REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2022 (f. 251), por el profesional del derecho MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró “NULO” el auto de admisión de la demanda, decretado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2020; como consecuencia de ello, declaró “INADMISIBLE”, la demanda de desalojo del local comercial, por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal incoada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido y representado por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, por la falta de adecuación de la relación arrendaticia y por ende incumplimiento de los artículos 1, 3,5, 7, 13,19, 24, 25, 26, 31, 33 numeral 1ro, 41 literales D y G, y muy específicamente la Disposición Transitoria Primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Obra inserto en el folio 253, auto de fecha 25 de enero de 2022, dictado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 878 y 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022 (f. 256), esta Alzada le dio entrada al expediente, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2022, folio (f, 257), el apoderado judicial de la parte demandante abogado, MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, presenta escrito de informe, que obra en los folios (Fs,258 al 285).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022 ( f. 288), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 a 16), por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.46.111, asistido por la profesional del derecho, abogada MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.461.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.236, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que consta documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, 06 de junio de 2007, bajo el número 9, folio 98 tomo 16, Protocolo primero, segundo trimestre de ese año, le fue válidamente adjudicada la propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y un galpón con sus correspondiente mejoras, ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento que anexaron en copia simple marcado con la letra “A” .
Indicó que en fecha 19 de agosto del año 2013, suscribió con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.199.636, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nro. 24, tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cuan anexaron en copia fotostática marcada con la letra “B”, dando en calidad en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Humberto José Ruiz Artigas, por un periodo de un año, desde el 15 de agosto de 20133 hasta el 15 de agosto de 2014, una vez vencido el señalado contrato, suscribió con el señalado ciudadano un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de Noviembre de 2014, inserto bajo el Nro24, Tomo 173, Folios 90 Hasta el 93 de los libros de autenticaciones llevados el cual anexaron marcado con la letra “C”, donde se evidencia que arrendó el referido inmueble de manera intuito personae al mismo ciudadano Humberto José Ruz Artigas, por un periodo de un año, es decir, desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015, tal como se evidencio en la cláusula cuarta del referido documento; una vez vencido el contrato, suscribió con el mismo ciudadano señalado un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual consta en documento debidamente debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nro. 14, tomo 159, folios 55 hasta el58 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria el cual anexaron marcado con la letra “D”, donde se evidencia que arrendó el ya referido inmueble de manera intuito personae (cláusula quinta del contrato) al mismo ciudadano Humberto José Ruiz Artigas, ya identificado, por un periodo desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016 tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido documento. Una vez vencido el contrato de arrendamiento, suscribió nuevamente con el mismo señalado ciudadano otro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 20117, inserto Bajo el Nro. 54, tomo 5, folios 180 al 183 hasta el 58 de os libros de autenticaciones llevados en esa notaria el cual anexa en copia fotostática marcada con la letra “E”, donde se evidencia que arrendó el ya referido inmueble de manera intiuto personae (cláusula quinta del contrato) al mismo ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS ya identificado, por un periodo desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017, tal como se evidencia en la cláusula tercera del referido documento.
Finalmente suscribió un último contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.199.636, con domicilio en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2018, inserto bajo el Nro 24, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria la cual anexaron marcada con la letra “F”, donde efectivamente dio en calidad de arrendamiento el inmueble ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el Piñal vía Pozo Hondo, al lado de la Licorería el Campito Municipio Campo Elías del estado Mérida, de manera intuito personae, hasta el 15 de agosto de 2018.
Que en fecha 11 de julio de 2018 a través de telegrama, le fue notificado con más de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato al ciudadano Humberto José Ruz Artigas la nueva condición para la renovación del contrato de arrendamiento que vencía en fecha 15 de agosto de 2018,con la aclaratoria de que en caso de no estar de acuerdo, pues comenzaría entonces a tener vigencia la PRÓRROGA LEGAL, que le corresponde por el periodo que efectivamente duro la relación contractual, el telegrama fue recibida por el arrendatario tal como se evidencia del telegrama de confirmación de entrega y comunicación emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida IDENTIFICADO CON EL Nro. ZCZCMESVC0599 de fecha 18-07-2018 remitido a ASDRUBAL JOSE CONTRERAS GUERRERO, el cual anexo a la presente marcado con la letra “G”. Qué es público y notorio que en fecha 15 de agosto de 2018 no fue posible establecer un acuerdo para la nueva renovación del contrato de arrendamiento, lo cual llevo a dar comienzo a la prorroga legal.
Expuso que transcurrido ya un año desde el inicio de la prórroga legal, la misma se confirma mediante acta suscrita entre ambas partes tanto arrendador como arrendatario, por ante la Prefecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana de Mérida en fecha 28 de junio de 20119 la cual anexaron marcada con la letra “H” .
Indicó que este caso en particular la relación contractual se encuentra enmarada en el supuesto correspondiente al término que va de Más de Cinco (5) años y menos de diez (10) años de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, sostiene en su artículo 26. Por lo que la prórroga legal que comenzó a correr desde la fecha 15 de agosto de 2020, tiempo en el que el arrendatario permaneció en posesión del inmueble con las mismas condiciones establecidas en el último contrato, es decir, el contrato anexado al presente escrito marcado con la letra F, con la excepción del pago del canon de arrendamiento, pues producto del proceso de reconversión monetaria decretado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial 41446 de fecha 20 de agosto de 2018), es decir, posteriormente a la fecha de inicio de la prórroga legal, el canon de arrendamiento que estaba establecido en un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con la aplicación de la reconversión monetaria comenzaría a representarse como DOS BOLIVARES (BS 2,00) y ante la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno con el Arrendatario antes de la entrada en vigencia de la Prorroga Legal, este arrendatario de manera Unilateral depositaba en cuenta corriente fijada en el contrato de arrendamiento como cuenta bancaria para el depósito del canon de arrendamiento de la cual es titular el arrendador, donde esporádicamente depositaba el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), monto que de manera unilateral estableció el arrendatario depositar, sin que el arrendador fuera notificado por el arrendatario por el concepto por el cual realizaba ese depósito.
Que a todo evento a los efectos de evitar dilaciones en el proceso de devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 20 de junio de 2020, en el diario Pico Bolívar en la página número 6, fue publicado un cartel dirigido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, titular de la cedula de identidad V- 16.199.636, que anexaron marcada con la letra “I”, en el cual se le recordaba la obligación de entrega del inmueble para la fecha 15 de agosto de 2020, cartel que fue publicado con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que estaba prevista para que el arrendatario le hiciera entrega del inmueble arrendado.
Expuso que es de hacer notar que en su condición de arrendador respetó el término establecido en el artículo 26 de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, donde el arrendatario disfrutó de la posesión del inmueble durante dos (02) años, es decir desde el 15 de agosto de 2018 hasta el 15 de agosto de 2020, y ya superado este término, aún no ha sido posible lograr la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fuera acordado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Que de acuerdo al artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial sostiene: “ son causales de desalojo….. . Que el contrato Suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, es por ello que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados acude para demandar, como en efecto formalmente demandó el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga legal al ciudadano Humberto José Ruz Artigas, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.199.636, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida sector el Piñal Civilmente Hábil, por el Procedimiento Oral según lo establece el artículo 43 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el articulo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga a ello.
Solicitó desocupar y entregar libre de bienes y personas, así como solventes de todo tipo de impuestos el inmueble (local) ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como El Piñal vía Pozo Hondo, al Lado de la Licorería el Campito, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inmueble que objeto de la presente demanda, para lo cual solicitó que el Tribunal acuerde el Desalojo del referido inmueble. Segundo: El pago de lo correspondiente a costas y costos procesales a que dé lugar la presente acción, de conformidad con el 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron el valor de la cuantía de la presente demanda la cantidad de Dos Bolívares (2,00), equivalente a un mes del canon de arrendamiento.
Fundamentaron la presente demanda en las disposiciones legales siguientes: articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548, 549 y 1601 del Código Civil e invocaron el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, así mismo el articulo 43 y 26. Asimismo el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento oral. El artículo 2 del decreto Nº 4.169, dictado en el Marco del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (covid -19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, debidamente publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo de 2020Nº 6.522.
Promovieron los siguientes medios probatorios:
Primero: valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Campo Elías, 06 de junio de 2007, bajo el número 9, folio 89 al folio 98tomo 16, protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año, que anexaron en copia fotostática simple marcada con la letra “A” .
Segundo: promovió el valor y mérito jurídico, del documento Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nro. 24 Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexaron en copia fotostática simple marcada con la letra “B”.
Tercero: promovió el valor y mérito jurídico, del documento Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nro. 24 tomo 173, folios 90 hasta el 93 de los Libros de autenticaciones Llevados en esa Notaria, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “C”.
Cuarto: promovió el valor y mérito jurídico, del documento Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre de 2015, inserto bajo el Nro.v14 tomo159, folio55 hasta el 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria el cual se anexa al presente escrito libelar en copia Fotostática simple marcada con la letra “D”.
Quinto: promovió el valor y mérito jurídico, del documento Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2017, inserto bajo el Nro. 54 tomo 5, folios 18 al 183 hasta el 58 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual se anexa al presente escrito libelar en copia fotostática simple marcada con la letra “E”.
Sexto: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.199.636, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2018, inserto bajo el Nro. 10, tomo 24, folios 31 al34 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexó en copia simple marcada la letra “F”.
Séptimo: valor y mérito Jurídico del Telegrama de conformación de entrega de comunicación emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el NroZCZCMESVC0599 de fecha 18-07-2018 remitido a Asdrúbal José Contreras, el cual anexó marcado con la letra “G”.
Octavo: valor y mérito jurídico del acta marcada con el número 28, folio 88 libro de compromisos llevados por ese despacho del Perfecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2019, el cual anexó marcado con la letra “H”.
Noveno: según lo Previsto en el Artículo 432 del código de procedimiento civil, promovió el valor y merito jurídico de la publicación realizada en fecha 20 de junio de 2020, en la página número 6 del diario Pico Bolívar dirigida al ciudadano Humberto José Ruz Artigas, titular de la cedula de identidad número V- 16.199.636, ejemplar del diario que se anexa al presente escrito macado con la letra “I”.
Décimo: La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas.
Promovió las siguientes testimoniales:
Primero: GIOVANNY ADENANER ALTUVE MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.719.956, domicilio en la Avenida Los próceres, pasaje Miranda, casa Nro. 0-73, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: GERMAN JOSE CORZO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 5.069.744, domiciliado en el sector campo claro, residencia la Montañera, torre f, piso 7,apartamento 7-3,municipio Libertador del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, folio (f, 63- 64) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia emplaza al ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.199.636, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil en su carácter de arrendatario, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda, que por vencimiento de prórroga legal (local comercial) fuera providenciada en su contra y una vez contestada la misma el tribunal fijará día y hora, para que se llevara a afecto la audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el folio 66, poder apud acta conferido por el demandante a los ciudadanos HORACIO CONTRERAS Y MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.008.613 Nº V- 11.461.500, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 169.015 y 58.236, en su orden.
Obra inserta en el folio 91, diligencia realizada por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se acordara lo conducente y necesario para que fuera practicada la citación del demandado por cárteles.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020 (f. 92), el Tribunal de la causa, ordenó librar cártel de citación al ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.199.636, con domicilio en la población de Ejido, local comercial (taller mecánico) prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el Piñal vía Pozo Hondo, al lado de la Licorería El Campito, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil y su publicación en dos (02) diarios de mayor publicación, para que concurra la parte demandada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte Hábiles de Despacho Siguientes a que conste en autos la última fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga, a darse por citado y dar contestación a la demanda que por vencimiento de prorroga legal (Local Comercial).
Obra en el folio (f, 93), cartel de citación de fecha 15 de diciembre de 2020, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 16.199.636, con domicilio en la población de Ejido, Local Comercial (taller mecánico) Prolongación de Lacalle Carabobo, entrada al sector conocido como el Piñal vía Pozo Hondo, al lado de la licorería El Campito, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario y parte demandada en el presente juicio.
Obra inserta en el folio (f, 94), diligencia por el Abogado Marcos Harvey Romero Rojas, apoderado judicial de la parte Actora, quien consigno ejemplar del diario de circulación Nacional “Ultimas Noticias” de fecha 18 de Diciembre de 2020, donde en su página Nº 06 pública el cartel de citación folio (f, 96), igualmente consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 22 de diciembre de 2020 folio (F, 97).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, que se encuentra inserto en el folio (f, 95), el Tribunal de la causa, ordena agregar al presente expediente dos (02) ejemplares del diario Nacional “Ultimas Noticias” de fecha viernes 18 de diciembre del año 2020, publicada, pagina 06, donde aparece el Cartel de Citación y un segundo cartel de fecha lunes 22 de diciembre del año 2020, página 6 donde fuere publicado el cartel de citación al ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS.
Mediante nota de fecha 29 de enero de 2021 (f. 98), emitida por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de que el día 28 de enero de 2021, se trasladó al local comercial (taller mecánico), ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el Piñal, Vía Pozo Hondo, al lado de la Licorería El Campito, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y procedió a fijar cartel de citación a la referida dirección, librada al ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS.
Obra inserta en los folios 99 y 100, escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, parte demandada, asistido por el profesional del Derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, inpreabogado nº 41.378, titular de la cédula de identidad nº V-8.020.506.
La parte demandada promovió cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opongo y propongo la cuestión Previa referida a la incompetencia, del Tribunal a la que fundamento en los argumentos facticos y jurídicos siguientes: Que el demandado de autos dirige el escrito libelar cabeza de autos, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al Tribunal primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua, el conocimiento de la presente causa.
Que del escrito libelar se evidencia que el actor señala como domicilio la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, para pretender establecer al Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua, COMO Juzgado competente para conocer de la competencia, no siendo dicho Tribunal el competente, ya que a tenor de lo establecido en la cláusula décimo quinta del documento contentivo del contrato celebrado y suscrito por los contratantes , el cual fue debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 06 de febrero de 2018, el cual quedo inserto bajo el Nº 10, Tomo24, Folios 31 hasta 34, el cual en su contenido textualmente establece: “DECIMO QUINTO: para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente a someterse en caso controversia”.
Que siendo el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es incompetente en razón del territorio y por acuerdo entre las partes para conocer del presente asunto, las partes contratantes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Mérida Del Estado Bolivariano de Mérida, Y es a los tribunales Ordinarios y Ejecutores de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quienes corresponde el trámite y decisión para resolver la situación planteada por vencimiento de Prorroga legal demandada o de cualquiera otra circunstancia relativa al arredramiento celebrada entre las partes, portal razón y a tenor de lo establecido en el artículo .349, del código de procedimiento Civil debe declara su incompetencia y declinar la misma a los Juzgados que en razón de la materia o de la cuantía corresponda del conocimiento del asunto y que tengan plena jurisdicción y competencia en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó al Tribunal, declarara su incompetencia territorial y ordenara pasar los autos al Juez competente ante el cual continuara el procedimiento en los términos de ley, una vez recibido los autos. Opuesta la cuestión previa, Solicito el pronunciamiento del Ciudadano Juez en el lapso que así establece el artículo 349 del Código del código de Procedimiento Civil. A los Fines de la fundamentación y para una mejor ilustración y como medio de prueba del hecho alegado, consignó y acompaño a este escrito, original del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre HUMBERTO JOSÉ RUIZ ARTIGAS y el arrendador ASDRUBAL CONTRERAS GUERRERO, donde se evidencia la elección de un domicilio único y especial que genera la incompetencia aquí puesta, documento señalado con la letra “A”.
Obra en el folio 105, poder apud acta conferido por el demandante a los ciudadanos OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y ASDRUBAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.020.506, Nº V- 8.036.315, Nº V- 8.328.550 Y Nº V-8.029.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.378, 48.262, 50.934 y 37.696.
Obra inserta en los folios 108 y 109, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2021, donde declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, vuelto del folio 111, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la referida decisión, en consecuencia remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución para que decidiera la “Regulación de Competencia”.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, vuelto del folio (f vto. 114), esta Alzada le dio entrada, el curso de ley correspondiente, formó expediente con la nomenclatura de este Tribunal y dispuso que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2021 (fs, 115 y vto), esta Superioridad, ordenó devolver inmediatamente con oficio, original del presente expediente al Juzgado de Origen, con la finalidad de que fuera remitido al Tribunal competente para la continuación del juicio.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021 (f. 117), emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien recibió en fecha 25 de junio de 2021, el presente expediente, proveniente de esta Alzada, le dio entrada con la misma nomenclatura interna de ese tribunal, en el mismo auto el Tribunal a quo se declaró incompetente para reconocer y decidir sobre el presente juicio y declinó la competencia a uno de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 20 de julio de 2021 (f. 120 y 121), el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa y en la misma fecha el Juez Provisorio del referido Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia a la parte actora que la causa sería reanudada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación.
Mediante declaración de fecha 2 de agosto de 2021, folio 125, el ciudadano Alguacil titular del tribunal a quo, dejó constancia que devolvía boleta de citación dirigida al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO y que fue recibida por el ciudadano MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, asimismo entregó boleta de notificación al ciudadano LEONEL JOSE ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial del demandado, quienes fueron notificados en los pasillos del palacio de justicia en la ciudad de Mérida.
Riela en el folio 126, auto de fecha 6 de agosto de 2021, emitido por el Tribunal de la causa, quien expuso que en atención a lo establecido en el artículo 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revocoó por contrario imperio el auto de abocamiento en referencia y de esa manera subsanar el aludido error inadvertido, debiéndose a tales efectos dictar un nuevo auto de abocamiento establecido el lapso legal a que hace referencia el citado artículo 14 ejusdem, y por lo tanto se declaran todas y cada una de las actuaciones, desde la fecha en que se incurrió en el citado error.
Obra inserto en los folios 127 y 128, abocamiento por parte del abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del referido Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante declaración de fecha 18 de agosto de 2021(f. 131), el ciudadano Alguacil titular del Tribunal a quo, dejó constancia que devolvía boleta de notificación dirigida al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO y recibida por el ciudadano MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, asimismo devolvió boleta de notificación, firmada por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ RUZ, quienes fueron notificados en los pasillos del palacio de justicia en la ciudad de Mérida.
Obra en los folios 135 al 140, escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS.
Expuso que el mandante el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, identificado en autos, inicio una relación arrendaticia con el demandante de autos, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nro. 24, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, teniendo como objeto del contrato el inmueble (local) ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el piñal vía Pozo Hondo, al lado de la licorería el Campito, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Relación esta que se mantuvo por la suscripción de reiterados contratos de arrendamiento que se fueron prorrogando anualmente de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes por la suscripción de documentos contentivos de las condiciones y obligaciones contractuales cada vez que llegaba el vencimiento de los periodos establecidos para la duración y vigencia del término natural del plazo del arrendamiento , siendo así, que fueron suscritos los subsiguientes contratos en fecha 03 de Noviembre de 2014; 20 de Noviembre de 2015; 20 de enero de 2017; siendo el ultimo suscrito en fecha 06 de febrero de 2018, inserto bajo el Nro. 10, tomo 24, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, donde se evidencia que efectivamente arrendo el inmueble ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el piñal vía Pozo Hondo, al lado de la Licorería El Campito, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de manera Intuito personae.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, la acción propuesta, por ser inciertos tanto los hechos, como fundamentos de derecho, como los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del actor, además de ser contraria a derecho la acción propuesta.
Rechazó, impugno y desconoció en nombre del mandante, en todas y cada una de sus partes el documento que la parte actora acompaño junto con el libelo de la demanda, anexado e identificado con la letra “G” que riela en el folio 55.
Impugnó los medios probatorios promovidos y aportados por la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, procedió a impugnar y desconocer los documentos insertos en los autos por la parte actora por ser los mismos, copia fotostática simple los cuales carecen de valor probatorio, ya que al no ser presentados en original, no se puede determinar si, los mismos han sido objeto de forjamiento, alteración, sufrió tachaduras o enmendaduras en su contenido: en cuestión impugnaron los siguientes documentos:
1) Documento marcado con la letra “A” que riela agregado a los folios 17 al 31 del presente expediente.
2) Documento marcado con la letra “B” que riela agregado a los folios 31 al 36 del expediente.
3) Documento marcado con la letra “C” que riela agregado a los folios 37 al 40 del expediente.
4) Documento marcado con la letra “D” que riela agregado a los folios 41 al 44 del expediente.
5) Documento marcado con la letra “E” que riela agregado a los folios 45 al 48 del expediente.
6) Documento marcado con la letra “H” que riela agregado a los folios 56 al 57 del expediente, además de que dicho documento en todo caso es emanado de una autoridad que si bien puede dar fe pública administrativa del acto, no tiene competencia en materia de arrendamiento inmobiliario de locales comerciales.
Del mismo modo impugnó, desconoció y rechazó el contenido del documento marcado con la letra “I” inserto por el actor a los autos junto con el libelo de la demanda, como presunto documento o medio de prueba para desmontar la presunta prorroga legal invocada.
Impugnó y pidió sea desechado y sin valor jurídico probatorio alguno, el documento promovido e insertos en autos anexo “J”., ya que no es un medio de prueba que cumpla con los extremos del contenido del artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, ordene sea agregado al expediente respectivo y declare sin lugar la demanda incoada contra el demandado, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con la respectiva condenatoria en costas de la parte demandada.
Obra en los folios 141 y 142, diligencia hecha por la defensa de la parte actora, abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, quien rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho todo cuanto opone la parte demandada en su extemporáneo e irrito escrito. que corre del folio 135 al folio 140 y se declarara sin lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021(f. 143), el Tribunal a quo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Obra inserta en el folio 144, diligencia realizada por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien hizo observaciones, que la parte demandada no dio contestación de manera oportuna a la demanda, por tanto el supuesto requerido para la fijación de la audiencia preliminar relacionado con la verificación oportuna de la contestación no se agotó, y tratándose este un acto preclusivo del proceso no es procedente la fijación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, folio (f, 145), el Tribunal de la causa, visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual hace observaciones que consideró procedente en derecho con relación al auto de sustanciación dictado por ese el tribunal en fecha dieciséis de septiembre del año 2021, contenido obra al folio 143, el cual da por reproducido, ratificando el contenido del mismo, dado que se estableció en el citado auto de sustanciación, el pronunciamiento de lo invocado por la parte demandada y demandante, relacionado con el escrito consignado en su oportunidad y los alegatos vertidos, por considerarlos procedentes en derecho, los mismos serán objeto de pronunciamiento oportunamente, por ese Tribunal, pues caso contrario sería emitir una opinión anticipada, que incidiría en el fondo de la sentencia definitiva que ha de pronunciar el Tribunal, en tanto que resolver lo peticionado por la parte actora en su última diligencia, sería crear incidencia que está permitida, ni prevista en el procedimiento oral.
Obra en los folios 146, 147 y 148, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2021, celebrada y acorada por el Tribunal a quo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, encontrándose presente el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora y también el abogado NESTOR JOSÈ SAMBRANO LNARTES, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada, vistas las exposiciones de las partes intervinientes en el acto y siendo que de las mismas se infiere que no se logró el objetivo de la audiencia preliminar, el tribunal advirtió a las pates que continuaría los lapsos y actos procesales conforme al artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 150 al 155, providencia dictada por el Juez Provisorio del Tribunal a quo, donde se fijaron los límites de la controversia dejando constancia de los hechos aceptados por las partes que se indican a continuación: 1. La existencia de la relación arrendaticia, entre las partes involucradas en la presente causa. 2. Cualidad de las partes (activa y pasiva). 3. Competencia del Tribunal por la materia, cuantía y territorio. 4. Pago de los cánones de arrendamiento en modo tiempo y lugar. 5. Identificación y determinación del inmueble objeto de arrendamiento. 6. Inicio de la relación arrendaticia. 7. Uso del inmueble dado en arrendamiento, así mismo se dejó constancia de los hechos controvertidos objetos de pruebas conforme a derecho respecto a: 1. Lo tempestivo y no del escrito de contestación a la demanda y sus efectos jurídicos. 2. Lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales en cuanto al citado escrito de contestación de la demanda.3. Valor y eficacia Jurídica de los documentos probatorios traídos a los autos por ambas partes. 4. Naturaleza de la relación arrendaticia (contrato a tiempo determinado o indeterminado). 5. El vencimiento del contrato y la Prorroga Legal. 6. La procedencia o no de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. 7. Valor y eficacia Jurídica de las notificaciones alegadas por la parte actora (modo tiempo y lugar). 8. Valor jurídico sobre la mensajería de texto por vía invocada por la parte actora y cuestionada por el demandado. 9. Sobre la eficacia y valor Jurídico de la fundamentación legal de la acción y la causal de desalojo, también se dejó constancia que conforme lo establece el segundo aparte del articulo 868 ejusdem, se apertura el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, a que se contrae la citada norma procesal y oportunamente, el tribunal se pronunciara sobre la admisión y evacuación de las pruebas ofrecidas y promovidas en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (fs. 159 y 160), realizada por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso “… encontrándose en la oportunidad legal prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de revocatoria por Contrario Imperio contra el Auto emanado en fecha 13 de octubre de 2021, donde se estableció los límites de la controversia, es por lo que en nombre y en representación de su mandante interpone formalmente el recurso de revocatoria”.
Obra inserta en los folios 166 al 176, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marcos Harvey Romero Rojas, representante judicial de la parte demandante, quien expuso que siendo la oportunidad procesal fijada, promovió pruebas en la presente causa, lo hace a tenor de lo siguiente:
PUNTO PREVIO: que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, Exp. 2007-000159, de fecha 10 de agosto de dos mil siete (20117) deja claramente sentada la posición del Honorable Máximo Tribunal de la República sobre la Tempestividad y Preclusividad para la Contestación de la demanda por parte del demandado en el procedimiento Oral:
«Ahora bien, a propósito del razonamiento utilizado por losJuzgadores de ambas instancias para pronunciar la confesión ficta de la parte demandada, la Sala, considera oportuno referir el criterio sostenido respecto a la validez de la contestación de la demanda ejercida antes del lapso establecido para ello y la imposibilidad de declarar la confesión ficta en dicho supuesto entre otras, en sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006, en el caso Raúl Buroz Henríquez y Otra contra DaisisAnonieta Sanabria Expediente Nº 05-008 el cual dejo establecido lo siguiente:
Si bien es cierto que hasta la presente la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto se ha reputado como extemporáneos por anticipados de los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los Justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en el, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por válida, en base a locual,la confesión ficta solo podrá ser declarada cuandolosrespectivos escritos hayan sido consignaos habiéndose ellapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil».
Que la anterior cita del Máximo Tribunal de la República es pertinente en este estado de la causa para dejar claramente advertido que, esta Parte Demandante, considera una Subversión al orden procedimental establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el hecho de abrir el Lapso Probatorio en la determinación de los límites de la controversia y no haber declarado la Confesión Ficta en esa oportunidad, dado que partiendo de la preclusividad de la contestación de la demanda, que no se realizó por la demanda, así como lo intempestivo, extemporáneo y fuera del lapso procesal del supuesto escrito de contestación que la parte demandada en la audiencia preliminar pretendió hacer valer, y que le ciudadano Juez aprecio y valoro en su decisión sobre la determinación de los límites de la competencia indistintamente a su extemporaneidad, y dada las características propias del procedimiento Oral, sobre todo la imposibilidad de ejercer recurso alguno sobre las decisiones del respetable Tribunal, es por lo que a todo evento, y a los efectos de evitar que se llegue a la Audiencia Oral desprovisto de medios de prueba, es por lo que procedió en nombre y representación de su mandante a promover pruebas:
Primero: Valor y mérito Jurídico de todo y cuanto obra en autos y que favorezca la mejor defensa de los Derechos e intereses de su representado.
Segundo: Valor y mérito Jurídico de todo el acervo probatorio debidamente promovido con el libelo de demanda, según lo previsto en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron desvirtuados ni contra dichos por la parte demandada ni en el momento de la contestación de la demanda, ni en el lapso de Promoción de Pruebas, conferida al demandado contumaz en el encabezamiento del artículo 868 del código de procedimiento civil, ya que el demando no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, razón por la cual dichas pruebas merecen su justa valoración por ser pertinentes, oportunas y suficientes para dejar plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante.
Tercero: Documentales, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba los siguientes:
Documental primera: valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, 06 de junio de 2007, bajo el número 9, folio 89 al folio 98 tomo16, Protocolo Primero segundo trimestre de ese año el cual fue marcado con la letra “A”. Que esta prueba, promovida oportunamente en el escrito libelar, es pertinente a los efectos de dejar claramente demostrado la cualidad de propietario del ciudadano Asdrúbal José Contreras, parte demandante, quien desea ejercer su derecho como propietario sobre el inmueble que detenta moratoriamente el demandado.
Documental segunda: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con en el ciudadano Humberto Artigas Ruz Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.199.636, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2018, inserto bajo el Nro 10, tomo 24, folios 31 al 34de los libros de autenticación llevados en esa notaria el cual fue consignado marcado con la letra “F”. Que la prueba promovida, oportunamente en el escrito libelar es pertinente dado que el contenido de la misma se desprende de la Voluntad de su mandante de que la relación contractual allí regulada seria por tiempo determinado.
Documental tercera: valor y mérito jurídico del Telegrama de Confirmación de entrega de Comunicación emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el Nro. ZCZCMESVC0599 de fecha 18-07-2018 remitido a ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, el cual fue consignado marcado con la letra “G”, con el escrito libelar y que se encuentra debidamente agregado a los autos, y el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en el momento oportuno. Que es pertinente esta prueba ya que se evidencia que el demandado recibió de parte del demandante en fecha 11 de julio de 2018, a través de telegrama identificado con el número URG PC MEAOA 7964 de3 fecha 03-07-2018, recibido el día 11-03-2018 a las 08:50am, la notificación, con más de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, al ciudadano Humberto José Ruz Artigas, la nueva condición para la renovación del contrato de arrendamiento que vencía en fecha 15 de agosto de 2018, con la aclaratoria de que en caso de no estar de acuerdo, pues comenzaría entonces a tener vigencia la prorroga legal que le corresponde por el periodo en que efectivamente duró la relación contractual, documento que reposa en manos del demandado.
Documental cuarta: Valor y mérito Jurídico del acta marcada con el numero 28 folio 88 del libro de compromisos llevados por el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha28 de junio de 2019, el cual fue consignado marcado con la letra “H” con el escrito libelar y que se encuentra debidamente agregado a los autos, y el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en el momento oportuno, pues no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Que es pertinente esta prueba, ya que transcurrido un año desde el inicio de la prorroga legal, por desavenencias surgidas entre el arrendatario, hoy demandado, y quien representaba jurídicamente en ese entonces al arrendador, hoy día demandante, se acudió ante la autoridad civil, donde se suscribió el acta que en parte reza “se insta a levantar un acta convenio entre las pares , mediante lo cual se informa que actualmente cursa una prorroga legal, la cual finaliza el 15 de agosto de 2020, como lo establece la norma, al finalizar la misma se procede a la desocupación del local comercial en el cual se encuentra alquilado el Ciudadano Humberto José Ruz Artigas, de acuerdo a las instancias competentes en la materia. Es todo se leyó y conformes firman”.
Documental quinta: según lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico de la publicación realizada en fecha 20 de junio de 2020, en la página número 6 del diario pico bolívar dirigida al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, titular de la cedula de identidad número V- 16.199.636, ejemplar del diario el cual fue consignado marcado con la letra “I” en el escrito libelar y que se encuentra debidamente agregados a los autos.
Que es pertinente esta prueba donde se deja evidencia de que el demandante debió acudir a este medio de comunicación para recordarle al demandado la fecha en que según lo acordado en la Prefectura según el acta marcada con el número 28, folio 88 del libro de compromisos llevados por ese Despacho del Prefecto de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2019, y el telegrama número URG PC MEAQA 7964 de fecha 03-07-2018, recibido el día 11-07-2018 a las 8:50 a.m. por parte del demandado para ser entrega del inmueble por cumplimiento de la prorroga legal.
Documental sexta: valor y mérito jurídico de la conversación (chat) impresa donde por vía de mensajería telefónica Whatsapp sostenida con el número telefónico 04147459317, perteneciente al arrendatario (hoy demandado) y que fueron consignados marcados con la letra “J” con el escrito libelar y que se encuentra debidamente agregado a los autos. Indicaron que es pertinente esta prueba por cuanto busca evidenciar a través de las respuestas proferidas por el demandado al requerimiento para la entrega del local que le hiciera el demandante, el conocimiento que tenía el demandado sobre el vencimiento de la prorroga legal y de su obligación de hacer entrega del inmueble, lo cual deja ver su intención de no hacer entrega del inmueble, sino por el contrario pareciera conforme con seguir poseyendo el inmueble so pena de que ya estaba por vencer la prorroga conferida.
Cuarta Testimoniales:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió para que rinda declaración testimonial en el debate oral a los siguientes ciudadanos:
Testimonial primera: GIOVANNY ADENANER ALTUVE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.719.856, domiciliado en la avenida los Próceres, pasaje Miranda casa Nro. 0-73, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Testimonial Segunda: GERMAN JOSE GARZO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.069.744, domiciliado en el sector Campo Claro, Residencia la Montañera, Torre F, piso 7, Apartamento 7-3 Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO PRUEBA DE INFORMES:
A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el Juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, Promovieron:
Prueba de informes primera: Solicitó formalmente al Tribunal se sirva requerir informe al instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en su sede del Estado Mérida, Municipio Libertador, calle 21 entre avenidas 3 y 4 , Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que remita copia debidamente certificada del TELEGRAMA emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el Nro. ZCZCMESVC0599, de fecha 18-07-2018 remitido a ASDRUBAL JOSE CONTRERAS GUERRERO. La pertinencia de esta prueba es para apostar al acervo probatorio el documento aquí solicitado.
Prueba de informes segunda: Solicitó formalmente al Tribunal se sirva de requerir informe al instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en su sede del Estado Mérida, Municipio Libertador, calle 21 entre avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que remita copia debidamente certificada del TELEGRAMA emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el Nro. URG PC MEAQA 7964 de fecha 03 de julio de 2018, y que fuera recibido el día 11-07-2018 a las 08:50 a.m por el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS. La pertinencia de esta prueba es para dejar plenamente evidenciado que el demandado de autos fue demandado fue debidamente notificado por esta esta vía sobre las nuevas condiciones para la renovación del contrato y la advertencia de que en caso de no aceptar comenzaría a computarse la prórroga de la Ley.
Prueba de informes Tercera: Solicitó muy respetuosamente a este tribunal se sirva requerir informe a la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita de manera oportuna a este juzgado copia debidamente certificada de la denuncia Nro. 29,folio 163 de fecha 25 de junio de 2019llevado a los libros de denuncias de ese despacho, La pertinencia de esta prueba es para evidenciar los hechos por los cuales el demandado Humberto Ruz Artigas fue citado a esa prefectura y en fecha 28 de junio de 2018 suscribió el Acta Nro. 28, folio 88 del libro de Compromisos llevados en esa Prefectura.
Prueba de Informes cuarta: Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se sirva requerir informe a la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita de manera que remita de manera oportuna a ese Juzgado copia debidamente certificada del acta marcada con el Nro. 28 del Libro de Compromisos llevados por ese despacho del prefecto, de fecha 28 de junio de 2019. La pertinencia de esta prueba es para aportar al acervo probatorio el documento aquí solicitado.
SEXTO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Exhibición de documento primero: Con fundamento a lo establecido en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea intimado el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 16.199.636, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil para que exhiba en el momento en que ese Tribunal lo considere oportuno el TELEGRAMA emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el numero URG PC MEAQA 7964 de fecha 03 de julio de 2018, y que fuera recibido el día 11-07-2018 a las 8:05 a.m. por el ciudadano Humberto José Ruz Artigas, Ya que según el telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida identificado con el Nro. ZCZMESVC0599 de fecha 18-07-2018 remitido a Asdrúbal José Conteras Guerrero, el mismo fue entregado personalmente al ciudadano Humberto Ruz Artigas. La pertinencia de esta prueba busca evidenciar el contenido de dicho telegrama relacionado a la notificación que recibiera del demandante indicándole las nuevas condiciones para la renovación del contrato de arrendamiento y en caso de no aceptarlas comenzaría a computarse la prorroga correspondiente.
Finalmente solicitó que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en su justo valor probatorio en la definitiva.
Obra inserta en los folios (fs, 177 al 179), escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, coapoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, parte demandada, quien expuso lo siguiente:
De la promoción de pruebas: siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar al acto de promoción de pruebas en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil y siguiendo precisas instrucciones del poderdante, en su nombre y representación procedieron a promover los siguiente medios probatorios, los cuales tiene por finalidad acreditar los hechos que se expondrán en el curso del proceso para su defensa y con ellos producir certeza en el sentenciador respecto a los puntos controvertidos que permitan a la definitiva fundamentar conforme a derecho las siguiente pruebas:
Único: prueba documental: a tenor de lo contemplado en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico favorable al mandante, que se desprenda del contenido de los documentos los cuales consignó y produzco en el acto en original y en legajo de dieciocho (18) folios útiles, consistente de recibos de transferencias a terceros efectuados desde la cuenta corriente que el mandante tiene aperturada en la Institución bancaria Banesco Banco Universal, bajo el numero terminal 01341022000, con destino a la cuenta corriente Nº 01340030010303097234, del mismo Banesco Banco Universal, cuyo titular es el demandante de autos ciudadano Asdrúbal José Contreras Guerrero, hechos vía transferencia online y con los cuales el poderdante realiza pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda.
Estos documentos son legales y pertinentes al mérito de la causa se promueven para comprobar que la demanda ha dado cumplimiento a su obligación locataria del pago del canon de arrendamiento, con posterioridad a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, operada una vez vencido el tiempo fijo del arrendamiento establecido en el último documento contentivo de la cláusula que establecían la relación contractual, suscrito entre las partes, el cual paso a lo referente al tiempo de duración, como un contrato celebrado a tiempo indeterminado, ya que el demandado mantiene la ocupación del mimo y lo posee de manera pacífica, además que es evidente que la cuenta bancaria a la que se le hace referencia de los cánones de arrendamiento en sus periodos mensuales y de tracto sucesivo es la misma que siempre ha utilizado por el arrendador para recibir el pago de los mismos, la que hasta la presente fecha se mantiene activa.
De la comunidad de la prueba: invocaron a favor de la parte demandada el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.
Por último solicitaron que el presente escrito de promoción de pruebas y los medios de pruebas promovidos en él sea agregado al expediente, se admitan y sustancien conforme a derecho, y se ordene su evacuación con todos los pronunciamientos de ley por la definitiva.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, que riela en el folio 200, el Tribunal de la causa expone lo siguiente: Visto el escrito presentado por el Abogado Marcos H. Romero, en su carácter acreditado de autos, el cual riela a los folios 159 al 160, mediante el cual en su primer numeral, ratifica lo peticionado a los folios 141 y su vuelto, 142 al 144 y su vuelto, relacionado con la preclusión de os lapsos procesales, como derecho invocado a favor del poderdante; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido del auto de sustanciación dictado por el tribunal fecha 28/09/2021, el cual obra al folio 145 y cuyo contenido se ratifica, en todos y cada uno de sus términos y a la vez se da por reproducido . En cuanto al segundo. Petitorio, relacionado con el supuesto pronunciamiento omitido por este juzgado referido a la confesión ficta, en que pudo haber incurrido la parte demandada; tal y como se expresó en el auto de sustanciación antes señalado y que hoy se ratifica dicho `punto será objeto de análisis por el Juzgador, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente como parte del fallo definitivo que ha proferir el tribunal, pues caso contrario sería violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por citar algunas normas de procedimiento; aunado a ello vale destacar que el auto mediante el cual el tribunal, estableció de manera oportuna los hechos y ,imites de la controversia , se realizó dentro de los parámetros y lineamientos, establecidos a tales efectos por el articulo 868 ejusden sic: de igual manera, no puede pasar por alto este juzgador que lo mencionado en el citado escrito en modo alguno, se subsume al contenido del artículo 310 ibídem, toda vez que tal y como señalo anteriormente con la actuación del tribunal en el citado auto, se dio cumplimiento a la citada norma procesal. Por todo lo ante expuesto a criterio de ese juzgado es forzoso negar lo solicitado, resolver en sentido contrario un petición de principio e incurrir en la creación de hibrido jurídico, por lo tanto se niega la Revocatoria del citado auto de solicitado, debiéndose proseguir, con los lapsos procesales subsiguientes.
Obra inserto en el folio 203, auto emitido por Tribunal de la causa, de fecha 27 de octubre de 2021, quien ordena agregar al presente expediente el escrito suscrito en fecha 26 de octubre de 2021, por el abogado Marcos Harvey Romero Rojas, Contentivo de formal oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
Mediante escrito que obra en el folio 204, suscrito por el abogado Marcos Harvey Romero Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que obran insertas del folio 177 al 199 ambos inclusive, quien expuso lo siguiente: Que el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, específicamente en su segundo Aparte sostiene “ si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y las lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación de la oficina donde se encuentren” ; es el caso ciudadano Juez que la prueba promovida por la parte demandada enviada en su escrito de promoción de pruebas como “UNICO”: prueba documental, se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en el ya citado artículo 865 ejusdem, razón por la cual esta prueba es extemporánea, y como tal, solicitó que la misma no sea admitida por haber fenecido la oportunidad procesal para ser promovida ya que la parte demandada No dio oportuna respuesta su obligación de contestar la demanda incoada en su contra.
Que la prueba documental promovida por la demanda está relacionada con simples copias que hacen presumir operaciones bancarias, sin embrago las mismas carecen de valor probatorio, ya que no se pude determinar han sido objeto de forjamiento alguno, que las operaciones bancarias allí señaladas no se relacionan con la obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre el poderdante y la parte demandada. Solicito que las pruebas promovidas por la parte demandada no sean admitidas ni valoradas en la definitiva por tratarse de pruebas extemporáneas y no son pertinentes al mérito de la causa razón por la cual realizo formal al referido escrito de pruebas en concordancia con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2021, folios 208 y vto, por el Tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, y vistas las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, es por lo que el tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así como también estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la respectiva evacuación de las pruebas promovidas. (Prueba de la parte actora) en relación al particular Cuarto (testimoniales), el tribunal fija para las 10:30 de la mañana la evacuación del ciudadano GIOVANNY ADENANER ALTUVE MORALES, y a las 11:30 de la mañana al ciudadano GERMAN JOSÉ CORZO MOLERO, para que sean presentados por la parte interesa a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones en el debate oral, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 868 del código de Procedimiento Civil. En relación al Particular Quinto: (informe) Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico, ubicado en la calle 21, entre avenida 3 y 4 de Mérida Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remita al Tribunal copia Certificada del telegrama emanado del instituto postal telegráfico identificado con el Nro. ZCZCMESVC0599, de fecha 18-07-2018, remitido a ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO. Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena oficiar: instituto Postal Telegráfico, ubicado en Lacalle 21, entre avenida 3 y 4 de Mérida estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remita a al Tribunal copia certificada del telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico identificado con el Nro. URG PC MEAQ 7964 de fecha 03 de julio de 2018, y que fuera recibido el día 11-07-2021 a las 08:50 am, por el ciudadano Humberto José Ruz Artigas. Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar: La Prefectura de la Parroquia IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, para que remita al Juzgado copia debidamente certificadas del acta marcada con Nro.- 28 folio 88 del libro de compromisos llevados por ese despacho del Prefecto de fecha 28 de junio de 2019. En relación al particular sexto (Exhibición de documentos, el Tribunal fija para el quinto día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de extinción de documentos por parte del ciudadano DEMANDADO José Humberto Ruz Artigas a las 10 de la mañana, exhibición del telegrama emanado del Instituto emanado del Instituto Postal Telegráfico Mérida con el Nro. URG PC MEAQA 7964N de fecha 3 de julio de 2018, y que fue recibido el día 11-07-2018 a las 08:05ampor el ciudadano JOSÉ RUZ ARTIGAS.
Obra en los folios 212 y 213, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, quien expuso que de conformidad con el contenido del encabezado del artículo 864 del C.P.C manifestó al Tribunal que se oponía a la evacuación de los medios probatorios indicados como quinto: prueba de informes, primera, segunda tercera y cuarta, el medio probatorio promovida en el particular sexto, exhibición de documento, promovidas en el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2021, de igual manera se opuso a la evacuación, apreciación y valoración de la prueba de informes, ya que la parte demandante no indico en su libelo de la demanda que haría uso de ese medio probatorio y que siendo el libelo la única oportunidad que tenía para anunciarla, le produjo inexorablemente la oportunidad procesal ara hacer uso de ese medio de prueba.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 214), suscrita por el abogado Marcos Harvey Romero Rojas, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, quien expuso: vista la diligencia presentado por la representación legal de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2021, que obra agregada a los folios 212 y su vuelto y 213 del presente expediente, donde se opuso a la evacuación de las pruebas acordadas por ese tribunal, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de la causa, considerara esa petición extemporánea ya que a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el momento procesal oportuno para hacer alguna oposición ya que feneció, siendo este preclusivo y por tanto a tenor del articulo 202 ejusdemeste lapso no podrá prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; sin embrago, es de hacer notar que las pruebas que deben acompañar el libelo de la demanda en el caso del procedimiento Oral es la prueba documental y , los datos de los testigos que serían presentados al momento del debate oral, cuestión esta que fue debidamente satisfecho en el momento de presentación de la demanda, y mimos mismos fueron debidamente ratificados en el escrito de promoción de pruebas ya que los mismos no fueron tachados ni impugnados al momento de la contestación de la demanda ya que la parte demandante no dio contestación a la demanda y por tanto dichas medidas de prueba tiene pleno valor probatorio, las demás medios de prueba son pertinentes y procedentes para su evacuación tal cual lo acordó el Tribunal.
Riela en el folio (f, 215),auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 3 de noviembre de 2021, donde expuso que como complemento del auto de fecha 1º de noviembre del 2021, que riela al folio 208 del presente expediente, el Tribunal en relación a la prueba promovida por el abogado Marcos Romero, en el particular tercero de las prueba de informe, es por lo que el Tribunal de la causa admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva procediéndose a su evacuación. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida para que emita al Juzgado copia de la denuncia marcada con nro.- 29 folio 163, de fecha 25 de junio de 2019, llevados en los libros de denuncias llevados de ese despacho.
Obra en el folio 216, oficio nº 199/2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 emitido a la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2021(f. 217), el Tribunal de la causa , visto el contenido de la diligencia (folio 154), suscrita por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual hace observaciones que consideró procedente en derecho con relación al auto de sustanciación dictado por ese Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2021, que obra al folio 143, el cual da por reproducido; al respecto el Juzgador ratificó el contenido del mismo dado que como se estableció en el citado auto de sustanciación el pronunciamiento de lo invocado por la parte demandada y demandante relacionado con escrito consignado en su oportunidad y los alegatos vertidos por considerarlos procedentes en derecho, los mismos serán objeto de pronunciamiento oportunamente por el Tribunal.
Obra inserta en el folio 219, acta de fecha 8 de noviembre de 2021, referente al acto de exhibición de documento, conforme al auto de fecha 1º de noviembre de 2021, que riela al folio 208 y vuelto, relacionado con el contenido del telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico del estado Mérida, con el Nro. URG-PC MEAQA 7964N, de fecha 03 de julio de 2018, y que fuera recibido el dia11 de julio de 2018, a las 8:50 de la mañana por el ciudadano José Ruz Artigas parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 220), suscrita por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó en tres (3) folios útiles respuesta a los oficios 191/2021 y 192/2021.
Corre inserto a los folios 221, 222 y 223, oficio GEBM/2021-Nro. 080/21, de fecha 8 de noviembre de 2021, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL),con sede en el estado Mérida, ente designado por el Estado para la prestación y administración de los servicios Postales en Venezuela.
Obra en el folio 224, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien solicitó al Tribunal de la causa desestimara y declarara sin valor legal ni jurídico al documento traído a los autos y que riela a los folios 222 y 223 del expediente, así como la respuesta al oficio 191/2021y 192/2021, enviado por el Tribunal de la causa, correspondiente a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, ya que la misma no aporta ningún hecho probatorio con merito a la presente causa por cuanto del contenido de los mismos no consta ni la firma autográfica ni ningún otro elemento que pruebe que su representado recibió dicho telegrama.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 25), el Tribunal de la causa fijó para el 13 de diciembre de 2021, audiencia de juicio en la presente causa a las 10:00 am.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 226), suscrita por el abogado Marcos Harvey Romero Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, quien ratificó la pretensión y pertinencia de la prueba de informes que fuera promovida por la parte demandante y que obra en los folios 221, 222 y 223, por cuanto la misma es emanada del órgano Público competente es la materia y el cual merece valor probatorio pleno, ya que la misma fue promovida y evacuada según lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil.
Obra en los folios 227 al 240, acta de audiencia o debate oral de fecha 13 de diciembre de 2021, en el presente juicio donde se encontró presente el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado, NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal pasó a evacuar las pruebas testimonial promovida y admitidas oportunamente en la presente causa, estuvieron presentes los ciudadanos: ALTUVE MORALES GIOVANNY ADENANER, GERMAN JOSÉ CORZO MOLERO, promovidos por la parte actora como testigos en la presente causa y quienes fueron debidamente juramentados por el Juez. El Tribunal al valorar las declaraciones de los testigos evidenció que el testigo ALTUVE GIOVANNY manifestó tener amistad con el demandante lo cual de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil lo hace inhábil para rendir declaración y en el caso del segundo testigo GERMAN CORSO de sus desposesiones a las preguntas formuladas clara y expresamente manifestó no tener información que pudiera ser valorada para resolver la controversia ya que no especificó la ubicación del inmueble objeto del presente litigio ni conoce al arrendatario demandado en juicio. En aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante, conforme lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador Ad Quo, realizó las consideraciones que estimó procedente en el buen derecho y en efecto en el caso de análisis, se colige que la acción de desalojo del local comercial, fue interpuesta por la parte actora ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRRO, debidamente asistido por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS , identificados up-supra y conforme al petitorio solicitó: desocupar y entregar libre de bienes y personas, solvente de todo tipo de impuestos el inmueble (local comercial) ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada del sector conocido como el Piñal vía Pozo Hondo, al lado de la licorería El Campito, Municipio Campo Elías del estado Mérida , inmueble que es objeto de la presente demanda, por lo cual solicitó al Tribunal acuerde el desalojo del referido inmueble, para que sea entregado libre de bienes y personas. Segundo: El pago de lo correspondiente de costas y costos procesales a que dé lugar la presente acción, de conformidad con el 286 del código de procedimiento civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 ejusden, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Bolívares (Bs 2,00) equivalente a un mes del canon de arrendamiento. En habidas cuentas, el Juzgador solamente decidió en los siguiente términos: Primero: se Declara NULO, el auto de admisión de la demanda, decretado por el Tribunal (ad-quen) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA, de esta circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020. Segundo: Declaró Inadmisible la demanda de desalojo del local comercial, por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal incoada por el Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido y representado por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, identificado up-supra, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, debidamente representado judicialmente por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y NESTOR JSÉ SAMBRANO LINARES, identificados up-supra, por la falta de adecuación de la relación arrendaticia y por ende incumplimiento de los artículos 1,3,5,7,13,19,24,25,26,31,33 numeral 1ero, 41 literales D y G , y muy específicamente la disposición transitoria primero del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Tercero: dada la naturaleza del fallo se exonera a las partes del pago de costas y costos procesales, conforme a lo establece el artículo 275 del código de Procedimiento Civil. Por último advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del código de procedimiento Civil, el fallo completo del presente juicio se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el articulo 243 ejusden, dentro del lapso de diez(10) de despacho siguientes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de enero de 2022 (fs. 241 al 250), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, en habida consideración de lo alegado y peticionado por la parte actora, en el sentido que la parte demandada/arrendataria se negó a firmar un nuevo contrato con la parte actora/arrendadora, pues a su decir el contrato de arrendamiento por estar vencido el termino e inclusive la prorroga legal de dicho contrato, razón por la cual demandó el desalojo del local comercial como su pretensión principal en la presente causal; sin embargo de las pruebas traídas a los autos, en modo alguno se evidencia que las partes hayan procedido a adecuar el contrato de arrendamiento conforme a la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Comerciales; en este sentido este juzgador considera que dicha omisión, es desde todo punto de vista censurable e inaceptable e ilegal y que la misma trae como consecuencia Nulidad e Invalidez del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes contratantes; pues desde el vencimiento del primer contrato que vinculo a los contratantes, es decir a partir del día 19 de agosto del 2014, las partes contratantes, tenían la obligación legal de ADECUAR LA RELACION ARRENDATICIA, por establecerlo así el citado decreto ley in comento, conducta omisiva ésta, que se circunscribe precisamente en el incumplimiento de los artículos antes señalados de la citada Ley de CONTROL Y REGULACION DE LOS INMUEBLES CON USOCOMERCIAL, dado que en la Disposición Transitoria Primera, (artículo 45 ) establece la obligatoriedad de adecuar los contratos de arrendamiento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley y tratándose que dicho instrumento legal, es un Decreto Presidencial, con Rango y Fuerza de Ley, que contiene normas de ordenpúblico y de obligatorio cumplimiento,sin tomar en cuenta que la relación contractual ( irregular ) que vincula a las partes sean de derecho privado y que a la vez, no es una excusa o justificación para no dar cumplimiento a la normativa que regula la materia de arrendamiento, mal pudiera entonces este juzgador omitir lo observado de oficio, toda vez que tratándose de un dispositivo legal, siendo que las partes debieron regularizar su relación contractual y adecuar el contrato de arrendamiento que las ha venido vinculando, desde el 19 de agosto de 2014; aunado al hecho que dicho decreto con rango de ley contiene y se establecen normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 1º de dicho dispositivo legal, de lo cual se colige que dicha omisión conllevo a las partes a una relación contractual irregular desde la fecha del vencimiento del término, al entrar en vigencia la nueva ley de arrendamiento que regula la materia de arrendamientos de inmuebles comerciales y vencimiento a la vez de la vacatio legis, establecida en el artículo 53 (DISPOSICION FINAL UNICA) y consecuencialmente producirse, en primer lugar la indeterminación en cuanto al termino de duración de la relación arrendaticia y en segundo lugar a la invalidez del citado contrato de arrendamiento y su nulidad absoluta y sin efecto legal alguno, por lo que es procedente declarar de oficio la Nulidad e Invalidez del citado documento de arrendamiento y los suscritos anualmente, así como la prorroga legal que origino la irregular relación arrendaticia que ha venido vinculando a las partes en la presente causa.
En sintonía a lo que se ha venido analizando y exponiendo, referido a la falta de adecuación de la relación arrendaticia, este jurisdicente, se permite señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias ha sostenido que la falta de adecuación de una relación arrendaticia trae como consecuencia la irregularidad de la relación contractual (arrendaticia) y por ende la inadmisibilidad de la demanda cuyos criterios jurisprudencial y contenidos se dan por reproducidos en aras de una sana sintaxis metodológica; sin embargo estos serán objetos de transcripción parcial en el extenso de este fallo que oportunamente será agregado, conforme lo establece el artículo 877, del código de procedimiento civil.
En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite resaltar que aun y cuando la parte demandada no advirtió la omisión tantas veces señalada y oponerla como una defensa, el artículo 3 del citado instrumento legal, le permite y obliga a pronunciarse de oficio, por ser como se expresó anteriormente, normas de orden público, de cumplimiento obligatorio, independientemente que a las partes les vincule, un contrato y una relación de derecho privado, como lo es en el caso in comento.
Finalmente, en consonancia con lo expresado anteriormente y específicamente en cuanto al pronunciamiento de la falta de adecuación de la relación arrendaticia, conforme lo establece las normas que contiene el tantas veces citado decreto ley, que consecuencialmente declaro nulo e invalido los contratos de arrendamientos que vinculo a las partes, este juzgador considera inoficioso, seguir analizando los petitorios, alegatos, tanto de la parte actora, como de la demandada, referidos a los términos y hechos controvertidos, oportunamente establecidos por este juzgador, pues caso contrario, seria dictar un fallo inmerso de incongruencia y /o incurrir en lo que la doctrina y jurisprudencia nacional, han señalado como falso positivo y una falsa aplicación de la ley, por lo que impretermitiblemente lo más ajustado a derecho es declarar la demanda de análisis, Inadmisible, por ser contrario al orden público y a la ley, en específico el tantas veces mencionado decretoLey, por falta de la adecuación de la relación arrendaticia conforme a la normativa antes señalada y debiéndose en consecuencia anular y dejar sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de fecha 06/11/2020, dictado por el tribunal ad-quen ( Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con sede en la población de Ejido, Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; pues caso contrario sería para este juzgador, violar flagrantemente los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza Legitima del Juez, y la Justicia Plausible, por citar algunos y así será establecidos en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara NULO, el auto de admisión de la demanda, decretado por el tribunal (Ad-quen) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA, de esta circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) y así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la demanda de desalojo del local comercial, por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal incoada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido y representado por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, identificados up-supra, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE CONTRERAS, debidamente representado judicialmente por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y NESTOR JOSE SANBRANO LINARES, identificados up-supra, POR LA FALTA DE ADECUACION DE LA RELACION ARRENDATICIA y por ende INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 1, 3,5, 7, 13,19, 24, 25, 26, 31, 33 numeral 1ro, 41 literales D y G, y muy específicamente la Disposición Transitoria Primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se exonera a las partes del pago de costas y costos procesales, conforme lo establece el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-».

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
La representación de la parte demandante, abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, folio 257, presentó escrito de informes en 28 folios útiles a los efectos legales pertinentes, insertos en los folios 258 al 285, quien solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Enero de 2022, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por falta de motivación de los hechos y el derecho de dicha decisión. SEGUNDO: Declarar Nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Enero de 2022, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no dictar una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, lo que constituye la figura de la INCONGRUENCIA NEGATIVA. TERCERO: Resulta contradictorio el hecho de que en su Dispositiva Primera el Juez de la Causa decide: “Se Declara NULO, EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECRETADO POR EL Tribunal (ad-quen) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 (seis) de Noviembre de dos mil veinte (2020) y así se decide”, pues con esta decisión genera un estado de inseguridad jurídica y falta de certeza en la aplicación de la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta contradictorio para la parte Demandante, que al acudir por ante los Tribunales de la República a solicitar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CUARTO: que ante el pronunciamiento del Ciudadano Juez de la Causa, enunciado en el Dispositivo SEGUNDO “Se declara inadmisible la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de contrato de arrendamiento y su prorroga legal incoada por el Ciudadano ASDRUBAL JOSE CONTRERAS GUERRERO debidamente asistido y representado por el Abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, identificados up-supra, contra el Ciudadano HUMBERTO JOSE CONTRERAS debidamente representado por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES identificados up-supra, por la falta de adecuación de la relación arrendaticia y por ende incumplimiento de los artículos 1, 3, 5, 7, 13, 19, 24, 25, 26, 31, 33 numeral 1ro, 41 literales D y G, y muy específicamente la disposición transitoria Primera del Artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.”, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de alzada declare NULA dicha decisión del Tribunal de la Causa señalado, y declare a su vez con lugar la demanda interpuesta por el mandante ASDRUBAL JOSE CONTRERAS. Finalmente, por las razones expuestas en este Escrito de Informes, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de Alzada, declarar la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Enero de 2022,con fundamento a lo contenido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y que en su efecto se declare con lugar la confesión ficta que se encuentra verificada en el transcurso del proceso, o se declare con lugar la Demanda presentada por mi mandante con todos los pronunciamientos correspondientes.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos o defensas no aducidas ni interpuestas por las partes.
Que, no obstante ello, suplió argumentos que no fueron alegados ni interpuestos por alguna de las partes, incurriendo de esta forma en incongruencia positiva (extrapetita), así como también en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el vencimiento de prorroga legal,
Que, en su parte motiva, específicamente en el folio 245, el Juez de la Causa argumenta:
“Así las cosas de las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia, conforme a los documentos traídos a los autos e invocados como documentos fundamentales de la demanda, se inició con el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes en fecha 19 de Agosto de 2013 y venció el 19 de Agosto de 2014, y renovados sucesiva y anualmente con las variaciones o cambios solo en lo que respecta al canon de arrendamiento, el cual anualmente fue acordado por las partes contratantes; en este aspecto se colige que a la fecha de vencimiento del primer contrato de arrendamiento (19/08/2014) ya estaba en vigencia el Decreto 929 de la nueva Ley de Arrendamiento que regula los inmuebles de uso comercial, la cual, como se señaló anteriormente, entró en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial No 40.418 (2/08/2014) y que conforme lo establece el Artículo 53, de las disposiciones finales de dicho texto legal, que a tenor de lo establecido en el artículo 45, Disposición Primera de la citada Ley, señala “Todos los Contratos Vigentes a la fecha de entrada en vigencia deberán ser adecuados en un lapso no mayor a los seis meses a lo establecido en este Decreto Ley” y por ende las partes contratantes estaban obligados a dar estricto cumplimiento a la ADECUACIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA, tal y como lo establece la citada disposición Transitoria Primera en su Artículo 45 del aludido texto legal, por ser el mencionado Decreto Ley, de obligatorio cumplimiento por contener normas de orden público”.
El sentido y forma de este párrafo que antecede, se corresponde a la única argumentación empleada por el Juzgador durante todo el contenido de su sentencia, pues se desprende de su argumento que no realizo una descripción precisa de los motivos de hechos sobre los cuales funda su decisión; se aprecia que no existe en la sentencia de manera precisa la comparación o análisis que hace de los contratos de arrendamiento que sirvieron de fundamento a la demanda presentada por el Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS; es por ello, que su sentencia carece de toda motivación, ya que es imprecisa y vaga al momento de señalar de manera precisa las características o condiciones que están contenidas en los contratos de arrendamiento.
Es notorio que la orientación que pretende darle el Juez de la Causa a su sentencia es la de afectar el derecho de rango constitucional de propiedad del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS, pues se desprende del contenido citado de la sentencia, que el Juzgador transforma toda la relación contractual al declarar solapadamente (no en la dispositiva) la nulidad de los contratos suscritos sin valorar de manera precisa los contenidos de cada uno de ellos y relacionarlo con la Ley que rige la materia para que, clausula por clausula, precise si existe o no adecuación del contrato de arrendamiento suscrito el 03 de Noviembre de 2014, por el contrario al Decretar la nulidad subvierte el orden jurídico, pues Derechos de Rango constitucional son severamente afectados, además de declarar la nulidad sin estar fundamentada en ningún Dispositivo Legal, pues el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios con Fines Comerciales, vigente a partir de la publicación en Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014 (y no de fecha 02 DE AGOSTO DE 2014 como lo precisa el Ciudadano Juez en su sentencia) contiene mecanismo para sancionar a las parte de una relación arrendaticia cuando hayan subvertido el orden jurídico especial.
Se aprecia que el mismo dispositivo legal contiene medidas para regular los excesos y violaciones pero NO ESTABLECE EN NINGUNO DE SUS ARTICULOS QUE SE DECLAREN NULOS LOS CONTRATOS SUSCRITOS.
Que ante esta contundente evidencia, está plenamente demostrado que la sentencia dictada por el JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA TRANSGREDE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente, por no contener de manera clara y precisa “Los motivos de hecho y de Derecho de la Decisión”, e igualmente existe el vicio de incongruencia previsto en el numeral 5º del referido Artículo, el cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta Alzada observa que el legajo de la sentencia en su parte motiva folio (f, 249), el Juez del Tribunal Ad Quo, señala que:
«…Finalmente, en consonancia con lo expresado anteriormente y específicamente en cuanto al pronunciamiento de la falta de adecuación de la relación arrendaticia, conforme lo establece las normas que contiene el tantas veces citado decreto ley, que consecuencialmente declaro nulo e invalido los contratos de arrendamientos que vinculo a las partes, este juzgador considera inoficioso, seguir analizando los petitorios, alegatos, tanto de la parte actora, como de la demandada, referidos a los términos y hechos controvertidos, oportunamente establecidos por este juzgador…»
Del análisis minucioso realizo a lo expresado por el Juez del Tribunal ad quo, esta Alzada observa que el Juzgador en su momento de motivar el fallo de la sentencia apelada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa omitiendo el pronunciamiento sobre el tema a dilucidar traído a colación por las partes.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (tema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la Casación Civil, también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iuranovit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑAESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto AdrianiMazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada en las distintas sentencias a través de sus Magistrados y han realizado sus distintos análisis a los vicios en que incurren los Jueces que dictan sentencias y que incurren en los vicios de incongruencia como lo es el tema traído a colación por la apelación al fallo dictado por el Tribunal Ad Quo interpuesta por la representación de la parte demandante.
Con fundamente a esto la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 04-197 de fecha 03-05-2005, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. En el juicio por nulidad de contrato de compra-venta seguido por JOSÉ TADEO PÁRRAGA, CECILIA ANGELINA PÁRRAGA, SERVILIA R. UGUETO E. y OSCAR DAVID CARMAUTA representados por los abogados Segundo José Velásquez Brito y Segundo Velásquez B., contra ALEJANDRO CAMACHO BERRÍOS y ANTONIETA DEZII SAVIGNANI,

«Omisis»
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. (Vid. Sent. 27/4/04, Roger J. Miró, contra Bernardo Antonio Cubillán Molina).
La Sala Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene:
“...Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él...”. (Sent. de 11–7–67 - Gaceta Forense No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11–7–67, Gaceta Forense No. 57, Pág. 155).
El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. (Vid. Sent. 27/4/04, Roger J. Miró, contra Bernardo Antonio Cubillán Molina).
La Sala Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene:
“...Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él...”. (Sent. de 11–7–67 - Gaceta Forense No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11–7–67, Gaceta Forense No. 57, Pág. 155). Disponible:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00202-030505-04197.HTM
Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala de Casación Civil mediante ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Floresivil, en el expediente Exp.: Nº AA20-C-2018-000003 de fecha 08 de diciembre de 2020, en el caso: En la acción por liquidación y partición de comunidad hereditaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.223.771, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Vicente Manuel Graterol, Trina Abreu Hernández, Maritza Quintero Herrera y Daniel Verdín Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.501, 14.313, 14.010 y 144.376, respectivamente, contra los ciudadanos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.182.289, la primera y de la carta de identidad N° AO6700790, el segundo, representados judicialmente por los ciudadanos abogados OthniellAlexandro Cabrera Martínez, Vicente Rodríguez Castillo, Nelson Marín Lara y Jazmín Coromoto Sequera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.480 y 74.068señala lo siguiente :

«Omisis»
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probatajudexjudicredebet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).
En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:
“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo).

Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).
En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371 del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).-

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “suplió argumentos que no fueron alegados ni interpuestos por alguna de las partes, incurriendo de esta forma en incongruencia positiva (extrapetita), así como también en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el Vencimiento de Prorroga Legal, adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 17 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 17 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que, en su concepto incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti-ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Esta Superioridad observa que se evidencia en al auto de fecha 16 de septiembre de 2021, folio 143, suscrito por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que precluyó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hubiese dado contestación oportuna a la demanda limitándose a solo oponer cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 1.
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, representada por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda ni presentado en ella los medios probatorios con los que se defendería en la oportunidad procesal de la demanda interpuesta, quien a su vez interpreta de forma errónea la norma y da una contestación extemporánea en el Tribunal ad quo de la misma, se observa en las actas procesales analizadas que se cumple con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar libre de bienes y personas, así como solvente de todo tipo de impuestos el inmueble (local) ubicado en la prolongación de la calle Carabobo, entrada al sector conocido como el Piñal vía Pozo Hondo, al lado de la licorería el Campito, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por vencimiento de prorroga legal.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal G del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 40: Son causales de desalojo: … g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las pates …,”

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se está satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, esta Alzada observa que la parte demandad bajo la representación Judicial del abogado NÉSTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en los folio (f. 177 y 178) presenta ante el Tribunal ad quo un escrito de promoción de pruebas señalándolo como único: Prueba Documental, quien consigno 18 folios útiles consistentes en recibos de transferencia, prueba esta que no tiene nada ver con la pretensión del demandante que es sino el Vencimiento de Prorroga Legal y no el incumplimiento de pagos. La parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas oportunas en el proceso, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda ni de promoción de pruebas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código en comento, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no dio contestación debida a la demanda en el momento oportuno, presentando así una contestación extemporánea tal como se evidencia en el folio 135, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “g” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de vencimiento de prorroga legal, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) El vencimiento de la prorroga legal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1)Que conforme se evidencia de documento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaria Publica Tercerade Mérida estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2018, inserto bajo el número 10, tomo 24, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el Ciudadano Asdrúbal Jose Contreras Guerrero parte demandante y Humberto Jose Ruz Arugas parte demandado.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y con lugar la apelación intentada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 24 de enero de 2022 (f. 251), por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, representante judicial de ASDRÚBAL JOSE CONTRERAS parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 (fs. 241 al 250), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró “NULO” el auto de admisión de la demanda, decretado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2020; como consecuencia de ello, declaró “INADMISIBLE”, la demanda de desalojo del local comercial, por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal incoada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistido y representado por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, por la falta de adecuación de la relación arrendaticia y por ende incumplimiento de los artículos 1, 3,5, 7, 13,19, 24, 25, 26, 31, 33 numeral 1ro, 41 literales D y G, y muy específicamente la Disposición Transitoria Primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2022 (fs. 241 al 250),proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta POR ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO parte demandante, representado por el abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, por vencimiento de Prorroga, CONTRA HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ORDENA al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.199.636, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos, a su propietario ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.463.111.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio. Queda en estos términos NULA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete del mes de mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil