REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2022, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogado CLAUDIA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 05 de diciembre de 2022 (f.40), con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en el procedimiento dictó un auto de admisión e inadmisión de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2021, el cual fue anulado por esta Superioridad en sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2022 (fs. 25 al 38), y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha del auto declarado nulo, lo que constituye para la Juez una causal de inhibición por adelanto de opinión, tal como lo prevé el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la tercera adhesiva en juicio, ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA.
Por auto de fecha 20 DE MAYO DE 2022 (vto. f. 45), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado CLAUDIA ARIAS ANGULO cuya acta obra agregada a los folios 01al 03 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, 05 de mayo de dos mil veintidós (2022), comparece LA JUEZA TEMPORAL ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con el Nº 24.207cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): JOSE (sic) YVAN (sic) DELGADO RAMIREZ (sic). DEMANDADO (S): BERNARDY STHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ (sic) Y OTROS. MOTIVO:NULIDAD DE PERMUTA, en virtudque (sic) en el presente procedimiento dicté auto en fecha 25-11-2021 (f: 165-166) mediante el cual estando dentro del lapso legal, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes; decisión que ocasionó inconformidad a la tercera adhesiva ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, representada por su apoderada judicial abogado JUDITH DÍAZ y al co-demandado ciudadano DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET ROMERO DE CONTRERAS representados por los abogados JOSE (sic) ANGEL ZAMBRANO LOBO, motivo por el cual apelo (sic) de la decisión, recayendo el fallo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta que emití opinión sobre las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, ya que me pronuncié sobre las mismas y declarando el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial la nulidad del auto de fecha 25-11-2021 y ordenando la reposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidos por las partes. Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó enviar al Tribunal de origen la presente causa; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala plena establece:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien , el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (Exp. Nº 03-0110, S.nº 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan (sic) Rincon(sic) Urdaneta.) ”
Ante todo lo expuesto, estimo haber adelantado opinión sobre las pruebas promovidas por las partes, en el auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2021, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre los elementos probatorios que probaran el asunto debatido en el presente juicio. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio, estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, colocando en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estimo lo más prudente inhibirme, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda sustancie lo que bien tenga por ley realizar.
Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de CAROLINA GUERRERO MORA, representada por su apoderada judicial abigado JUDITH DIAZ; los co-demandados ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS y JANET ROMERO DE CONTRERAS, representados por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y la co-demandada BERNARDY STHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, representada por su apoderado judicial abogado HUGOLINO RIVAS motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de este Juzgado procedo a inhibirme en el proceso. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…»
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CLAUDIA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal de la inhibición invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se verifica que la Juez invoca la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión, en virtud de haber dictado la providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, que esta Superioridad mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2022, declarara nulo y en consecuencia ordenara la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, y por cuanto la presente incidencia fue generada en el cuaderno de fraude procesal, esta Alzada considera que la causal encuadra con los supuestos de hecho, cumpliendose de este modo el segundo de los requisitos previstos por la Ley para formular inhibición.
Ahora bien del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la Juez inhibida señala en el último párrafo
«Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de CAROLINA GUERRERO MORA, representada por su apoderada judicial abogado JUDITH DIAZ; los co-demandados ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS y JANET ROMERO DE CONTRERAS, representados por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y la co-demandada BERNARDY STHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, representada por su apoderado judicial abogado HUGOLINO RIVAS motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de este Juzgado procedo a inhibirme en el proceso.»
Por lo que esta Juzgadora le advierte a la abogado CLAUDIA ROSSANA ANGULO ARIAS, en su carácter de Juez inhibida , que la causal de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, puesto que ambas estan legitimadas para formular allanamiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y al sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Se ordenó librar oficios números 0480-124-2022 y 0480-125-2022 a los Jueces a cargo del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los Mérida, Mérida, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil