REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Nueve (09) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-6732-2017
JOVEN ADULTA: MICHAEL CAROLINA VARELA RONDON.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: BALDOMERO SURAREZ URIBE
DELITO: APROPIACION INDEBIDA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito por este Tribunal escrito, cursante al folio Catroce y vuelto (14 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la joven adulta: MICHAEL CAROLINA VARELA RONDON, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal, como lo es: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466, en perjuicio del Ciudadano: BALDOMERO SUAREZ URIBE.
LOS HECHOS
En fecha 11-10-2017, el Ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien manifestó haberle vendido un teléfono celular marca Hawuei, táctil con su respectivo chip a la adolescente MICHELL CAROLINA VARELA RONDON, quien para el momento de la venta, le dio la suma de quince mil bolívares (15.000 Bs), pero el valor de la venta del teléfono era de ciento cincuenta mil bolívares (150.000Bs), al momento del Ciudadano percatarse que falta dinero, se acerca al lugar de trabajo de la adolescente, en el Restaurant en Lagunillas, quien le argumenta al ciudadano que ella terminará de cancelar el costo del teléfono semanalmente, cosa que no ocurrió por lo tanto y luego de varias citaciones en la LOPNNA del Municipio Sucre y en vista de que la misma adolescente, nunca acudió ni terminó de cancelar el teléfono, el ciudadano, procedió a presenta la Denuncia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: BALDOMERO SUAREZ URIBE y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11-10-2017, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de la mencionada joven adulta: MICHEL CAROLINA VARELA RONDON, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA JOVEN ADULTA: MICHEL CAROLINA VARELA RONDON,, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-29.614.063; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,