REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2022 (fs.108 y 109), por el demandante, profesional del derecho LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, contra auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2022 (fs. 39 al 43), dictado por el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, contra la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, por daño moral.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 (vto. f. 46), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2022 (fs. 47 y 48), el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en nombre y representación propia, en su condición de parte demandante, consignó escrito de pruebas, sobre las cuales este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las mismas en fecha 4 de abril 2022 (fs. 69 y 70).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (f.72), la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana Rosaura Hernández Peña, consignó escrito de informes (fs.73 al vto.82).
Riela en los folios 83 al 88, copias certificadas de oposición de pruebas presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia en el presente juicio que tiene por motivo Daño Moral.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2022 (f.89), los abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-13.966.699 y V-21.063.313 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.526 y 225.019, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron poder apud acta que le fue conferido por la demandada, ciudadana Rosaura Hernández.
Obra en los folios 90 y 91, auto de fecha 7 de abril de 2022, esta alzada solicitó con carácter de urgencia que fueran remitidas la diligencia o escrito por medio del cual el demandante LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN, interpuso el recurso de apelación, los escritos de promoción de pruebas de las partes y consecuente escrito de oposición, ya que de la revisión de las actuaciones remitidas por el juzgado de origen, se verificó que no se encontraban, ni la diligencia del recurso de apelación, ni los escritos de promoción de pruebas que originaron la providencia recurrida.
Riela en los folios 94 al 111, las copias solicitadas por esta Alzada.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022 (f.114), este Tribunal dijo “VISTOS”, por encontrarse vencido el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN, actuando en nombre propio, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021 (fs. 94 al 96), promovió las siguientes pruebas:

«…CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTOS PUBLICOS
PRIMERO: ratificó la copia certificada de Decisión Definitivamente Firme de Sobreseimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, según causa LP02-S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2.021marcada con la letra “C”.
Pertinencia y Legalidad de la Prueba Documental.
La prueba resultó pertinente en virtud al hecho ciertoy comprobado por un órgano jurisdiccional penal con competencia en la materia de violencia de género, el cual en su decisión y a petición del órgano de investigación Fiscalía 20 Violencia de Genero, quien Solicitó el Sobreseimiento y el tribunal con competencia en la materia la admitió y decidió conforme a la petición fiscal, que los hechos de violencia narrados por la denunciante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada en esta causa: resultaron falsos y se subsumen dentro del supuesto de la ley adjetiva penal del ordinal 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya norma es precisa en su interpretación al estatuir lo siguiente: articulo 300. El sobreseimiento procede cuando…. Omisis…4. “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Manifestó al Juez, que la norma adjetiva penal es clara, concisa y no cabe otra interpretación, la aquí demandada, utilizó una argucia basada en una denuncia falsa y sin fundamento, con el ánimo de abuso del Derecho que le confiere la ley sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en consecuencia le soslaya un derecho humano consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la protección del honor,…. Omisis y reputación además soslayando el supuesto del encabezado del artículo 46 ejusdem.
SEGUNDO: ratificó y promovió copias certificadas de los folios 76,77 y 87 del expediente 11.386, del juicio de la partición que está conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “F” (se presentó con el libelo Demanda en copia simple y en este lapso de promoción pruebas presentó copia certificada).
PERTINENCIA Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Que la prueba tuvo por objeto demostrar que la ciudadana demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, acompaño como argumento en la contestación de la demandada de partición por su incoada, las denuncias de las causas llevadas por el Ministerio Público, entre ellos el que fue archivado por la fiscalía 20 MP- 212627-2018 y el sobreseimiento MP- 121543-2019, toda vez que estaba aún investigando los hechos que ella había denunciado, imputándose el delito de Violencia Física, cuando esa facultad punitiva corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo así como persona que reincide en la Comisión de hechos punibles en contra de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que desobedece a la autoridad, al no cumplir con las medidas impuesta por la Fiscalía, todo con el ánimo de desprestigiar el honor, reputación y prestigio como abogado litigante, lo que ha causado un daño patrimonial al ser afectada su trayectoria profesional.
TERCERO: ratificó y promovió copia certificada del expediente 2963-2020 (en el libelo de la demanda) que acompañó copia simple y en este acto acompaño copia certificada con la letra “H”), que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida y donde se hace al señalamiento injurioso que realizo ventas simuladas, siendo que son bienes propios que adquirió en el año 2008, y que la misma ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, que anexó en copia simple con el libelo de la demanda marcados con la letra “I” (anexó en el lapso de promoción de pruebas copia certificada), como bienes que adquirió de acuerdo al asiento del Registro Público del Municipio Libertador en el año 2.008, y la pretensión de Unión Estable de Hecho solicitada por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en el mismo libelo corresponde a la fecha 10 de septiembre de 2.011 anexó copia simple con el libelo de demanda marcado con la letra “ J”(anexó en el lapso de promoción de pruebas copia certificada).
PERTINENCIA Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA.
La prueba documental demostró que resulto abusivo, desmedido y sin sentido ese calificativo de Ventas Simuladas, toda vez que los bienes inmuebles fueron adquiridos en el 2.008 y la pretensión de Unión Estable de Hecho que interpuso la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida tiene según ella fecha 10 de septiembre de 2.011, con esta ilogicidad y falta de sentido común, se demostró el ánimo de desprestigiar la reputación ante los órganos de justicia, toda vez que se desempeñó como Abogado litigante y ese calificativo dañando la imagen profesional.
CUARTO: ratificó los documentos privados de los títulos profesionales, de los cargos durante la trayectoria laboral que fueron anexados junto al libelo de demanda que serían exhibidos en el momento de evacuación de pruebas a los efectos videndi los originales, los cuales fueron consignados anexos al libelo de demanda marcado con la letra “D.”.
PERTINENCA Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Los documentos títulos de las profesiones que ha obtenido a lo largo de vida y reconocimientos, además de dedicación como abogado litigante, dieron cuenta del daño moral, reputación y honor que significo el solo hecho de iniciarse una investigación penal falsa en su contra, ella por sí sola, irradiando un efecto perversa a la imagen de una persona que se ha conducido con rectitud en sociedad, como es la trayectoria profesional, no teniendo ningún pasado ni presente que comprometa la reputación incólume, muestra de ello lo ha reflejado en los 22 años dentro de una institución como fue la policía Metropolitana donde ocupó cargos de Dirección y logrando alcanzar la máxima jerarquía y haber obtenido lajubilación, saliendo por la puerta grande como se acostumbra a decir, cuando se produjo el retiro de la institución de manera inmaculada,la profesión de abogado litigante, especialista en Derecho Penal, Licenciado en Administración policial especialista en teoría del delito (Universidad de Salamanca España), Técnico en Explosivo, Técnico medio en electrónica, especialista en derecho constitucional y múltiples reconocimientos y condecoraciones dan cuenta del prestigio.
CAPITULO II
PRUEBA DE TESTIGOS
Ratificó los siguientes testigos que fueron promovidos con el libelo de la demanda:
Adriana del Carmen Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.550, de teléfono móvil celular 0414-3745330, correo electrónico adrianabravoochoa@yahoo.com
Horacio Enrrique Araque Barillas, titular de la cedula de identidad Nº8.089.483, móvil celular Nº 0414-5673845, correo electrónico horscioaraque@gmail.com.
Vanessa Coromoto Aranguren Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 19.593.483, móvil celular Nº 0424-7055772, correo electrónico vane_0412@hotmail.com
Greiniver Molina, titular de la cedula de identidad Nº 21.330.004, número de teléfono móvil celular 0414-7201448, correo electrónico greiniver@gmail.com
PERTINENCIA DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Los testigos dieron fe con sus deposiciones que, fueron citados por la fiscalía 20 en materia de violencia de género en la causa que fue sobreseída del MP-121543-2019 como testigos presenciales, en virtud que además de haber sido contradictorio los informes médicos de la existencia de agresiones físicas y en consecuencia con abundante falta de certeza, la ciudadana demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en un hecho aislado denunció en la misma causa llevada por la fiscalía 20, cuya denuncia fue acompañada en el libelo de demanda en copia marcado con la letra “L”, hechos que ocurrieronen el servicio de emergencia del centro de salud del Seguro Social ubicado en la avenida las Américas, al haber asistido por padecer unas dolencias articulares, a lo que lo vio formo un escándalo en dicho centro asistencial, manifestando a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de servicio en el centro asistencial, que había sido agredida por el ciudadano Leobardo José Nava, hechos que fueron falsos y luego al presentar la denuncia la ciudadana demandada ante la fiscalía 20 y ser acumulada en la misma causa MP-121543-2019, como hechos nuevos, determinándose que en ningún momento agredió ni física ni psicológicamente a la ciudadana aquí demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, lo que da el abuso del derecho que le confiere la ley sobre una Vida de Violencia causando daño a la reputación, honor y prestigio.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicitó al Juez que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas como corresponden de acuerdo al Código de Procedimiento Civil».

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14de diciembre 2021 (fs. 97 al 98), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: invocó el valor probatorio a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar marcado con la letra “C”.
Probanzas:
A) Es decretado el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
B) El Juez de la decisión expresó que no existió la posibilidad de incorporar datos nuevos a la investigación.
C) Se comprobó que el Juez al dictar la decisión no expresó que los hechos narrados por la denunciante hayan sido falsos.
SEGUNDO: invocó el valor probatorio de los captures de pantalla insertos en el expediente promovidos por la parte demandada y que se encuentran marcadas con los números “1”, “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”.
Probanzas:
A) Que es falso lo que alegó el demandante en su escrito libelar sobre que la demandada atenta contra su honor toda vez manifestando que “(…) hechos que pasaron a ser del dominio público, lo desacreditaban, por cuanto, los expedientes que se dirimen en los Tribunales de la República aparecen en la plataforma GOOGLE y están al alcance del público y en especial llegan al conocimiento de las más cercanas amistades, que ha cosechado a lo largo de su vida (…)”.
B) Que se comprobó que al ingresar a la página de GOOGLE no apareció lo que el demandante arguye en su libelo de la demanda.
C) Se comprobó que al introducir el número de cedula del demandante de autos en la página de Google arrojó la misma como resultado “ Al parecer no hay buenas coincidencias parta su búsqueda”
D) Se comprobó que en la búsqueda en la página del Ministerio Publico no apareció nada referente al demandado y mucho menos al introducir los números de expediente que fueron llevados por la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que son fundamento de la presente acción.
E) Se comprobó que la temeraria demanda incoada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón tiene poco fundamento puesto que alegó que la demandante atentó contra su reputación, expresando que en el buscador de Google apareció todo lo referente a las supuestas demandas y denuncias que atentaron contra su honor, comprobando que el buscador número 1 del mundo poseía muy poca información sobre el demandante, desmintiendo así las mentiras alegadas en el libelo.
TERCERO: invocó el valor probatorio de los captures de pantalla que se encuentran agregados en el expediente marcados con los numero “1.5” y “1.6”.
Probanzas:
A) Se comprobó que al introducir el nombre del ciudadano demandante con el agregado TSJ aparecieron causas que por su profesión u oficio de abogado el mismo ha llevado.
B) Se comprobó que miente el ciudadano Leobardo José Nava Rondón en su libelo de la demanda pues en ningún lado se observó que apareció información importante sobre su persona y mucho menos que esta misma sea hallada por hechos ocasionados por la demandante.
CUARTO: Invocó el valor probatorio de la decisión NºPJ0182007000276 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede Ciudad Bolívar de Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar), de 18 de abril de 2007, que se encuentra inserto en el expediente marcado con el numero “3”.
Probanzas:
A) Se comprobó que, al no establecerse la falsedad de una denuncia, en una investigación en la que se declaró el sobreseimiento mal puede el juez civil declarar una demanda por daños y perjuicios con lugar.
B) Que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.
C) Se comprobó que, cuando un tribunal de la Republica sobresee una causa por estimación de los hechos en que se basaron no ocurrieron, tal pronunciamiento no implicó necesariamente una declaratoria de falsedad de la denuncia.
D) Se comprobó que, no todo pronunciamiento judicial o fiscal relativo a la desestimación de una denuncia, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, genera responsabilidad para el denunciante y si algún daño sufriere el denunciado o imputado, deberá soportarlos si no prueba que el denunciante procedió de mala fe o falseando la realidad.

QUINTO: invocó el valor probatorio de caratula y auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria signado con el número de expediente 29.603, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra inserta en el expediente marcada con el numero “4”.
Probanzas:
A) Que hay una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por otro tribunal
SEXTO: Invocó el valor probatorio del acta de Matrimonio que corre inserta en este expediente marcada con el numero “2”.
Probanzas:
A) Se comprobó que en ningún momento la demandada atento contra su honor y reputación al demandarlo por Unión estable de hecho puesto que se desprende del acta que reposa en este expediente que la unión si existió al contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil dichos ciudadanos.
B) Se comprobó que la demandada no atento contra el honor y reputación del ciudadano demandante, toda vez que reclamó un derecho que el mismo ciudadano suscribió al momento de contraer matrimonio con la demandante firmando el acta en la cual acepta que existió un concubinato previo.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022 (fs. 99 al 100), la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERO: hace oposición a la prueba consignada por el demandante de autos marcada con la letra “C” Decisión definitivamente Firme de SOBRESEIMIENTO, y la oposición a esta prueba se realiza fundamentándose en lo que esgrime el ciudadano demandante LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, toda vez que expresa en su escrito de la promoción de pruebas en el aparte denominado “PERTINECIA Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” que decide conforme a la petición fiscal, que los hechos de violencia narrados por la denunciante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada en esta causa resultan falsos… ya que falso es lo que no es verdadero y en la copia certificada que consignó el ciudadano demandante en ningún lado expresó el tribunal que sentencia que la denuncia haya sido FALSA porque incluso expresa el mismo “ A pesar de la falta de certeza” que interpretado de una manera razonable e imparcial, el Juez lo que quiso expresar es que como no sabe si es cierto o es falso lo denunciado y no se impulsó la denuncia adecuadamente para poder incorporar nuevos datos el procedimiento no puede continuar y por lo tanto se sobresee; es importante recalcar la interpretación selectiva que realiza el demandante de una decisión que es clara y explícita,
Por lo cual la demandada se opone a la admisión de esa prueba documental por impertinente, puesto que para que sea reparado los daños y perjuicios a favor de alguien, quien demanda debe demostrar la falsedad de lo que se denunció y el ciudadano demandante ya mencionado hasta este punto del proceso no ha demostrado la falsedad de esa denuncia, solo se ha limitado a darle la interpretación favorecedora para perjudicar a la parte demandada.
SEGUNDO: hace oposición, a la admisión de la prueba promovida por el demandante marcada con la letra “F” por considerarla de no tener relación con el objeto de esta demanda, pues lo expresado en esta contestación a la que se hace referencia se hizo mientras el procedimiento penal continuaba abierto ya que hasta ahora no se demostró que haya sido falso lo expresado en el expediente por cuanto la causa se sobresee mas no fue declarada falsa; además cabe destacar que fue probado a lo largo de este proceso, esos escritos no atentan contra su honor como lo expresó el demandante, ya que no es fácil acceder la información a menos que los amigos hagan una investigación rigorosa sobre su persona y revisen todos los expedientes en los que el demandante pueda ser parte.
TERCERO: Se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante marcada con la letra “H” ya que el demandante de autos mezcló asuntos que están ventilados en otro tribunal para llenar folios en esta demanda que no tenía fundamento alguno, los asuntos que se están llevando por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente signado con el numero 29.603 nada tenía que ver con la presente demanda, puesto de que hay una mezcolanza en la fundamentación de este procedimiento por medio del cual el demandante trato de confundir a este digno Tribunal porque simplemente su prueba reina en este procedimiento que es la declaratoria del sobreseimiento, no llenando los extremos de ley necesarios para que sea declarada con lugar esta demanda temeraria.
CUARTO: se opone a la prueba promovida por el demandante marcada con la letra “D” por impertinente ya que nada tiene que ver con esta demanda, por lo que quedó demostrado que sobre dicho ciudadano poca información existe en google y lo que haya pasado nada atento contra su reputación.
QUINTO: la demandada se opone a la admisión de los testigos promovidos por el demandante de autos y lo hace de la siguiente manera:
a) Por no llenar la promoción de los testigos con los requerimientos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, puesto que no expresó el demandante el domicilio de cada testigo, extremo legal necesario para que una prueba testifical sea admitida de conformidad con el artículo antes mencionado.
b) El ciudadano Leobardo José Nava Rondón, parte demandante pretendió que sean escuchadas las declaraciones de unos testigos que según el mismo expresó que fueron escuchados en su momento en la fiscalía 20 en materia de violencia de género en la causa sobreseída, y cuyas declaraciones a pesar de ser escuchadas no fueron un factor determinante para que se encontrara la falsedad de la denuncia que en su momento hizo la demandada según el ciudadano demandante, puesto que en la decisión final se expresó claramente “ A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA “ , lo que quiso decir que en su momento que la declaratoria de estos testigos no convenció a la fiscal ni al Juez para determinar la falsedad de una denuncia y quiso probar en esta causa algo ya que fue suficientemente verificado por dicha fiscalía que el mismo con tanta insistencia mencionó es por ello que dicha declaración no debió ser escuchada puesto en caso de ser relevante para este proceso el ciudadano demandante debió haber consignado la copia certificada de sus declaraciones hechas por ante la fiscalía 20 en materia de violencia de género demostrando lo que le arguye y no hace perder el tiempo a este digno tribunal escuchando unos testigos que no dieron base para determinar la falsedad de un tribunal penal y fueron base para determinar la declaratoria con lugar de esta demanda cuya prueba más importante que es al declaratoria con lugar d esta demanda cuya prueba más importante que es la declaratoria de sobreseimiento de la causa, no es suficiente para determinar una responsabilidad de indemnización como falsamente este ciudadano pretende hacer.
Por lo anterior narrado solicitó muy respetuosamente al tribunal que el presente escrito se admitido, sustanciado y declarado inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandante por ser impertinentes y contrarias a la ley y a la jurisprudencia.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022 (fs. 101 al 102), la parte demandante, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en los términos siguientes:
DOCUMENTOS PUBLICOS: que se opone, rechaza y contradice el documento copia simple de caratula apertura de investigación penal de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Violencia de la Mujer, la cual fue acompañada en anexo copia simple marcada con la letra “A”
IMPERTINENCIA DEL DOCUMENTO: es absolutamente impertinente, por ser un hecho nuevo de fecha 10 de mayo de 2021 y el motivo de la demanda es por Daño Moral por Abuso del Derecho, resultó ser una causa distinta de investigación que fue iniciada en el año 2019 por esta misma Fiscalía Vigésima y sobreseída por falta de certeza, signada con la nomenclatura MP-121543-2019 y fue admitido el sobreseimiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, según causa LP02-S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2021; cuya decisión no fue apelada por la demandante que nada tiene que ver con esta copia simple de los hechos que originaron la pretensión de daño moral, en particular le daun carácter de distracción a que aquí debe decidir, de acuerdo a la justicia, por haberse ocasionado con esta denuncia temeraria ante el Ministerio Publico una denuncia que resulto carecer de certeza y en consecuencia originando un daño moral a la reputación y prestigio del demandante por lo que implica hoy día, la estigmatización de su persona como MALTRATADOR DE UNA FEMINA.
DOCUMENTO COPIA SIMPLE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se opone, rechaza y contradice el documento que la demandada anexó en copia simple marcado con la letra “B”, en su escrito de contestación de la demanda, un oficio emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con competencia en materia para la defensa de la mujer, de solicitud de experticia, dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECD), para que sea practicada una evaluación psiquiátrica a la ciudadana demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, oficio de 15 de junio de 2021.
IMPERTINENCIA DEL DOCUMENTO
Este documento resultó impertinente, por cuanto no tuvo que ver con el sobreseimiento que fue acordado por la fiscalía vigésima que acompañó la demanda de daño moral por abuso del derecho, por cuanto este documento fue el fechado el 15 de junio de 2021, por cuanto la ciudadana YUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO Fiscal provisoria, de manera arbitraria solicitó una privativa de libertad en su contra que fue llevado a cabo en su domicilio, lo que motivo solicitar recusación de la funcionaria que prospero por actuar en connivencia con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada, a quien se le intercepto reposo medico a favor de la ciudadana fiscal, cuyas actuaciones se acompañaron en copia marcada con la letra “A” a los efectos de señalar que la demandada abusa del derecho procurando dañar la reputación y prestigio del demandante en la urbanización donde hace vida social.
DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE EVALUACION PSIQUIATRICA
La demandada acompañó una copia simple de documento de evaluación psiquiátrica realizada por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO marcado con la letra “C” quien realizó la experticia por solicitud de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico en fecha 16 de septiembre de 2021.
El documento anexado por la demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, nada tiene que ver con rebatir los motivos de Abuso del Derecho que originaron la demanda por daño moral, resultó un hecho nuevo que se encontraba investigando el Ministerio Publico.
Que se opone, rechaza y contradice captures que acompañaron la demanda en el escrito de promoción de pruebas por la demanda, los cuales no cumplen con el principio de controlabilidad del juez, en consecuencia son ilegales y además no guardó ningún tipo de relación con el fondo de la pretensión, quedando demostrado el daño moral con el hecho de haberse utilizado de manera abusiva el derecho de acceder a la protección que le confiere la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, sin que mediara un hecho cierto de violencia y justo esa denuncia temeraria y las que le infligió en los escritos de demandas por decidir:
Arrojando el remoquete de hombre maltratador, dañando su imagen y prestigio como ciudadano de buen proceder y como abogado litigante con una trayectoria incólume e inmaculada en las relaciones sociales.
Petitorio:
Solicitó que sea declarado inadmisible los documentos que acompañaron la demandada por ser absolutamente impertinentes y no tienen ningún tipo de relación con su pretensión de Daño Moral como consecuencia del Abuso del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022 (fs. 39 al 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la admisión y oposicióna las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:

«…Vista la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, por los abogados JUAN BRICEÑO apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ[sic], parte demandada, mediante escrito de fecha 20de enero del año 2022, obrante a los folios 99 al 100 del presente expediente. En cuanto a las pruebas, Primero: En cuanto a la prueba marcada con la letra “C” de la revisión a las actas procesales que al folio 27 del presente expediente, obra en copia certificada de la decisión procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, este Tribunal declaró sin lugar la oposición y se admite la presente prueba, por no ser ilegal e impertinente para el presente proceso y en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Segundo: En cuanto a los documentos marcados con las letras D, F, H, de la revisión a las actas procesales se evidencia que los documentos marcados con la letra D, son documentos personales y con las letras F y H se refieren a libelos de demandas. En consideración este Tribunal declaró con lugar la oposición y no las admite por ser impertinente y no tener relación con el presente juicio, ya que está vedado en fabricar sus propias pruebas. Así se establece.
Tercero: En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos: Adriana Del Carmen Bravo, Horacio Enrique Aranguren Barillas, Vanessa Coromoto Aranguren Vielma y Greiniver Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 11.963.550, V-8.089.483, V-19.593.263 y V-21.330.004, al señalar que no indico el domicilio. Este Tribunal hace la siguiente acotación, si bien es cierto que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala la manera de promover la prueba testifical, sin embargo ya ha quedado claro vía jurisprudencial, que si bien es cierto la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad. Como consecuencia sin lugar la oposición y admite la presente prueba y se fija para la evacuación de los testigos en el siguiente orden la ciudadana Adriana Del Carmen Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.963.550, para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10 y 30 am. El ciudadano Horacio Enrique Aranguren Barillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.089.483, para el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 10 y 30 am. La ciudadana Vanessa Coromoto Aranguren Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.593.263 para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10 y 30 am y la ciudadana Greiniver Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.330.004 para el octavo día de despacho siguiente al de hoy a las 10 y 30 am. Y así se establece.
En cuanto a la oposición a las pruebas realizada por la parte demandante a las pruebas de la parte demandada de la revisión a las actas procesales se evidencia que dicha oposición a las pruebas que el señala marcada con las letras A, B y C, no fueron promovidas en su oportunidad legal, si no que fueron acompañadas con el escrito de contestación a la demanda que tenía su lapso correspondiente para impugnarlas. En consecuencia no se emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas de la parte Demandada:

Primero: En cuanto al valor probatorio de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer. En cuanto a esta prueba esta fue admitida en el particular primero de las pruebas de la parte actora. De conformidad a la comunidad de la prueba. Y así se establece.
Segundo: Valor probatorio de los captures insertos en el expediente promovidos que se encuentran marcados con los numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4
Tercero: Valor probatorio de los captures de pantalla que se encuentran agregados en este expediente marcados con los números 1.5 y 1.6.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas y promovidas por la parte demandada este Tribunal no las admite por ser ilegal. Y así se establece.
Cuarto: Valor Probatorio de la decisión N° PJ0182007000276 del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en ciudad Bolívar de Bolívar (extensión ciudad Bolívar), 18 de abril de 2007. Marcada con el número 3.
Este Tribunal admite la presente prueba, por no ser ilegal e impertinente para el presente proceso y en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Quinto: Valor probatorio de caratula y auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria signada con el número de expediente 29.603. Marcada con el número 4.
En cuanto a la anterior prueba este Tribunal no la admite por ser impertinente y no tener relación con el presente juicio, ya que está vedado en fabricar sus propias pruebas. Así se establece.
Sexto: Valor probatorio del acta de matrimonio que corre inserta en el expediente con el número 2.
En cuanto a la presente este Tribunal admite la presente prueba, por no ser ilegal e impertinente para el presente proceso y en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece ».

Contra dicha decisión, según escrito de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 108 al 109), el profesional del derecho LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha03 de marzo de 2022(vto. f. 111), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022 (fs.47 y 48), el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, actuando en nombre y representación propia como parte demandante, y encontrándose en la oportunidad legal consigno escrito de pruebas (fs.49 al 68).
PRIMERO: Que por la negativa del Tribunal de la causa en la admisión de pruebas de las copias certificadas de la contestación de la demanda en el juicio de partición llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que lo acompañó con la letra “F” en cuyo contenido la demandada le atribuyó delitos de violencia a la mujer en una causa civil sin haber estado calificado los hechos por la jurisdicción penal.
SEGUNDO: Que por la negativa de la copia certificada del expediente acompañadas en el escrito de la demanda marcados con la letra “J y H” del juicio por Unión Estable de Hecho, que se dirime en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, habiendo sido demandado cuyas causas guardan estrecha relación y pertinencia con la demanda por Daño Moral como consecuencia del Abuso de Poder y no siendo pruebas fabricadas por la persona Leobardo Navas (parte demandante).
TERCERO: Que por la negativa de admisión de la prueba de los títulos profesionales acompañados en el escrito de la demanda marcados con la letea “D”, en el libelo de la demanda de Daño Moral. Ya que los documentos dan fe del daño que se ocasionó visto que es conocido en sociedad como un Abogado en el libre ejercicio. Lo que da cuenta del daño patrimonial que ha sido objeto por parte de la conducta tendenciosa y abuso del derecho de la ciudadana demandada.
CUARTO: De la admisión de una prueba promovida por la parte demandada, de una decisión proferida de un tribunal de Primera instancia en lo civil, Mercantil de sede de Ciudad Bolívar Numero de causa PJ0182007000276 de fecha 18 de abril de 2007 marcada con el número 3 de la promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2022 (fs69 al vto.70). Esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del escrito de pruebas presentados por el abogado Leobardo José Navas Rondón actuando en nombre y representación propia como parte actora las cuales fueron inadmitidas las documentales señaladas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, esta juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas por ser manifiestamente ilegales, en virtud que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. asimismo resultó inadmisible las pruebas promovida por el particular TERCERO y CUARTO del escrito de promoción quien decide que estas documentales no se subsumen en la definición de documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA
PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de abril de 2022 (fs. 72 al vto 82), la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes solicitando a esta alzada que sea declarada SIN LUGARla apelación interpuesta por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON (parte demandante) y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de enero del año 2022 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2022, por la parte demandante, en contra del auto de fecha 24 de enero de 2021 (fs.39 al 43), mediante los cuales el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos siguientes: 1) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes, identificados con las letras F, H y D, 2) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de la prueba documental de una decisión proferida de un tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil con sede de Ciudadana Bolívar numero de causa PJ0182007000276 de fecha 18 de abril de 2007.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la preeminencia del principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de su admisión o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba, e incorporada a los autos, el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros.Exp.2012-000582).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML.

En el presente caso, el abogado JOSÉ LEOBARDO NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre como parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por él, en los términos siguientes:
«… PRIMERO: Por la negativa del Tribunal de la causa de admitir las pruebas de copias certificadas de la contestación a la demanda en el juicio de partición signado con la nomenclatura 11.386, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, que se acompañó en anexo en el lapso de promoción de pruebas marcado con la letra “F”, en cuyo contenido la Demandada me atribuye delitos de violencia a la mujer en una causa civil, sin haber estado calificado los hechos por la jurisdicción penal de parte de la demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.
SEGUNDO: Apelo de la negativa a la admisión de copia certificada del expediente acompañadas en escrito de Demanda marcados con la letra “H”, signado con la nomenclatura 29.603 (folios 7.17 y 18) que se dirime en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en li Civil Mercantil y del Tránsito, ambas causas guardan estrecha relación y pertinencia con la Demanda por Daño Moral como consecuencia del Abuso de Poder, y no son pruebas fabricadas por mí,en virtud que en prueba media una conducta volitiva de daño de parte de la demandada al indilgar en mi persona actos que no cometí, que fueron conocidos por un órgano de investigación penal, y se llegó a la decisión por parte del órgano jurisdiccional de determinar que las acusaciones resultaron ser falsas con el ánimo de desprestigiarme como en efecto lo logro, visto que en la actualidad se me atribuye en sociedad donde me desenvuelvo el estigma de hombre maltratador, sin lugar a dudas trastoca mis interés patrimoniales, toda vez que, producto de esos señalamiento se han realizado por parte de la Fiscalía Veinte de Violencia de Género, actos arbitrarios para privarme de libertad, sin ninguna motivación jurídica, solo el capricho inducido por la demandada para dañar mi imagen, lo que me ha llevado a defenderme y solicitar de manera acertada la recusación de la Fiscal YUDITH PAREDES, quien solicitó al Juez de Control 1 en Violencia contra la mujer Dr. Mir Rivas privativa de libertad sin ningún motivo, la cual fue practicada en mi domicilio, pero que luego se determinó que era un abuso de poder en las funciones como Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, se redujo exponencialmente mi credibilidad en la clientela por mis servicios como Abogado en el libre ejercicio. Esta prueba resulta ser absolutamente necesaria para determinar el Abuso del Derecho y no ha sido fabricada por mi persona.
TERCERO: Apelo a la negativa de admisión de la prueba de mis títulos profesionales, acompañados en el escrito de Demanda marcados con la letra “D” que dan fe del daño que se me ocasiono, visto que me conduzco en sociedad común Abogado en el libre ejercicio, lo que da cuenta de la magnitud del daño patrimonial al que he sido objeto por parte de la conducta tendenciosa y de abuso del derecho de la ciudadana demandada, quien ha logrado que mi credibilidad en mi clientela haya mermado, lo que incide en la reducción de mis ingresos patrimoniales y como consecuencia de ello, de una desmotivación que me afecta en el plano Psicológico. Esta prueba es absolutamente pertinente en el juicio de Daño Moral por cuanto resulta ser un medio superlativo para la determinación de la cuantía del daño.
CUARTA: Apelo a la admisión de una prueba promovida por la parte demandada de una decisión proferida de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de sede en ciudad Bolívar numero de causa PJ0182007000276 de fecha 18 de abril de 2007 marcada con el número 3 de la promoción de pruebas; en virtud al hecho que este Decisión ha de ser considerada como una defensa propia de los argumentos en el uso de las fuentes del derecho, como es las decisiones análogas, y en el caso en examine, no guarda relación con mi pretensión de daño moral y además no ha de considerarse una prueba perse…».

Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los medios de prueba antes descritos, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales.
Considera esta juzgadora, que de conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse libremente de cualquier medio previsto en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y por vía de consecuencia, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Aunado a ello, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas, que junto con las demás pruebas promovidas y admitida por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión. Así se decide.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, considera que las pruebas promovidas en los particulares D, F, H, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, RESULTAN ADMISIBLES, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la oposición formulada por el actor a la admisión de una prueba promovida de una decisión proferida de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de sede en ciudad Bolívar número de causa PJ0182007000276 de fecha 18 de abril de 2007 marcada con el número 3 de la promoción de pruebas; esta Alzada, observa sobre la oposición efectuada por la parte actora a dicha documental promovida por la parte demandada, la misma no pueden ser admitida, por no guardar relación con los hechos controvertidos, lo que conlleva a su impertinencia sobre su admisión conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se declara HA LUGAR a la oposición realizada por la parte actora.
En virtud de las consideraciones anteriores, la apelación formulada mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2022 (fs. 108 y 109), por el demandante, profesional del derecho LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, contra auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2022 (fs. 39 al 43), dictado por el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, contra la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, por daño moral, debe ser declarada con lugar y la decisión recurrida, debe ser parcialmente revocada, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 02 de marzo de 2022, por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre, en condición de parte demandante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.547,contra el auto en fecha 24 de enero de 2022,por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano, abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, por daño moral.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida que obra al folio 39 al 43, en lo relativo a la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA, promovida en el libelo de la demanda de la parte demandante, identificadas con las letras D (títulos universitarios); letra F (Demanda de partición de Bienes), con la letra H (Demanda de simulación de ventas). Por ser admisibles, salvo su apreciación en la definitiva.




TERCERO: Se REVOCA la providencia recurrida que obra al folio 39 al 43, en lo relativo a la ADMISIBILIDAD de la prueba documental de la decisión proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede Ciudad Bolívar de Bolívar del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente demanda siendo impertinente.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil