REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES ”.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2022 (f. 43), por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por el profesional del derecho el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 38 al 42), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, intentada contra los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS.
Riela en folio 46, auto de fecha 7 de febrero de 2022, emanado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA mediante el cual el referido juzgado admite en ambos efectos el recurso ejercido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 48), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Riela en folio 49 escrito de promoción y evacuación de pruebas promovido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ asistido por el profesional del Derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, recibido en fecha 07 de Marzo de 2022.
Obra en folio 56, escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 8 de marzo de 2022, constante de un folio útil y anexos constantes de 23 folios útiles, presentado por los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS, asistidos en el referido acto por la abogado en ejercicio THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA.
Confirió poder apud acta la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.178, a la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.022.403, IPSA Nº 82.138. Tal como se evidencia en folio 79.
Riela en el folio 80, autos de fecha 11 de marzo del año 2022, emanado por este Juzgado Superior, mediante el cual niega la admisión de las probanzas de la parte actora por cuanto no se subsume a un medio de prueba admisible en segunda instancia.
Riela en el folio 83 auto de admisión de pruebas propuestas por parte demandada, en fecha 11 de marzo del año 2022, emanado por este Juzgado Superior, mediante el cual admite las pruebas documentales contenidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte, y niega las promovidas en los particulares TERCERO y CUARTO
A los folios 86 al 92, corre agregado escrito de informes de la parte actora.
Obra a los folios 96 al 97, escrito de informes de los demandados, presentado en fecha 30 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA.
Se evidencia a los folios 99 al 101, escrito de observaciones presentado por la parte actora.
Obra agregado a los folios 103 al 104, escrito de observaciones de la parte demandada, consignado por el apoderado judicial de dicha parte, abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (f. 105), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de Noviembre de 2021 (fs. 1 al 3), por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.040, asistido por el profesional del Derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, titular de la cedula de identidad V-9.028.398, IPSA Nº 264.145, por querella interdictal de restitución de la posesión, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que el día viernes quince de octubre del 2021, los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS ingresaron de manera violenta y arbitraria al apartamento en el que vive, ubicado en la urbanización Bubuqui III, edificio 01, bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que sin autorización alguna cambiaron el cilindro de acceso a dicho apartamento.
Que de igual forma cambiaron los candados que sirven de protección a las rejas de los dos estacionamientos que quedan al frente del apartamento donde guarda dos vehículos de su propiedad.
Que al haberse materializado la violación de su domicilio, estando las referidas personas en el interior del apartamento sin su consentimiento y no permitiéndome ingresar al mismo, se configura con dicho accionar una privación de la posesión por cuanto los referidos ciudadanos, parte demandada estaban ejerciendo un poder de hecho sobre el inmueble.
Que posteriormente se le permitió el ingreso a dicho apartamento cerca de las 8:00 pm de la noche a los fines que pudiera dormir en el mismo, observando en ese momento que gran parte de las pertenencias de su esposa no se encontraban en el lugar, al igual que tampoco las herramientas de trabajo de la parte actora.
Que en los días posteriores ha podido ingresar al inmueble únicamente para dormir, debiendo hacerlo de manera silenciosa y sin mediar palabra con los ciudadanos previamente mencionados, ya que no se le permite tampoco la preparación de sus alimentos.
Que fundamenta la presente querella interdictal restitutoria de la posesión en lo dispuesto en el artículo 783 del código sustantivo civil., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del código adjetivo civil.
Que en el transcurso de estas circunstancias el señor José Asdrúbal ha amenazado a la parte actora de forma violenta, perseverante y continuó diciéndole en la generalidad de las veces que “usted se sale de por las buenas o por las malas del apartamento o lo sacamos como sea, piénselo bien si quiere seguir viviendo”
Que por las razones de hecho y de derecho previamente mencionadas solicita se decrete a su favor la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias al derecho objeto de la posesión.
Solicita que se decrete a su favor el cese del acto de despojo del cual ha sido objeto y sea reintegrado en la posesión del ya identificado inmueble, y del uso, goce, disfrute de los vehículos ya identificados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (fs. 38 al 42), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró INADMISIBLE la acción interdictal restitutoria de posesión intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS Y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS., en los términos que, en su parte pertinencia, se reproducen parcialmente a continuación:
“Ahora bien estudiado lo anterior, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los recaudos que acompañan al escrito contentivo de la querella aquí interpuesta, verifica esta juzgadora que si bien de la constancia de residencia emanada del consejo comunal BUBUQUI III, LOS BLOQUES. SECTOR LOS BLOQUES, se evidencia que dirección del domicilio del querellante es la Urbanización Bubuqui III. Los Bloques, Bloque 04, Edificio 01, apartamento 00-002, no consta prueba alguna de la razón por la cual a su decir posee tal inmueble de manera legítima, es decir; no consta de los recaudos anexos el anexo que dice tener el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, con la titular de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio interdictal, adicionado al hecho de que no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto de su propia narrativa de los hechos si le permiten el acceso al inmueble, n consecuencia, la querella de maras se declara tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de restitución de la Posesión, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en la parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.028.398, Inpreabogado 264.165, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, calle 10, N° 18-32, Municipio Alberto Adriano, del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-”

En fecha 3 de febrero de 2022, mediante diligencia (f. 43) el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte actora en la presente causa, ejerció recurso de apelación “en todo cuanto me sea desfavorable” del fallo contenido en la decisión de inadmisibilidad de la demanda que riela de folios 37 al 42, de fecha 7 de diciembre de 2021 y que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 45), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.


…/…
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN ESTA ALZADA:

Obra en los folios 86 al 92, escrito de informes de fecha 30 de marzo del 2022, presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, cuyos términos se resumen a continuación:
La parte actora realiza una síntesis de los hechos y situaciones acontecidas desde el momento del despojo del inmueble hasta el momento de la introducción de la demanda.
Que la acción de querella interdictal restitutoria de la posesión contenida en los artículos 783 del código sustantivo civil en concordancia con lo dispuesto en el 699 y siguientes del código adjetivo civil.
Que los extremos concurrentes necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de la posesión de acuerdo a los artículos previamente mencionados, la doctrina y la jurisprudencia fueron cumplidos, siendo estos:
• La demostración de la posesión.
• Posesión legitima ultra anual.
• Posesión verse sobre un inmueble.
• Demostración del hecho del despojo.
Que la posesión legítima está respaldada por los documentales señalados como SEGUNDO (F. 06 – 09)
Que la posesión legítima ultra anual está demostrado en los documentales contentivos de las deposiciones testificales señalados como TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO
Que en relación a que la posesión verse sobre un bien inmueble queda demostrado con la presentación del original del documento de propiedad del inmueble, y hace plena prueba la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal donde expresa tiene 32 años durante los cuales he venido viviendo en el inmueble referido de manera ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca.
Respecto del hecho del despojo que el mismo es irrefutable y plenamente demostrado se encuentra en los documentales QUINTO contentivo de escrito dirigido a defensoría pública primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda Extensión el Vigía, y SÉPTIMO contentivo de justificativo de constancia de Concubinato Post-Mortem, y OCTAVO el contentivo de justificativo de Testigos respecto de la acción de despojo.
Procede a expresar que se han cumplido todos los extremos de ley en forma concurrente respecto de la pretensión intentada, y posteriormente procede a citar el criterio doctrinal e la sala de Casacion Civil bajo ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expediente 2017-000181.
De igual manera cita el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional en sentencia º 3641, de fecha 28 de Abril de 2005, en expediente Nº 03-1824, Bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero.
Que queda demostrado que todos los documentales que acompañan al libelo cumplen con la concurrencia exigida por la doctrina para declarar la restitución del bien inmueble.
Que la acción interpuesta no es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que resulta contrario a derecho la decisión de inadmisibilidad decretada por la juez A Quo, lo cual evidencia palmariamente una denegación de justicia.
Que de las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden, indican notoriamente que la decisión de inadmisibilidad de la querella interdictal de restitución de la posesión decretada por parte de la juez del tribunal A Quo objeto de la presentación apelación, fue dictado bajo error judicial en la aplicación del derecho.
Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad de la declaración de inadmisibilidad de la querella interdictal de restitución de la posesión proferida por él A Quo, y ordene la admisión de la presente acción de querella interdictal garantizando el debido acceso a la justicia y al debido proceso.
Obra de folio 96 al 97 escrito de fecha 6 de abril de 2022, mediante el cual la abogado THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual presenta observaciones al informe de la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
Que no consta prueba alguna de la razón por la cual a su criterio el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ posee el referido inmueble sujeto a controversia de manera legitima, es decir no consta en dichos recaudos el nexo que dice tener tal ciudadano con la ciudadana Rosa Alba Guerrero Barrillas., antigua propietaria del Inmueble.
Que no le proceden al referido ciudadano derechos hereditarios a causa de la muerte de la ciudadana ROSA ALBA GUERRERO BARILLAS por cuanto el referido ciudadano se encuentra casado con una mujer diferente en la actualidad, por lo que la única heredera y por ende persona con cualidad sobre el bien inmueble es la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO.
Que según copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana, de fecha 27 de septiembre de 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que se anexó en la promoción de pruebas marcada con la letra “A”, el referido ciudadano querellante, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Declaró que la causante ROSA ALBA GUERRERO BARILLAS, no posee descendientes ni pareja estable de hecho.
Que no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto de su propia exposición de los hechos señala si se le permite el acceso al inmueble, en el que así mismo reside la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO.
Que la querella interpuesta es temeraria ya que la plantea sin ostentar ningún tipo de cualidad, titularidad o posesión, es decir no es propietario del bien, ni inquilino, ni posee un comodato respecto de inmueble y tampoco es heredero del mismo, circunstancia que fue valorada por el tribual a quo.
Toda vez que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se encuentra casado como ya se ha demostrado, no puede adjudicarse a sí mismo la condición de concubino, ni pretender apoderarse del bien y no desocuparlo siendo que allí reside la ciudadana EDILIA BARILLAS GUERRERO.
Solicita que se valore el acta de Matrimonio Nº 4 de fecha 16 de febrero de 1979 expedida por la oficina de registro civil de la parroquial Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, anexo “B”.
Que no se valoren los documentos presentados por el querellante porque sus contenidos son falsos porque pretende que le acrediten cualidades que no ostenta.
Que solicita se ratifique la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual se declaro inadmisible la querella interdictal de restitución de la posesión interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Obra de folio 99 al 101 escrito de fecha 07 de Abril de 2022 mediante el cual el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual presenta observaciones al informe de la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
Impugna el poder Apud acta que la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO otorga poder a la profesional del derecho THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA el cual riela en folio 79. Basando la impugnación en el hecho que el referido poder solo tiene fuerza de representación jurídica a una sola de las mujeres querelladas en la presente causa, es decir la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, dejando sin protección de representación judicial a los ciudadanos EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS.
Que denuncia la falta de cualidad jurídica de la apoderada la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA para actuar como representante legal en la presente causa pues no posee representación legal de la totalidad de los querellados en el poder Apud acta conferido a la misma.
Que de la anterior delación de falta de cualidad en la representación legal de todos los querellados conlleva a la nulidad de poder Apud acta, y en consecuencia a la diligencia de consignación de escrito de presentación de informe de la contraparte (f. 95) del escrito de informes (f. 96 al 97)
Que la falta de cualidad jurídica afecta de total nulidad a los identificados actos procesales en razón de que estos, son los primeros actos en que la apodara judicial ha pretendido hacer valer su cualidad de representante legal de solamente una de las personas querelladas y no de la totalidad de las mismas.
En razón de expuesto solicita se declara la nulidad, inexistencia y sin jurídico alguno ambos actos.
Que aun cuando tanto la diligencia de consignación de presentación de informes como del escrito de presentación de informes presentados por la apoderada judicial ya identificada, los redarguye de forma siguiente:
Que uno de los codemandados pretende hacer valer un hecho de sucesión hereditaria, que nada tiene que ver con la acción interpuesta de querella interdictal restitutoria de la posesión que persigue la restitución en la posesión del inmueble que mas 32 años ha ejercido la parte actora de forma pacífica, continua no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener el bien como propio.
Que los argumentos de la parte co-demandada presentado en su informe se alejan considerablemente del contenido que el legislador ha establecido en el artículo 783 del código sustantivo civil así como de lo contenido en el procedimiento descrito en el articulo 700 y siguiente del código adjetivo civil, por lo que dichos argumentos son improcedentes y sin validez jurídica alguna en el presente proceso.
Citó la sentencia Nº 641 de Sala Constitución, de fecha 28 de Abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero por considerarla pertinente en cuanto a su relación sobre el tema decidendum.
Que de la doctrina de la sala constitucional previamente citada, se hace improcedente, desacertada e impropia la solicitud que la parte querellada pretende hacer respecto a de la ratificación de la decisión de inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria de la posesión que hiciera el tribunal de primera instancia.
Que la argumentación presentada por la parte querellada en el escrito de presentación de informes, configura en primer lugar, una auto confesión y por consiguiente se declara conteste de ser una de las personas autoras materiales de los actos del despojo que fue objeto, y en segundo término deja claro en sus alegatos que ha pretendido traer al conocimiento de esta instancia jurisdiccional argumentos relacionados a situaciones de sucesiones hereditarias, estados civiles, propiedad, comodato e inquilinato que no son pertinentes a la presente acción.
Procede a citar la sentencia de Casacion civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, del expediente 2017-000181.
Que de dicha sentencia se extrae que los supuesto de procedencia de la acción interdictal restitutoria que el juez debe analizar indefectiblemente y de forma concurrente al momento de decidir son: que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio sea esta posesión de cualquier naturaleza, que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea e una cosa mueble o inmueble, que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, que exista la identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción.
Que en la presente causa se han cumplidos todos los extremos de ley y de forma concurrente respecto de la pretensión quedando ampliamente probados en autos.
Que pide se declaren nulos de toda nulidad tanto el poder apud acta que riela al folio 79 como los actos procesales de la diligencia de consignación de escrito de presentación de informes que riela al olio 95, como del escrito de presentación de informes folio 96.
Se desestima por nula la ratificación de la decisión de inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria de la posesión dictada por el Tribunal A quo
Se ordene la admisión de la presente acción de querella interdictal garantizando el debido acceso a la justicia.
Obra de folios 103 al 104, escrito de observaciones sobre informes recibido en fecha 07 de abril de 2022, presentado por la apoderada judicial de la co-demandada EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en los términos que se resumen a continuación:
Que si bien la parte actora alega que posee más de 32 años de posesión del inmueble en compañía de quien fuera su presunta concubina, se puede apreciar que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ se encuentra casado según acta de matrimonio Nº 4 de fecha 16 de febrero de 1979 anexa bajo la letra “B”
Que la única heredera y por ende con cualidad sobre el bien inmueble es la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, tal como se desprende del certificado de solvencia sucesoral, registro Nº 016/2022 expedida por la Gerencia regional de Tributos Internos, Región los Andes (SENIAT El Vigía) de fecha 09/02/2022.
Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no comprobó la ocurrencia de la perturbación por cuanto de su propia exposición de los presuntos hechos o narrativa de los mismos, señalo que si se le permite el acceso al inmueble en el que así mismo reside la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, tal como se desprende de la constancia de residencia expedida por el consejo Nacional Electoral vía Electrónica.
Que el tribunal a quo verificó los recaudos presentados por el querellante para dictar su fallo y así se desprende de la decisión del a quo, específicamente en el folio 42.
Que la parte contraria alega en su informe que el a quo incurre en el vicio de la inmotivación.
Seguidamente procede a citar parte de una sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la cual no especifica datos referentes a la misma tales como expediente, fecha o magistrado ponente.
Que la jurisprudencia previamente citada señala que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación.
Que de lo expuesto anteriormente se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se evidencia que esta se ajusta perfectamente a derecho y que la supuesta inmotivación alegada por la contraparte solamente existe en su imaginación.
Que por todo lo expuesto solicitó que se sirviera declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte respecto de la sentencia del Tribunal a quo, y que se ratifique la sentencia emitida por dicho tribunal.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra en escrito de observaciones presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte actora, en el cual en su parte inicial impugna el poder Apud acta que la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO confiere a la profesional del derecho, abogada en ejercicio THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIR, bajo los siguientes argumentos:
“Consta igualmente en folio numero setenta y nueve (f. 79) de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós (08-03-2022), documento de diligencia suscrita por las ciudadanas Edilia Barillas de guerrero, y Thamara del Carmen Puentes de Tavira; ya identificadas, en cuyo contenido la primera en su cualidad de una de las partes querelladas otorga Poder Apud Acta a la segunda en su condición de abogada, para que ésta sostenga y represente sus derechos e intereses en la presente causa. Se observa con diáfana claridad y con suficiente fuerza jurídica de acuerdo al contenido de la diligencia en referencia que, el identificado poder Apud acta solo tiene fuerza de representación jurídica a una sola de las personas querelladas, en la presente causa, como es la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, dejando sin protección de representación legal al resto de los querellados identificados como Edgar Edmundo Guerrero Barillas, y José Asdrúbal Guerrero Barillas; razón por la que se DENUNCIA la falta de cualidad jurídica de la apoderada, abogada Thamara Del Carmen Puentes de Tavira para actuar como representante legal en la presente causa dado el hecho cierto de NO POSEEE REPRESENTACION LEGAL de la totalidad de los querellados he dicho poder. Vista la situación irregular delatada, solicito de éste tribunal se DECLARE la NULIDAD del referido poder Apud acta, puesto que su otorgamiento configura formal y explícitamente falta de cualidad para ejercer la representación legal de la totalidad de los querellados”.

De igual forma alega la parte actora que a raíz de anteriormente citado y en consecuencia de la nulidad solicitada, conduce en consecuencia a la nulidad de la diligencia de consignación de escrito de presentación del informe (f. 95) como del escrito de informes (f. 97), pues la falta de cualidad jurídica afecta de total nulidad a los identificados actos procesales en razón de que estos son los primeros actos en que la apoderada judicial ha pretendido hacer valer su cualidad de representante legal de solamente una de las personas querelladas y no de la totalidad de las mismas, por lo que solicita se declare la nulidad e inexistencia de ambos actos pre-mencionados.
Del análisis de las actas procesales del expediente, se observa que en el folio 57, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de marzo del 2022, mediante el cual los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO y JOSÉ ASDRUBAL GUERRERO BARILLAS asistidos por la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, presentaron de manera personal el referido escrito, tal como consta de la firma de puño y letra de los referidos ciudadanos en diligencia contenida en folio 56 y en el referido escrito del folio 57.
Ahora bien, resulta pertinente mencionar el hecho anterior, pues de él se desprende que los referidos ciudadanos, se encuentran a derecho en cuanto a la existencia de la presente causa y del análisis y lectura de los artículos contenidos en el código de procedimiento civil referentes al poder y la representación en las causas, no se evidencia requisito alguno que solicite a los co-demandados que su representación judicial deba ser ejercida por un apoderado judicial único, pues cada uno de los involucrados encontrándose a derecho en cuanto al conocimiento de la causa y dándose por notificados de manera tácita al momento de asistir y realizar actos en el litigio, pueden elegir aquel profesional del derecho que consideren oportuno para la defensa de sus derechos, o por el contrario no nombrar defensor alguno, pues corre por cuenta de las partes individualmente identificadas el impulsar lo necesario en cuanto a la defensa de sus intereses.
Habiéndose aclarado esto, este jurisdicente no encuentra contradicción o motivo alguno que conlleve a la nulidad del referido poder Apud acta objeto del presente punto previo, por cuanto la supuesta falta de cualidad en cuanto a la representación legal alegada por la parte actora no tiene cabida, dado a que las actuaciones, escritos y diligencias llevados a cabo por la profesional del derecho THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA los realiza únicamente en nombre de la otorgante, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, por lo tanto tiene la cualidad necesaria para representarla en el presente caso.
Respecto a lo alegado que no posee representación legal de la totalidad de los querellados, resalta esta juzgadora lo previamente expuesto ut supra, no existe exigencia alguna por parte del ordenamiento jurídico vigente que exija a los miembros de un litisconsorcio ya sea activo o pasivo, la representación judicial de sus intereses de forma única y exclusiva por parte de un profesional del derecho, por lo que el hecho que los ciudadanos EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO estando a derecho y en conocimiento de la presente causa no hayan realizado más actuaciones en el presente expediente o nombrado apoderado judicial alguno que les representase, generándose a sí mismos un estado de indefensión, en nada afecta o se relaciona con el hecho que la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA ejerza la representación judicial únicamente de la ciudadana EDILIA BARILLAS de GUERRERO, pues esta ciudadana se encuentra en su derecho de ser representada por el profesional del derecho que así desee, siendo improcedente e inoficiosa así la referida impugnación por cuanto en nada se ven afectados los derechos de los ciudadanos involucrados como parte demandada por la existencia del referido poder Apud acta, y el mismo no contraria ningún requisito o mandato expreso de ordenamiento jurídico vigente.
Por los argumentos previamente expresados, se declara SIN LUGAR la impugnación realizada al poder Apud acta que riela en folio 79, conferido en fecha por la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO a la profesional del derecho, abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA mediante la cual, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS, Y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS, y objeto de la apelación formulada por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, asistiendo en el acto al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte querellante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, sobre el interdicto señala que es “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000586, dejó sentado:
(…)De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…omissis…
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos(…)
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000319, indicó:
(…)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Al respecto de los requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, expresa Duque Corredor en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión que:
“Solo se exige para la admisibilidad de la querella y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez a la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante.”
Omissis…
“De manera que ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, o, la restitución de las cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o una universalidad de bienes muebles. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela judicial restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución”

Así, encontramos que la finalidad de esta acción interdictal, Expresada por Duque Corredor, ibídem es la siguiente:

“El artículo 783 es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión”.

De todos los argumentos citados y expresados ut supra, se infiera que entendiéndose si bien el ciudadano ha demostrado la posesión, debe también demostrar la existencia y continuación del despojo al momento en que se intenta la acción, pues de haber cesado el mismo resultaría inoficioso intentar dicha acción.
Así continuando en la misma línea argumentativa respecto de la presente acción restitutoria de la posesión, obra en el escrito de folio 1 al 4 mediante el cual intenta la presente acción, declaraciones del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en las cuales expresa que en el mismo día en que sucedió el despojo del bien inmueble, pudo ingresar en la noche del referido día a dicho inmueble, y desde entontes posee un acceso al mismo para poder dormir y habitar en periodos de tiempo diarios, por lo que resulta evidente ante esta alzada que el referido ciudadano no se encuentra desposeído del bien inmueble, sino que de acuerdo a los hechos expresados se deduce de forma lógica que dicha posesión presuntamente se encuentra perturbada.
Ahora siendo la presente causa intentada una querella interdictal de restitución de la posesión, la cual ha sido fundamenta por quien la intenta en los dispositivos jurídicos referentes a dicha acción, resulta un requisito esencial que sea comprobado el despojo y que se dé prueba suficiente de la existencia del mismo, siendo así que tal y como se expresó en el párrafo superior, el despojo evidentemente sucedió, pero el referido cesó al momento en que el ciudadano pudo ingresar al inmueble que señala es su vivienda principal y en el cual en la actualidad ingresa para dormir y descansar, la acción pertinente e idónea que debió intentar la parte actora era el interdicto de Amparo o Perturbación, ya que el referido ciudadano presuntamente, y por causas ajenas a su voluntad, ejerce la posesión de forma limitada sobre el referido inmueble.
Así las cosas, esta juzgadora observando las situaciones de hecho y de derecho previamente mencionadas y del análisis de lo alegado y probado en autos en el cursante expediente, considera que la acción intentada por el querellante no se correlaciona con los hechos, puesto que el despojo cesó al momento en el que se le permitió acceso al inmueble para dormir y descansar diariamente, por lo que ya no se encuentra frente a una situación de despojo, se debe declarar inadmisible la querella interdictal intentada, por cuanto ya no existiendo el despojo, no se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia de la referida acción.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero del 2022 (f. 43), por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte querellante, asistido por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2021(fs. 38 al 42), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de despojo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 7 de diciembre de 2021 (fs. 38 al 42), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.023.040, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En contra de los ciudadanos EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, EDGAR EDMUNDO GUERRERO BARILLAS y JOSÉ ASDRÚBAL GUERRERO BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.075.178, V-9.022.038 y V-9.199.881, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del fallo recurrido.
En consecuencia, queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil