REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 02 de mayo de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, civilmente hábil, y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, contra la sentencia proferida en 04 de abril de 2022 por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022 (folio 25), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, parte accionante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 04 de abril de 2022 el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, dictó sentencia definitiva en la acción de amparo incoada por el hoy pretensor del amparo constitucional, en el expediente signado con el número 29.654, sentencia que acompañaron a su solicitud en copia simple, en virtud de la negativa del Juez de acordar y expedir las copias certificadas solicitadas.
Que la sentencia proferida el 04 de abril de 2022 por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la acción de amparo incoada por el hoy pretensor del amparo, es una sentencia censurable que está afectada de nulidad y también por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues omitió apreciar y valorar las pruebas promovidas en el expediente signado con el número 29.654, por el hoy solicitante de amparo.
En el capítulo denominado «Señalamiento e identificación del agraviante y de su localización (18.3 LOASDGC).», señala el querellante que los agravios y amenazas de nuevos agravios que denuncia son consecuencia directa e inmediata de la sentencia definitiva proferida el 4 de abril de 2022 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del mencionado Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, las cuales constan en el anexado e identificado legajo «A» e igualmente obran en el expediente N° 29.654, de la nomenclatura del señalado juzgado.
En el intitulado epígrafe «Garantías constitucionales violados o amenazados de violación (18.4 LOASDGC) » denuncia el quejoso la violación a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, «…en cuanto a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y que guarde correspondencia con la pretensión objeto del amparo primigenio…»
Asimismo denuncia el accionante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagraos en el artículo 43 constitucional «…en cuanto a la sistemática obstaculización del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al impedirme obtener copias certificadas de todo el expediente y por tanto apelar y recurrir del fallo de la sentencia definitiva y en definitiva ser oído……»
Bajo el particular «Hechos, actos, omisiones y circunstancias que motivan el amparo. (18.5 LOASDGC)» indica el solicitante que el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del mencionado Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, profirió la censurable sentencia recurrida, la cual está afectada de nulidad absoluta con arreglo a las consideraciones siguientes:
« (omissis):
…1. La sentencia definitiva recurrida en amparo, está afectada por el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” al omitir apreciar y valorar las pruebas contenidas en el expediente 29.654 contentivo del amparo primigenio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas copias certificadas solicité en su oportunidad y aún a la fecha no me han sido providenciadas.
En efecto, el presunto agraviante a pesar que en su parte motiva de su censurable sentencia definitiva indicó las únicas pruebas aportadas al proceso de amparo por haber sido acompañadas con el libelo de demanda, toda vez que los presuntos agraviantes primitivos no aportaron pruebas que desvirtuaran los hechos alegados; no obstante a ello no las valoró y por tanto los hechos alegados no fueron debidamente subsumidos en ellas.
En efecto, la recurrida en amparo, de haber analizado y valorado cada una de las pruebas, entre ellas, el informe administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, los permisos de funcionamiento del local comercial, y, en especial la “inspección judicial” que obra a los folios 128 y 129 y vuelto del expediente N° 29.654, acordada de oficio y practicada por el propio Juez Temporal, otro hubiera sido el diagnóstico judicial y otra la sentencia dictada, al detectar que ciertamente existe: (¡) Una pared y un portón eléctrico que le sirve de extensión construida sobre la calzada de una calle pública, que a mí y a cualquier otro ciudadano con esos obstáculos construidos arbitrariamente, nos impide el libre acceso a la calle pública denominada Avenida 2 con Calle 1, de la Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, estado Mérida. (¡¡) Un local comercial de venta de comida rápida de mi exclusiva propiedad ubicado precisamente al fondo o final de la mencionada avenida pública que a mí y a mis clientes y a cualquier otro ciudadano nos impide ingresar el señalado local comercial. (¡¡¡) Una pared levantada sobre un pequeño muro que sirve de acceso peatonal a la Avenida Andrés Bello, que a mí y a mis clientes y a cualquier otro ciudadano nos impide ingresar a mi local comercial y salir a la mencionada Avenida Andrés Bello. (¡¡¡¡). Que esas paredes y el portón eléctrico no fueron construidas con la autorización del Municipio previo a la correspondiente desafectación de uso público de la avenida pública.
Importa sostener, que el inconstitucional e ilegal obrar del sentenciador, contraría la doctrina en cuanto a que el examen sobre la prueba se impone, así sea la prueba inocua, ilegal e impertinente; puesto que no puede producirse ninguna calificación jurídica, sin que la prueba haya sido examinada en su totalidad; por lo que esa conducta viola las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en cuanto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y viola además las disposiciones legales contenidas en los artículos 243, ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de la sentencia que son de orden público, amén que silenció el resto de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda de amparo, por lo que pido se declare con lugar el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en consecuencia declare nula de nulidad absoluta la denuncia por censurable sentencia definitiva objeto de amparo constitucional y así pido se declare.
2. La sentencia definitiva recurrida en amparo, está afectada por el “vicio de suposición falsa” en virtud que el juez recurrido basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al tener como cierto, que al final o inicio de la comentada Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, estado Mérida donde está ubicado mi local comercial, es una calle privada, toda vez en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo declara haber restituido la situación jurídica infringida; lo que no es cierto, porque no se me han restituido mis garantías constitucionales al libre tránsito, al derecho a la propiedad y el derecho al trabajo, demandadas en el amparo primigenio.
Al contrario, la sentencia que hoy recurro me ha cercenado nuevas garantías constitucionales en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Más grave aún es, mi actual situación jurídica infringida no solo por la sistemática violación del Juzgado recurrido durante el decurso del amparo interpuesto en primera instancia, sino las amenazas que penden ahora sobre mí, cuando en su particular TERCERO del dispositivo del fallo ordena a los presuntos agraviantes primigenios, hacerme entrega a mi costa de las llaves del portón que da acceso al final de la Avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal donde se encuentra mi local comercial, cuya entrega por cierto no se hizo dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, en vez de ordenar a través de un razonamiento crítico, valorativo y lógico la demolición de las paredes y del portón arbitrariamente construidas por los iniciales agraviantes que me ha impedido y me sigue impidiendo ingresar a la identificada avenida y con ello me ha impedido y me sigue impidiendo ingresar a mi local comercial a trabajar para el sustento diario de mi familia.
Lo insólito de todo este “desorden judicial” originado por la recurrida, es que del dispositivo del censurable fallo el Juez a cargo, pretende que yo como actual agraviado me convierta en futuro agraviante, toda vez que ordena a los querellados a hacerme entrega de la llave del portón a sabiendas que la calle es pública y de libre tránsito y pudiera eventualmente un tercero demandar las mismas garantías constitucionales que hoy yo demando.
Lo sensato hubiera sido que la sentencia ordenara la demolición de las paredes y la desinstalación del portón eléctrico con la finalidad que cesaran las violaciones a mis derechos constitucionales, lo cual no ocurrió, siendo el juez un nuevo agraviante de mis derechos constitucionales y así pido se declare con los correspondientes pronunciamientos de ley…»(sic) Todos los signos ortográficos son del texto copiado)
En el aparte denominado «Explicación complementaria. (18.6 LOASDGC) » señala el querellante que al no haber sentenciado de manera lógica, el juez sindicado como agraviante, le ha ocasionado con esa censurable decisión judicial un agravio «…por violación a la tutela judicial efectiva, subversión del debido proceso y violación al derecho a la defensa como garantías procesales constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….»
Que esa denunciada conducta procesal no es la más cónsona con el ejercicio de la magistratura, pues «…no sólo involucra el derecho a ser juzgado por un juez preexistente al hecho que se va a juzgar, sino que involucra de igual manera, que el Juez sea idóneo, esto es, que tenga aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, lo cual se contrapone con las actuaciones judiciales ilegales que ha realizado como director del proceso durante el desarrollo del mismo, al dictar autos y omitir providencias contrarios a la ley, y peor aún contrarios a los derechos procesales constitucionales denunciados».
Que la conducta del juez al que se le imputa el agravio constitucional, es censurable, «…dado que violenta con su obrar desprovisto de formación jurídica, todos los principios procesales que informan el proceso judicial de amparo, por lo que es indudable que el ciudadano Juez Temporal ha incurrido de manera manifiesta en error inexcusable, por cuanto no puede justificarse mediante criterios razonables ese obrar antijurídico, que lesiona ostensiblemente la conciencia jurídica de nuestro foro judicial, configurando una falta grave y así pido se declare» (sic).(Subrayado del texto copiado).
En el capítulo denominado «De la procedencia de la presente acción de amparo constitucional» asevera el actor, que el presente amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida reúne los requisitos concurrentes siguientes:
« (omissis):
…1.El identificado juzgado al dictar el censurable fallo hoy recurrido, actúo fuera de su competencia en sentido constitucional o sustancial por incurrir en usurpación de autoridad al pretender desafectar el uso público del final o inicio de la Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, cuando la autoridad competente para otorgar permisos y desafectar bienes públicos es de la exclusividad del Municipio Libertador del Estado Mérida y no del órgano jurisdiccional en cabeza del juez que dictó tan alarmante por censurable fallo que escandaliza la conciencia jurídica.
2. La sentencia recurrida en amparo, ciertamente está afectada de nulidad absoluta que la hace inexistente en el mundo jurídico por inmotivación por silencio de pruebas y por sostenerse en una suposición falsa al pretender la recurrida calificar de privado a la Avenida 2, con calle 1, con lo que ciertamente es público y con ello impedir que se me restituyan las garantías constitucionales delatadas en el amparo primigenio y que por ese censurable fallo que ataco en este acto, me sobrevienen nuevas violaciones a nuevas garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
3. La presente acción de amparo es ciertamente de carácter extraordinaria al no existir un remedio procesal breve y sumario que me restituya mi situación jurídica infringida y menos ante la resistencia de la recurrida de expedirme las copias certificadas de todo el expediente N° 29.654, impidiendo a su vez que interponga la apelación todo lo cual se prueba de los autos cursantes en él.
4. La sentencia objeto de impugnación por vía de amparo vulnera de manera evidente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, máxime cuando aquella está viciada de nulidad absoluta que afecta la conciencia jurídica al dictar el fallo en abierta violación a la ley.
Doy así por cumplidos los mencionados requisitos concurrentes para que sea admitido y sustanciado el amparo constitucional en contra de la censurable sentencia y así pido se declare…» (sic).(Resaltado del texto copiado).
Bajo el epígrafe «De las pruebas pertinentes y necesarias para la decisión del amparo» el quejoso acompañó a la solicitud de amparo un «legajo documental identificado supra como anexo “A” sin perjuicio de que en su debida oportunidad sea consignada la copia certificada de la sentencia definitiva o en su defecto sea ordenada por este Tribunal Constitucional su expedición inmediata, habida cuenta de la negativa del Juez de la recurrida de expedirme las copias certificadas en comento; con el objeto de probar las violaciones a mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna…» (sic).
Igualmente promovió y pretende hacer valer todas y cada una de las documentales que obran como anexos al escrito contentivo de su solicitud de «…amparo primigenio agregados al expediente N° 29.654 que cursa por ante el Juzgado recurrido, con el objeto de probar todos y cada uno de los hechos alegados y que fueron silenciadas a pesar de ser indicadas en la sentencia objeto de amparo…» (sic).
En el particular denominado «Del petitorio» solicita el pretensor de la tutela constitucional a este Juzgado Superior que:
« (omissis):
…PRIMERO: Se declare, con base a las motivaciones precedentes, CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que declarada con lugar la presente acción de amparo se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del fallo de fecha 4 de abril de 2022 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda por distribución, dicte de conformidad con lo que se establezca en la eventual sentencia y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales, hoy delatadas.
CUARTO: Ordene de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se disponga un lapso de diez (10) días a partir del recibo del expediente, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia que le sea asignado por distribución el mencionado proceso dicte su fallo en el referido lapso en acatamiento a lo que así sea dispuesto…» (sic).
En el capítulo denominado «De otras solicitudes adicionales urgentes» solicita el quejoso a este Juzgado Superior que:
« (omissis):
…PRIMERO: Ordene librar oficio a los fines de que sea agregado al expediente N° 29.654 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que emitió el fallo hoy recurrido en amparo, para que sea notificado el Juez a su cargo CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ y los ciudadanos GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY VESGA VALERO en su domicilio procesal que hayan indicado en dicha causa o en su defecto en la correspondiente cartelera del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordene librar el correspondiente oficio al representante del Ministerio Público en virtud de estar involucrada materia de orden público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último pido, que la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva del 4 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…» (sic).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022 (folio 27), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022 (folio 28), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, consignó un legajo de copias certificadas contentivas de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional (folios 29 al 38).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022 (folio 39), considerando esta Superioridad, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, son oscuros y defectuosos, realizados de manera ambigua, conforme a lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ilustrar el criterio de esta juzgadora, en cuanto al pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, a los fines de verificar si el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, efectivamente había realizado actos o incurrido en omisiones que impidan al quejoso el ejercicio de sus derechos fundamentales en la causa contenida en expediente signado con el número 29.654, ordenó oficiar al referido tribunal sindicado como agraviante que CON CARÁCTER URGENTE informe por medio de oficio a este Juzgado Superior, si el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, solicitó por ante ese tribunal copias certificadas de todo el expediente signado con el número 29.654 y si le fueron expedidas tales copias; igualmente informe a este tribunal, si contra la sentencia que según el querellante le causó el agravio constitucional denunciado, proferida por ese tribunal en el referido expediente, en fecha 04 de abril de 2022, fue ejercido por el hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso ordinario de apelación y si dicho recurso fue admitido o no; y, en caso negativo, informara a esta Superioridad, las razones por las cuales no ha sido admitido el recurso en cuestión. En la misma fecha se libró oficio número 0480-113-2022, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En esa misma fecha, 09 de mayo de 2022, siendo las 12:29 p.m., fue recibido en este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, oficio distinguido con el número 116-2022, contentivo de la información solicitada, que fue agregado al expediente el 10 de mayo de 2022 (f.41) del expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…1)En cuanto a si el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, accionante en amparo en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.654 de la nomenclatura del juzgado a mi cargo, solicitó por ante este tribunal copias certificadas de todo el expediente, y si le fueron expedidas tales copias; le informo que dicho ciudadano solicitó copia certificada de todo el expediente el 11 de abril de 2022, y ratificó su solicitud el 22 de abril de 2022, procediendo a retirar las mismas en fecha 03 de mayo de 2022; asimismo el 02 de mayo de 2022 solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 04 de abril de 2022, y las retiró el 06 del mismo mes.
2)En cuanto a si contra la sentencia proferida por este tribunal en el expediente 29.654 en fecha 04 de abril de 2022, fue ejercido por el hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso ordinario de apelación y si dicho recurso fue admitido o no, y en caso negativo, informe a esta Superioridad, las razones por las cuales no ha sido admitido, le informo que ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de abril de 2022, pero el mismo aún no ha sido admitido por cuanto, habiendo salido la sentencia fuera del lapso, se ordenó la notificación personal de los demandados, y, por no haberse logrado, para garantizarles el derecho a la defensa se ordenó su notificación por carteles, a costa del interesado, que es el actor, quien no ha sufragado tales gastos, y en consecuencia no se ha podido hacer pronunciamiento sobre la admisión del recurso. …» (sic) (Subrayado del Juzgado remitente)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 42), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, manifestó: «…Visto el oficio que antecede, identificado con el número 116-2022 por medio del cual el presunto agraviante informa que la apelación no ha sido admitida por no haber sido publicada unos carteles a costa del interesado, pero no indica que tales carteles fueron publicados en los diarios “Pico Bolívar y Ultimas Noticias que obraron a los folios 106 y 105 del expediente 29.654, que pido le sean requeridos de oficio a través de copias certificadas” JURO LA URGENCIA DEL CASO…».
Igualmente, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 43), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, expuso: «En alcance a la diligencia que antecede procedo en este acto a consignar legajo comprensivo de cuatro (04) folios utilizados a los fines de confirmar que los carteles ordenados por el tribunal a quo fueron debidamente publicados y consignados en el expediente N° 29.654, por lo que no es verdad que no obra en los escritos del indicado expediente los carteles en comento publicados en el Diario Pico Bolívar y Ultimas Noticias».
Junto con esta última diligencia, el accionante consignó en copias simples, cuatro anexos: 1) Diligencia de fecha 02 de marzo de 2022 presentada por ante el Juzgado sindicado como agraviante; 2) Impresión de la página de un periódico, cuyo nombre no se observa, pues fue mutilada la parte superior, donde aparece la publicación de un cartel de notificación; 3) Impresión de la página del diario Pico Bolívar, de fecha 25 de febrero de 2022, donde aparece la publicación de un cartel de notificación; 4) Comunicación remitida por el diario Pico Bolívar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2022, informando que en esa misma fecha fue publicado el cartel de notificación ordenado por ese tribunal, en el expediente número 29.654.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 (folio 48), esta Superioridad, vistas las diligencias de fecha 13 de mayo consignadas por el solicitante del amparo, providenció las mismas en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 42), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, manifestó: «Visto el oficio que antecede, identificado con el número 116-2022 por medio del cual el presunto agraviante informa que la apelación no ha sido admitida por no haber sido publicado unos carteles a costa del interesado, pero no indica que tales carteles fueron publicados en los diarios “Pico Bolívar y Ultimas Noticias que obraron a los folios 106 y 105 del expediente 29.654, que pido le sean requeridos de oficio a través de copias certificadas…» (sic) (Subrayado de esta Alzada). Para ello juró la urgencia del caso.
Mediante diligencia de la misma fecha -13 de mayo de 2022- (folio 43), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, manifestó: «En alcance a la diligencia que antecede procedo en este acto a consignar legajo comprensivo de cuatro (04) folios utilizados a los fines de confirmar que los carteles ordenados por el tribunal a quo fueron debidamente publicados y consignados en el expediente N° 29.654, por lo que no es verdad que no obra en los autos del indicado expediente los carteles en comento publicados en el Diario Pico Bolívar y Ultimas Noticias…» actuaciones consignadas en copias simples que obran a los folios 44 al 47.
Así, de la revisión del legajo consignado por el accionante, se observa que obra al folio 44, copia simple la diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual el accionante en amparo en la causa distinguida con el número de expediente 29.654 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, señala expresamente que procede a consignar los carteles ordenados por el tribunal y que fueron debidamente publicados en los Diarios «Últimas Noticias», en fecha 19 de febrero de 2022 y «Pico Bolívar», en fecha de publicación 25 de febrero de 2022, los cuales obran a los folios 45 al 47.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por el pretensor de la tutela constitucional, en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 que obra al folio 48, mediante la cual en atención a la información suministrada con oficio 116-2022 por el presunto agraviante, critica que éste informó a esta Superioridad «…que la apelación no ha sido admitida por no haber sido publicado unos carteles a costa del interesado, pero no indica que tales carteles fueron publicados en los diarios “Pico Bolívar y Ultimas Noticias que obraron a los folios 106 y 105 del expediente 29.654, que pido le sean requeridos de oficio a través de copias certificadas…», se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida -sindicado como agraviante- a los fines de solicitarle CON CARÁCTER URGENTE informe por medio de oficio a este Juzgado Superior, si la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación propuesta por el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal el 04 de abril de 2022, en el expediente 29.654, no ha sido proferido por no haber sido publicados los carteles de notificación de dicha decisión a los presuntos agraviantes, a costa del interesado, y en este caso, indicar si existe alguna providencia en la que se le haya exhortado al accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, a cumplir con esta carga procesal, o, si en efecto, tal como señala el hoy querellante, los carteles de notificación de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal el 04 de abril de 2022, a los presuntos agraviantes, fueron publicados en los Diarios «Últimas Noticias» -cuya fecha se desconoce- y «Pico Bolívar», en fecha de publicación 25 de febrero de 2022, que obran a los folios 106 y 105 del expediente 29.654, y en cualquiera de los casos, remitir copia certificada de estas y cualesquiera otras actuaciones que contengan información relacionada con las denuncias formuladas por el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN. Provéase lo conducente…» (sic)
En la parte final del mencionado auto, se advirtió al accionante, que hasta tanto no fuera recibida en este tribunal la información solicitada, este Juzgado no emitiría pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional propuesta; asimismo, en la misma fecha se libró oficio número 0480-116- 2022, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida - sindicado como agraviante- solicitando la información correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2022, fue recibido en este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, oficio distinguido con el número 0134-2022, contentivo de la información solicitada, que fue agregado al expediente en la misma fecha y que obra al folio 53 del expediente.
La información solicitada al tribunal sindicado como agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitida por éste, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…1)En cuanto a si el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, accionante en amparo en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.654 de la nomenclatura del juzgado a mi cargo, solicitó por ante este tribunal copias certificadas de todo el expediente, y si le fueron expedidas tales copias; le informo que dicho ciudadano solicitó copia certificada de todo el expediente el 11 de abril de 2022, y ratificó su solicitud el 22 de abril de 2022, procediendo a retirar las mismas en fecha 03 de mayo de 2022; asimismo el 02 de mayo de 2022 solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 04 de abril de 2022, y las retiró el 06 del mismo mes.
2)En cuanto a si contra la sentencia proferida por este tribunal en el expediente 29.654 en fecha 04 de abril de 2022, fue ejercido por el hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso ordinario de apelación y si dicho recurso fue admitido o no, y en caso negativo, informe a esta Superioridad, las razones por las cuales no ha sido admitido, le informo que ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de abril de 2022, pero el mismo aún no ha sido admitido por cuanto, habiendo salido la sentencia fuera del lapso, se ordenó la notificación personal de los demandados, y, por no haberse logrado, para garantizarles el derecho a la defensa se ordenó su notificación por carteles, a costa del interesado, que es el actor, quien no ha sufragado tales gastos, y en consecuencia no se ha podido hacer pronunciamiento sobre la admisión del recurso. …» (sic) (Subrayado del Juzgado remitente).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 (folio 56), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, confirió a éste poder para que represente en todas las instancias del juicio a 1ue se contrae la presente providencia.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022 (folio 57), el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, solicitó a este tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, en virtud de la naturaleza breve, sumaria y expedita que caracteriza el procedimiento de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de amparo constitucional propuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
La presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ contra la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -en el expediente singado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese tribunal , contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el hoy quejoso, contra GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY VESGA VALERO- por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la mencionada sentencia de fecha 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en el expediente signado con el número 29.654, en la acción de amparo incoada por el hoy pretensor del amparo, es una sentencia censurable que está afectada de nulidad y también por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues omitió apreciar y valorar las pruebas promovidas en el referido expediente signado con el número 29.654, por el hoy solicitante de amparo
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, omisiones y actos judiciales, estableciendo dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva» (sic).
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia –que constituye la providencia cuestionada en amparo- en fecha 04 de abril de 2022, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia constitucional, concretamente en la sentencia de fecha 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en el expediente signado con el número 29.654, en la acción de amparo incoada por el hoy solicitante de la tutela constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida providencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ contra la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -en el expediente singado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese tribunal , contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el hoy quejoso, contra GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY VESGA VALERO- por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por el solicitante, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor.
Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
«Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos »
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:
«Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.».
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
En relación a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
«…
(…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…».(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
«…La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
«…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in limine litis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.… » (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
Efectivamente, observa esta Juzgadora, que el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente singado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el hoy quejoso -contra GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY VESGA VALERO- por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente manifiesta el actor, que la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022, a la que se le imputa el agravio constitucional, está afectada de nulidad absoluta que la hace inexistente en el mundo jurídico por inmotivación, por silencio de pruebas y por sostenerse en una suposición falsa, lo que impide que se le «…restituyan las garantías constitucionales delatadas en el amparo primigenio…» (sic).(
Tal como se señalara anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, que al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, y que la misma opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, concluyendo que en estos casos la Sala ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, en virtud que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación.
En efecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.
En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.
Este ha sido el criterio sostenido por la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, reiterando la doctrina contenida en sentencia del 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones –u omisiones- judicia¬les, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o cuando
3. Que el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:
Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habría incurrido en su providencia de fecha 04 de abril de 2022, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra el querellante.
En efecto, denuncia el pretensor de la tutela constitucional, que al no haber sentenciado de manera lógica, el juez sindicado como agraviante le ha ocasionado con esa censurable decisión judicial un agravio «…por violación a la tutela judicial efectiva, subversión del debido proceso y violación al derecho a la defensa como garantías procesales constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….»
Que esa denunciada conducta procesal no es la más cónsona con el ejercicio de la magistratura, pues «…no sólo involucra el derecho a ser juzgado por un juez preexistente al hecho que se va a juzgar, sino que involucra de igual manera, que el Juez sea idóneo, esto es, que tenga aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, lo cual se contrapone con las actuaciones judiciales ilegales que ha realizado como director del proceso durante el desarrollo del mismo, al dictar autos y omitir providencias contrarios a la ley, y peor aún contrarios a los derechos procesales constitucionales denunciados».
Que la conducta del juez al que se le imputa el agravio constitucional, es censurable, «…dado que violenta con su obrar desprovisto de formación jurídica, todos los principios procesales que informan el proceso judicial de amparo, por lo que es indudable que el ciudadano Juez Temporal ha incurrido de manera manifiesta en error inexcusable, por cuanto no puede justificarse mediante criterios razonables ese obrar antijurídico, que lesiona ostensiblemente la conciencia jurídica de nuestro foro judicial, configurando una falta grave y así pido se declare» (sic).(Subrayado del texto copiado).
Concluye el actor, que la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022, a la que se le imputa el agravio constitucional, está afectada de nulidad absoluta que la hace inexistente en el mundo jurídico por inmotivación, por silencio de pruebas y por sostenerse en una suposición falsa, lo que impide que se le «…restituyan las garantías constitucionales delatadas en el amparo primigenio…» (sic).(
Ahora bien , fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.
En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, obedece a la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habría incurrido en su providencia de fecha 04 de abril de 2022, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra el querellante.
En efecto, como se ha señalado suficientemente, el pretensor de la tutela constitucional denuncia que al no haber sentenciado de manera lógica, el juez sindicado como agraviante le ha ocasionado con esa censurable decisión judicial un agravio que vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo constituye una subversión procesal.
Que esa denunciada conducta procesal no es la más cónsona con el ejercicio de la magistratura, pues no sólo involucra el derecho a ser juzgado por un juez preexistente al hecho que se va a juzgar, sino que involucra de igual manera, que el Juez sea idóneo, que tenga aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, lo cual se contrapone con las actuaciones judiciales ilegales que ha realizado como director del proceso durante el desarrollo del mismo, al dictar autos y omitir providencias contrarios a la ley, y peor aún contrarios a los derechos procesales constitucionales denunciados.
Que la conducta del juez al que se le imputa el agravio constitucional, es censurable, pues con su obrar desprovisto de formación jurídica, violenta todos los principios procesales que informan el proceso judicial de amparo, por lo que es indudable que el referido Juez «…ha incurrido de manera manifiesta en error inexcusable» que lesiona la conciencia jurídica del foro judicial, y configura una falta grave y así pidió lo declare este tribunal.
Concluye el actor, que la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022, a la que se le imputa el agravio constitucional, está afectada de nulidad absoluta que la hace inexistente en el mundo jurídico por inmotivación, por silencio de pruebas y por sostenerse en una suposición falsa, lo que impide que se le «…restituyan las garantías constitucionales delatadas en el amparo primigenio…» (sic)
Como consecuencia de las denuncias formulada en el escrito introductivo de la instancia, solicitó el pretensor de la tutela constitucional que en la sentencia que resuelva la presente causa, este Juzgado Superior decida así:
PRIMERO: Se declare, CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2022, dictada en el expediente 29.654, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en la presente solicitud de amparo –que a su vez resolvió una acción de amparo constitucional-
TERCERO: Que se ordene reponer la causa -contenida en el expediente signado con el número 29.654 de la nomenclatura del tribunal sindicado como agraviante y contentivo de la acción de amparo constitucional en la cual se dictó la sentencia impugnada- al estado de que el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda por distribución, «…dicte una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales, hoy delatadas…» (sic)
Ahora bien , fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este sentido constata esta juzgadora, que antes de la interposición de la presente solicitud el hoy quejoso, como medio ordinario de impugnación de la sentencia que le resultó adversa y a la cual le imputa el agravio constitucional, el quejoso formuló recurso de apelación.
En efecto, según la información solicitada por esta Alzada y remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, mediante oficio distinguido con el número 116-2022 (f.41) del expediente, el tribunal sindicado como agraviante señaló que contra la sentencia proferida por ese tribunal en el expediente 29.654, en fecha 04 de abril de 2022. «… fue ejercido por el hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso ordinario de apelación… en fecha 08 de abril de 2022…»; asimismo informó que dicho recurso no ha sido admitido, por cuanto, habiendo salido la sentencia fuera del lapso, para garantizarles a los demandados –presuntos agraviantes- el derecho a la defensa, se ordenó su notificación por carteles, a costa del interesado –presunto agraviado-, que es el actor, quien no ha sufragado tales gastos, por lo cual «…no se ha podido hacer pronunciamiento sobre la admisión del recurso. …» (sic) (Subrayado del Juzgado remitente).
En consecuencia, conforme a la información suministrada por el tribunal señalado como presunto agraviante, se entiende que el recurso de apelación utilizado por el quejoso como mecanismo ordinario de impugnación de la sentencia que le resultó adversa, se encuentra pendiente de la resolución correspondiente, lo cual definitivamente debe incidir sobre la admisibilidad o no de solicitud de amparo bajo estudio, en virtud de haber hecho uso el quejoso, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la situación jurídica que denuncia le causó agravio.
En efecto, considera quien decide, que era deber del quejoso esperar el resultado del mecanismo de impugnación ejercido contra la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, a los fines de lograr que mediante la revisión de la sentencia impugnada en una segunda instancia, le pudiera ser efectivamente restablecida tal situación, pues el resultado de la apelación de la sentencia presuntamente lesiva a sus derechos, y la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el recurso contra el fallo recurrido y objeto de la querella interpuesta por el hoy pretensor de la tutela constitucional, es determinante a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Así, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a otras vías procesales a fin de evitar que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, pues es precisamente ese mecanismo procesal ordinario el remedio restablecedor de aquella, y entre otras, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 11-0950, en la cual señaló que:
“(Omissis):…
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
‘(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
(…)
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’ (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, ‘(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).
En el mismo sentido y con respecto al argumento de la parte apelante, referido a que la apelación le fue oída en un solo efecto devolutivo, el cual no suspendía dicha causa, esta Sala ha señalado que ‘(…) aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso (…)’ (Vid. Sentencia Nº 9 de esta Sala del 15 de febrero de 2005, caso: Octavio Cabrera Amaral).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (sic) (Resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).
En acatamiento a la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera esta sentenciadora que, habiendo hecho uso el ahora querellante –en su oportunidad-, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la situación jurídica que denuncia le causó agravio, era su deber esperar el resultado de ese mecanismo de impugnación, a los fines de verificar si efectivamente le puede ser restablecida tal situación, y en virtud que el gravamen que pudiera causar al solicitante en amparo la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo constitucional, puede ser reparado en la oportunidad en que dicha sentencia sea revisada por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer por distribución, mediante la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión de amparo que dio origen a la causa sub examine, propuesta por el hoy solicitante de la tutela constitucional, la presente solicitud deviene en inadmisible, pues se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, ante la preexistencia de vías ordinarias que deben ser agotadas antes del ejercicio de la vía extraordinaria del amparo, que como ha dejado claramente establecido la jurisprudencia y doctrina más autorizadas, no puede ser utilizada arbitrariamente como sustitutiva de los mecanismos ordinarios restablecedores de cualquier situación jurídica infringida, pues, sólo en caso contrario, si habiendo sido ejercidos los recursos ordinarios, no hubiese sido restablecida la situación jurídica infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, resultaría procedente la solicitud de tutela constitucional. Así se declara.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el pretensor. ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, optó por ejercer el recurso ordinario de apelación en fecha 08 de abril de 2022, como medio ordinario de impugnación contra la sentencia definitiva que le causó agravio, con la finalidad de enervar los efectos supuestamente lesivos de la providencia recurrida, por lo que resulta categórimente ajeno al ámbito de tutelaje del juzgador constitucional, el ejercicio en paralelo de la solicitud de amparo. Así se decide.
Asimismo, aplicando al caso bajo estudio la doctrina vertida en el fallo anteriormente transcrito, la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de varios supuestos, a saber: 1) la existencia de un fallo que pueda causar gravamen; 2) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos –que en caso de autos no se cumple, por cuanto tratándose de una sentencia definitiva admite apelación en ambos efectos-; 3) que ambos medios de impugnación (amparo e impugnación) tengan objetos distintos –que en caso de autos no se cumple, puesto que el objeto de la presente solicitud, es la revisión en una instancia anticipada, en lugar de impulsar la segunda instancia ordinaria que conocerá y decidirá la sentencia impugnada en el presente caso-, y, 4) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Como corolario de las consideraciones expuestas se puede señalar, que el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo tanto, ejercida la vía ordinaria a través del recurso de apelación interpuesto por el accionante –el cual aún no ha sido decidido-, la presunta violación los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición del derecho constitucional, aún puede ser restablecida en la decisión que ha de dictarse en segunda instancia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora, que no obstante que el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022 (folio 57), solicitó a este tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, en virtud de la naturaleza breve, sumaria y expedita que caracteriza el procedimiento de amparo, ha sido materialmente imposible para este tribunal publicar dentro del lapso procesal correspondiente su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente fallo, por cuanto, tal como se puede constatar de los autos, desde que se le dio entrada al expediente, el solicitante de manera permanente ha solicitado de este tribunal tanto la obtención de recaudos del tribunal sindicado como agraviante como información puntual que guarda injerencia directa sobre el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión sub examine, por lo que la demora en tal pronunciamiento no es imputable a este tribunal.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, civilmente hábil, y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, contra la sentencia proferida en 04 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya providencia fue impugnada mediante la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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