS ANDRADE PERDOMO, MADRE DE ANGÉLICA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE DEL VALLE

“La niña llega y me manifiesta no se deben dejar tocar ninguna de sus partes ni de nadie y un día la noto extraña y una hermana de la iglesia le parece rara las actitudes de la niña y que si yo no estaba pendiente la actitud de la niña con respecto al hermano y yo me quedo con la curiosidad y cuando eso el papá la tenía 8 días y yo 8 días, y antes me dieron la custodia a mí y a él la mitad. Le pregunté a la niña como la trata Adrián, y ella me contestó que un día que se fue la luz en la noche la dejaron en la oficina con el hermano y jugando un juego de mesa y con él, se quedaron solos en la oficina, y de repente Adrián se va al baño y cuando el sale la agarra por detrás y se le mete la mano en sus partes íntimas y se le arrecostò, yo le conté a un policía y me dijo que tenía que estar en un tiempo de flagrancia para por hacerlo efectivo, yo no denuncié y hablé con Adrián y fui a una Iglesia Cristiana y conversé con Justiniano y el niño, y ella le manifiesta al papá lo que había pasado y Justiniano le dijo algunas cosas Adrián; Acto seguido, la ciudadana La Juez del presente Tribunal interviene en la declaración y se dirige a la Representante Legal Margloris Andrade Perdomo, madre de Angélica Valentina Rodríguez Andrade del Valle, preguntándole: Juez 1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Está de acuerdo usted, con lo planteado por el Defensor Privado Wilmer Torres de que exista una conciliación y abordaje psicológico para ustedes? RESPUESTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL MARGLORIS ANDRADE PERDOMO: A mí me interesa el bienestar de mi hija que esté bien, que me la resguarde, si eso no afecta la niña en nada. Juez 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Pregunto nuevamente es su voluntad y deseo de conciliar, o quiere la admisión de hecho o apertura a juicio? RESPUESTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL MARGLORIS ANDRADE PERDOMO: yo propongo podría acceder a la conciliación pero que la niña viva conmigo, que la niña viva conmigo”.

SOLICITADO EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO WILMER TORRES, le fue concedido, para manifestar lo siguiente: “tengo entendido que introdujeron el libelo de la demanda este no es tribunal competente para ver dicha situación. Es todo”.

EL FISCAL DÉCIMO SEGUNDO PROVISORIO ABOGADO JESÚS ARMANDO ZERPA, SOLICITA DEL DERECHO DE PALABRA, CONCEDIDO POR EL PRESENTE TRIBUNAL Y MANIFIESTO:

“Solicito que se aplique el Control Judicial en esta audiencia, ya que cada uno de las partes tuvo a ejercer sus alegatos, por lo que considero, que esto es un intento de la defensa privada para convencer a la representante de la víctima de la conciliación, indicándole si está bien o no, o si está de acuerdo con dicha situación. Ciudadana Juez, a criterio de esta representación Fiscal y según lo previsto en la ley el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, está taxativamente señalado en el artículo 628 Literal “b” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que amerita privativa de libertad y en consecuencia no es permitida la conciliación, confunde la defensa al señalar que el delito precalificado es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 628 literal “a” y se está calificando es el literal “b”. El Ministerio Público solicitó se le imponga como medida definitiva la privación de libertad por el lapso de 5 años y reglas de conducta por el lapso de 2 años, ya que este delito trae como sanción definitiva en el 628 la privativa de libertad. Solicito, con mucho respeto se limite la intervención del defensor privado en cuanto a traer a esta audiencia otros puntos que no guardan relación con los hechos investigados tales como: la solicitud de divorcio, de régimen de convivencia y de manutención que se lleva por ante la jurisdicción civil. La finalidad de esta audiencia, y por ello que solicito se aplique el control es verificar, si el escrito acusatorio cumple con todas y cada una de las formalidades legales, es ejercer el control material y el control formal, y por supuesto no menos importante, verificar si la defensa interpuso o no en tiempo hábil el escrito de excepciones; escuchar al adolecente e imponerle las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que aquí solo es posible dos opciones la admisión de hecho o apertura a juicio. Solicito que se inste a la defensa privada a evitar generar actos que inste a que la víctima tome una decisión de la cual ella misma no tiene conocimiento, porque los operadores de justicia somos los que conocemos del derecho y es por esto que ratifico el control judicial de esta audiencia. Es todo”.
El Tribunal en vista de lo expresado por el Fiscal Décimo Segundo Provisorio Abogado Jesús Armando Zerpa, este manifiesta que la intención aquí presentada no es otra, que la orden que nos da la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que se debe instar a prevalecer el sistema educativo de la misma y no solamente para el investigado sino para la víctima en conjunto con sus representantes legales; el hecho de informarle a la víctima de las condiciones no ha sido en lo absoluto instarla y/U obligarla a que declare; es un derecho que le corresponde y así lo he dejado bien claro. En cuanto a la intervención del Representante jurídico del adolescente, este Tribunal no considera que el mismo haya ofendido en la audiencia con respecto a su pronunciamiento.

El Tribunal representado por la ciudadana Juez Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón, en este instante nuevamente le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante Legal Margloris Andrade Perdomo, madre de Angélica Valentina Rodríguez Andrade del Valle para que de forma formal concrete lo expuesto, y en concreto a la audiencia, toda vez que la causa contiene las denuncias realizadas por ante los organismos ya mencinados y prueba de ello, es que nos encontramos en la presente audiencia, debido que el representante de la Fiscalía, imputó y presentó la acusación, objeto de la presente audiencia preliminar. La misma manifiesta: “quiero que se llegue a un acuerdo de ser más cuidadosos con la niña, ya pasó una vez y una segunda vez incluso he intentado de llevar a Adrián a la iglesia, pero la niña me dice que una vez durmiendo con la abuela, Adrián nuevamente le mete la mano en la pantaleta y ella lo empujó y la abuela lo regañó y le dijo: ¡no le digas nada a tu mamá!, él no la violó, pero si hubo intentos, hechos donde se opusieron y se negó la familia y llamé a una amiga que me aconsejara, ya que ellos no me aconsejaran y yo quería que la Lopnna lo alejara pero como no vi ningún resultado, decidí denunciar en la policía y después le plantee el caso al Fiscal. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez manifiesta que ante este testimonio de la representante Legal Margloris Andrade Perdomo, madre de Angélica Valentina Rodríguez Andrade del Valle y en protección de la niña víctima en la presente causa. Impuso nuevamente al adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la figura de la Admisión de Hechos, o la Apertura a Juicio de la presente causa y concedió el derecho de palabra al adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, concediendo un receso de quince (15) minutos para que el Abogado Privado Wilmer Torres, el adolescente Adrián Arturo Rodríguez y su representante legal Justiniano Alberto Rodríguez, puedan conversar, sobre la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso”. Se reanudó la audiencia a las 10:11 am, el presente Tribunal, representado por la ciudadana Juez le pregunta al adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, como Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, a cuál figura se acoge y le concedió el derecho de palabra al adolescente, Quien manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es Todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: A.V.R.A. (Identidad Omitida)

Es así como dicho artículo establece:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
En este sentido, en el primer supuesto del artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (…).


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la niña Identidad Omitida Estado A.V.R.A.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENATRACION A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNER5ABLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.V.R.A. (Identidad Omitida); resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinaron que: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, cometió el ilícito penal. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del prenombrado adolescente.
En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. El adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente que tenían el animus de cometer el ilícito penal; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal y sicológica, salud, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, de fecha 25-04-2022, folio (98), este Tribunal conforme la misma e impone al prenombrado adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose de la solicitud de la Medida Definitiva en cuanto a la Privación de Libertad del prenombrado adolescente, al respecto este tribunal, previo análisis resuelve:

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que asuman su responsabilidad y sus propios valores, frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar, los tres principios orientadores, contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales, como sujeto de derecho, y no sólo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa, concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;


c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;


e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presenta la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo n mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente (…).


En tal sentido, esta juzgadora, considera que ciertamente resulta necesario mantener sometido al acusado al cumplimiento de la medida de aseguramiento. Por consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente, a la fase de Ejecución, así como garantizar la continuidad del proceso penal, se acuerda procedente la medida cautelar menos gravosa impuesta en esta misma fecha , es decir, contentiva en el artículo 582 literales C, D, E Y F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho, e Imponer al encartado de autos: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582, “literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: Literal “C” presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial Sistema de Responsabilidad Penal y la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, Literal “D”.- Prohibición de salir sin autorización del País o de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal, Literal “F”.- Prohibición de acercarse a la víctima Angélica Valentina Rodríguez Andrade, ni por sí mismo, ni por terceros.

No obstante, el representante Fiscal, manifestó en la Audiencia Preliminar, que debido a un planteamiento realizado por la ciudadana: Margloris Andrade Perdomo, en su condición de progenitora de la víctima, A.V.R.A. (identidad omitida), solicitó medida de alejamiento a favor de la niña víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada la condición femenina de la víctima, le imponga al adolescente y a su entorno familiar la prohibición de acercarse tanto a la niña como a su señora madre. La prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento tanto a la niña como a su núcleo familiar más cercano a la madre de la niña.

Medidas de protección y de seguridad
Medidas de protección y seguridad
Dispone el Artículo 106. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia.

Son medidas de protección y seguridad las siguientes:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Si bien es cierto, que en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, de fecha 25-04-2022, folio (98), este Tribunal conforme la misma le impuso al prenombrado adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la específica al literal “F ” Prohibición de acercarse a la víctima Angélica Valentina Rodríguez Andrade, ni por sí mismo, ni por terceros, no es menos cierto que dada la condición femenina de la víctima, acuerda medida de alejamiento a favor de la niña víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


MEDIDA DEFINITIVA
La representación Fiscal, solicitó igualmente en su escrito acusatorio, folio (98 y vto.), “PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso DOS (2) años, según lo previsto en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem” .

Esta Juzgadora, se aparte de tal medida, Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, las medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizado por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.838.726, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 25-04-2022, inserta a los folios noventa y cinco al noventa y ocho (95 al 98), y sus respectivos vueltos, presentada en contra del adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.838.726, quien está plenamente identificado. Así mismo, admite todos los elementos de prueba, contenidos en la misma conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Angélica Valentina Rodríguez Andrade.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso nuevamente al adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le acusa, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las Fórmulas de Solución Anticipada, la figura de la Admisión de Hechos, Apertura a Juicio, como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, Quien manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es Todo”.
CUARTO: Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. SE DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, AL ADOLESCENTE: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.838.726, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Angélica Valentina Rodríguez Andrade.
QUINTO: El Tribunal impone la sanción al adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.838.726, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES Y SIMÚLTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO, las cuales serán cumplidas en Libertad conforme al artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. La medida descrita es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional con el delito por el cual se le condena. En consecuencia, el Tribunal de Ejecución ejecutará y velará por el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal. En consecuencia, líbrese oficio a la Trabajadora Social, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEXTO: En cuanto a la Medida Definitiva, solicitada por la representación Fiscal, en su acusación, para cumplir el adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, el tribunal se aparta de tal solicitud, de la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es la Privación de libertad e impone en esta audiencia al mencionado adolescente, Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: Literal “C” presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial Sistema de Responsabilidad Penal y la Trabajadora Social, Literal “D”.- Prohibición de salir sin autorización del País o de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal, Literal “F”.- Prohibición de acercarse a la víctima Angélica Valentina Rodríguez Andrade, ni por sí mismo, ni por terceros.

SEPTIMO: Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público el Fiscal Décimo Segundo Jesús Pinzón, en cuanto a la medida de alejamiento a favor de la niña víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica del Derecho Libre de Violencia, dada la condición femenina de la víctimas, e impone al adolescente mencionado ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA titular de la cedula de identidad V-30.838.726, y a su, entorno familiar la prohibición de acercarse tanto a la niña: ANGELICA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE como a su representante legal, ciudadana: MARGLORIS IRLEN ANDRADE PERDOMO. La prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento tanto a la niña como a su núcleo familiar más cercano a la madre de la niña.
OCTAVO: Se deja constancia que el prenombrado adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometen con el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado que se reanudará el proceso.-
NOVENO: Declara Con lugar el abordaje psicológico y/o psiquiátrico planteado por el Defensor Privado Wilmer Torres, no obstante, el mismo debe ser realizado por separado, es decir, el ciudadano representante legal Justiniano Alberto Rodríguez, con el adolecente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, representante legal Margloris Andrade Perdomo y la niña Angélica Valentina Rodríguez Andrade del Valle, en Timotes en la ciudad de Mérida. Tratamiento costeado voluntariamente por el representante legal Justiniano Alberto Rodríguez, de lo cual deberán consignar las constancias respectivas por ante el Tribunal de Ejecución.
DÉCIMO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
DECIMO PRIMERO: Quedan notificados legal y debidamente en este acto, todas las partes presentes, de lo aquí decidido.
DECIMO SEGUNDO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
DECIMO TERCERO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 259 primer supuesto de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. NATHELY RANGEL VOLCANES