REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013 (f.128) por el abogado JOSE RAFAEL UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 124 al 128), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró nulo el auto de admisión de la demanda y como consecuencia, inadmisible la misma.
En fecha 22 de enero de 2014 (f.132), entró el expediente a este Juzgado y por acta de esa misma fecha (f.133), el entonces Juez Titular de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES se inhibió de conocer la presente demanda.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 (f.134), en virtud de la inhibición formulada por el Juez, HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (f.137), el Juez en ese entonces del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO se inhibió en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2018 (f. 172), en virtud de que cesara la inhibición del abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenó remitir el expediente nuevamente a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2021 (f. 174), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal haciéndole saber a las partes, que por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 1º de noviembre de 2021 (f. 175), la designada Juez Provisoria de este Juzgado, abogada Yosanny Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 177), se dictó auto por el cual se dio orden al procedimiento contenido el presente expediente, en virtud de las inhibiciones propuestas por los abogados Homero Sánchez y José Rafael Centeno quienes fueran jueces a cargo del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se libró boleta de notificación a la parte actora, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa había admitido la demanda mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 114), sin embargo la parte demandada no llegó hacerse parte en el juicio, por lo que este Tribunal al darle orden al proceso ordenó librarsolamente notificación a la parte demandante, advirtiéndole que a partir de la constancia en autos de su notificación comenzaría a discurrir el lapso para la presentación de informes.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 181), procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia con escrito libelar que riela a los folios 1 al 5 del expediente, en el cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.954, asistido por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN Y JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, portadores de la de cédula de identidad Nº 8.22.589 y 8.004.632, respectivamente inscritos con los números de Inpreabogado 4.764 y 82.643 en su orden y jurídicamente hábiles ocurren ante ese tribunal en los términos que se narran a continuación:
Que los ciudadanos, VILMA ROSA PÉREZ JÁUREGUI, GLADYS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI Y ELDA JOSEFINA PÉREZ JÁUREGUI DE JESÚS, domiciliadas en la población de Ejido del Estado Mérida, titulares de las cedulas de identidad números 3.994.081, 3.083.501 y 3.763.834 respectivamente, y las dos últimas en representación de sus hermanos EDICTA DEL CARMEN PÉREZ JÁUREGUI DE PARRA, DARCY TERESA PÉREZ JÁUREGUI DE ACEVEDO, MARIBEL PÉREZ JÁUREGUI DE SÁNCHEZ, GERMAN ANTONIO PÉREZ JÁUREGUI, JUAN BAUTISTA PÉREZ JÁUREGUI, RAFAEL ÁNGEL PÉREZ JÁUREGUI Y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ JÁUREGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.984.078, 3.994.196, 8.002.727,3.039.263, 3.768.262,3.496.778 y 8.017.787,respectivamente, le concedieron a la empresa inversora Tierra Firme compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el día 17 de enero de 1997, bajo el Nº68. A-1, una opción a compra sobre un lote de terreno con sus mejoras y servidumbres, constituidas en una casa y terreno cultivado por caña de azúcar y otros frutos, propiedad del causante EVANGELISTA PÉREZ NEWMAN, según consta en documento registrado en fecha 15 de junio de 1968, por ante el Registro del Distrito Campo Elías, bajo el N°111, Folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre.
Que el lote de terreno oferido a Inversora Tierra Firme C.A, por los herederos del causante EVANGELISTA PÉREZ NEWMAN padre de los señalados PÉREZ JÁUREGUI, eran con el fin de realizar un proyecto residencial denominado LaHacienda, para la construcción de seis torres signadas con las letras “A, B, C, D, E y F” ubicado en el sector el molino final calle Vega, Parroquia Montalbándel Municipio Campo Elías, y sus mejoras, siendo autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 54, Tomo 55 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría.
Que la Inversora Tierra Firme C.A. cedió al demandante la oferta que había recibido de los PÉREZ JÁUREGUI, existiendo documento donde aparece el demandante, a quién le fue traspasado el proyecto señalando las siguientes mejoras:
1) Saneamiento de un sector del terreno en el cual se enfocaba una naciente de agua con un relleno de dos metros con setetenta centímetros cúbicos (2,70 mts3). 2) Empotramiento de tuberías de 24 pulgadas para drenar la naciente existente para lo cual se realizó una excavación de 3 metros de inicio y 9 metros de profundidad al final, con una distancia de 300 metros aproximadamente. 3)Remoción de la capa vegetal y movimiento de tierra. 4)Construcción de una barranca que comprende área de oficina con baño, área para vigilancia, área para depósito de herramientas y materiales de construcción y un baño con vestier para los obreros.
Que las mejoras que le fueron traspasados al demandante por Inversora Tierra Firme C.A tienen un valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.146.000.000,oo), cantidad que fue pagada a la inversora.
Que el documento de cesión contó con la aprobación de los PÉREZ JÁUREGUI oferentes iniciales de Inversora Tierra Firme C.A según se evidencia del documento autenticado por la Notaria Publica de la población de Ejido, el día 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº08,tomo 30 de los libros de autenticación.
Que en fecha 12 de noviembre de 1999, los PEREZ JAUREGUI, negociaron directamente con el demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA y le ofertaron la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE metros cuadrados con 96 centímetros cuadrados (14.917.96 mts2), el cual forma parte de la mayor extensión que había ofertado a Inversora Tierra Firme C.A. y también fue vendido al demandante el terreno restante que alcanzo la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO metros cuadrados con treinta y dos centímetros (7.078.32 mts2).
Que la oferta de los CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS centímetros (14.917.96 mts2), quedó sin efecto el día 31 de julio del año 2000, según se evidencia en el documento registrado en la oficina de Registro Público Inmobiliario en la ciudad de Ejido, el día 29 de agosto del año 2007 bajo el Nº 3 folios 21 al 32, Protocolo Primero, tomo 11 del Tercer Trimestre de ese año, los referidos PÉREZ JÁUREGUI le vendieron el mismo lote de terreno que le había ofertado al demandante a los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y a JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, expresando que lo vendido son QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS metros cuadrados con veintitrés centímetros (15.682.23mts2),según documento registrado en la oficina del Registro Público de Ejido, de fecha 29 de agosto de 2007, anteriormente señalado, los propietarios declaran que sobre el terreno comprado realizaron las siguientes mejoras, empotramiento de cloacas, aguas negras, aguas servidas, muro perimetral, proyecto arquitectónico y paisajistas y le asignaron un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000.oo) tal como se lee de documento registrado el día 06 de junio de 2008, bajo el N° 25, Folios 240 al 248, Protocolo I, Tomo 13, del Segundo Trimestre de 2008.
Que según documento asentado por ante la oficina de Registro ya anteriormente señalada el día 17 de junio de 2008 le traspasa a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLA ESCONDIDA C.A. empresa registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad Mérida el día 19 de noviembre del 2007, lo que le habían comprado a los PÉREZ JAUREGUI, más las mejoras que falsamente habían construido, lo curioso del caso es que este documento ellos mismos son vendedores y a la vez compradores.
Que en varias oportunidades el demandante ha ocurrido ante los prenombrados compradores a fin de que le paguen las mejoras que inversora Tierra Firme, le cedió pero se negaron a pagar, e igualmente ha ocurrido ante la empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Villa Escondida C.A., a los fines de que realicen el pago correspondiente.
Que por las razones expuestas ocurre ante el Tribunal a demandar a los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESUS MARIA GARCIA LOBO y a la EMPRESA MERCANTIL PROYECTO VILLA ESCONDIDA C.A., con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que pide al Tribunal que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes apartamentos de los obligados, siendo estos:
1. Apartamento Nº1-2, Piso 1, del edificio Nº 1 y sus linderos son los siguientes Frente: Pasillo de circulación; escalera y fachada interna del edificio; Fondo: Fachada Sur Oeste del edificio lateral Derecho (V. de F). Fachada NorOeste del edificio; Lateral Izquierdo (V. de F) con Apartamento Nº 1-1.
2. Apartamento Nº 2-3, piso 2, del edificio Nº 1 y sus linderos son los siguientes frente: Pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio; fondo: fachada Nor Este del edificio; Lateral Derecho (V. de F.) con apartamento 2-4; lateral Izquierdo (V.de F) fachada Nor Oeste del edificio.
3. Apartamento Nº2-4, piso 2, del edificio Nº 1, y sus linderos son los siguientes frente: Pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio; fondo: fachada Nor Oeste del edificio, lateral derecho (V.de F.) fachada sur este del edificio lateral izquierdo (V. de F) con apartamento Nº 1-3.
4. Apartamento 3-1, piso 3, edificio Nº 1 y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio, Fondo: fachada Sur oeste del edificio, lateral derecho Apartamento 3-2, lateral izquierdo fachada sur este del edificio.
5. Apartamento 3-4, piso 3 Edificio 1 y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna del edificio, Fondo: Fachada Nor Este del edificio, lateral Derecho: fachada sur este del edificio lateral izquierdo: apartamento 3-3.
6. Apartamento 4-1, piso 4, edificio 1 y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna del edificio, Fondo: Fachada sur Oeste del edificio, lateral derecho: Apartamento 4-2, lateral izquierdo: fachada sur este del edificio.
7. Apartamento PB-3, Piso PB, edificio 2, y sus linderos son los siguientes: frente: Pasillo de circulación, escalera y patio de ventilación, fondo: Fachada Sur-Este del edificio, lateral derecho: pasillo de circulación y puerta principal del edificio lateral izquierdo: fachada Nor Este del edificio.
8. Apartamento 1-2, piso 1, edificio 2, y sus linderos son los siguientes Frente: pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio, fondo: fachada Nor Oeste del Edificio, lateral derecho: fachada Nor Este del edificio, lateral Izquierdo: Apartamento 1-1.
9. Apartamento 1-4, piso 1, edificio 2, y sus linderos son los siguientes: Frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna, Fondo; fachada Sur Este del edificio lateral Derecho: fachada Sur Oeste del edificio, lateral izquierdo apartamento 1-3.
10. Apartamento 2-2, piso 2, edificio 2, y sus linderos son los siguientes Frente: Pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio,Fondo: fachada Nor Oeste del edificio, lateral Derecho: fachada Nor oeste del edificio, lateral izquierdo: apartamento 2-1.
11. Apartamento 2-3, piso 2, y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio, fondo: fachada sur este del edificio, lateral derecho apartamento 2-4, lateral izquierdo: fachada Nor este del edificio.
12. Apartamento 2-4, piso 2, edificio 2,y sus linderos son los siguientes. frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna del edificio, fondo: fachada sur este del edificio, lateral derecho: fachada sur este del edificio, lateral izquierdo: apartamento 2-3.
13. Apartamento 3-3, piso3, edificio 2, y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio, fondo: fachada sur este del edificio, lateral derecho: apartamento 3-4 lateral izquierdo: fachada nor este del edificio.
14. Apartamento PB-1, piso pb, edificio 3 y sus linderos son los siguientes frente: pasillo de circulación, ascensor y patio de ventilacion, fondo: fachada norte del edificio, lateral derecho: apartamento pb- 2, lateral izquierdo: fachada oeste del edificio.
15. Apartamento 1-1, piso 1 edificio 3, y sus linderos son los siguientes: pasillo de circulación ascensor y fachada interna, Fondo: fachada Norte del edificio, lateral derecho: apartamento 1-2, lateral izquierdo: fachada oeste del edificio.
16. Apartamento1-3, piso 1, edificio 3, y sus linderos son los siguientes: Frente: pasillo de circulación fondo: fachada sur del edificio, lateral derecho: apartamento 1-4, lateral izquierdo: fachada este del edificio.
17. Apartamento 3-3, piso 3, edificio 3, y sus linderos son los siguientes: Frente: pasillo de circulación, escalera y fachada interna, fondo: fachada sur del edificio, lateral derecho: apartamento 3-4, lateral izquierdo: fachada este del edificio.
18. Apartamento 4-4, piso 4, edificio 3 y sus linderos son los siguientes: Frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna, fondo: fachada sur del edificio, lateral derecho: fachada oeste del edificio, lateral izquierdo: apartamento 4-3.
19. Apartamento 5-1, piso 5, edificio 3 y sus linderos son los siguientes: frente: pasillo de circulación, ascensor y fachada interna, fondo: fachada norte del edificio, lateral derecho: apartamento 5-2, lateral izquierdo: fachada oeste del edificio.
20. Apartamento 5-2, piso 5, edificio 3 y sus linderos son, los siguientes, frente; pasillo de circulación, escalera y fachada interna del edificio, fondo: fachada norte del edificio, lateral derecho: fachada este del edificio, lateral izquierdo: apartamento 5-1.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.000.000.00), equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 74.766,35,oo).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibida la demanda, le dio entrada, formó expediente y el curso de ley correspondiente, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO, y JESUS MARIA GARCIA LOBO y, anteriormente identificados en autos, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 (f.115), el demandante ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y CARLOS PORTILLO ALMERÓN, y solicitó que fueran libradas las boletas de citación a los demandados y sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles antes descritos.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (f.121), el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 29 de octubre suscrita por el ciudadano demandante y su abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI, ordenó que se libraran los recaudos de citación de los demandados.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la nulidad total de los actos consecutivos, y como secuencia de ello declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares, fue interpuesta por el ciudadano DÁVILA NAVAS GUSTAVO, asistido por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN Y JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, contra losciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derechoal debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio se han demandado a personas distintas a la relaciones jurídicas y contractuales primigenia asumida por los Pérez Jáuregui; cuando ellos deben ser obligados en virtud de los instrumentos en que se fundamenta tal pretensión y no otras. En consecuencia, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a derecho, tal como será establecido en la dispositiva del fallo y ASI SE DECLARA.-`
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes; declara.
PRIMERO: NULOel auto de admisión de la demanda dictado por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 y la nulidad total de los actos consecutivos de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 211 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA del juicio de cobro de bolívares, que interpuso el ciudadano Dávila Navas Gustavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.954, asistido por los abogados Carlos Portillo Almerón y José Rafael Uzcátegui Riva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764. y 82.643 en contra de los ciudadanos Jamile El Zelah Guerrero y Jesús María García Lobo. Y ASI SE DECIDE. »
En fecha 5 de diciembre del 2013 (f. 128), el abogado José Rafael Uzcategui, apeló de la sentencia donde se declara inadmisible la querella.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 128), el abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, coapoderado judicial del demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, (vto del f. 129), el Juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 124 al 128), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda del juicio que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DÁVILA NAVAS, asistido por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN y JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS en contra de los ciudadanos EL ZELAH GUERRERO Y JESÚS MARÍA GARCIA LOBO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez. vs. Marializ Cardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla. »
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Flores Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardia. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
«Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:
Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Es por ello que, en aquellos casos en que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, se observa que consta al folio 19, que la Empresa INVERSIONES TIERRA FIRME C.A., representada por los ciudadanos ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA y MAGALIS ROSA BRIÑEZ OSORIO, le cedieron al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.200.954, «…las mejoras realizadas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino final calle La Vega»en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en el año 2000 fue vendido por los PÉREZ JÁUREGUI a JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, el mismo lote de terreno, y se evidencia que mediante documento notariado que riela al folio 30 que los PÉREZ JÁUREGUI, registraron opción de compra venta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, del terreno en cuestión, por lo que observa esta Juzgadora que debieron ser llamados los vendedores como parte demandada o en tal caso para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (f. 128), contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 124 al 127), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013(f. 128), por la representación judicial de la parte demandante ciudadanoJOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RIVAS contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 124 al 127) proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS contra los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por cobro de bolívares, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS contra los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y once minutos de la mañana (11:11a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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