REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 68), por elabogado JOSE GREGORIO ARANGUREN,apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021(fs. 63 al 65), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la demanda de simulación de venta, incoada por el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, contra la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la parte actora, declaró inexistentes la compra ventas objeto de la acción contenidos en los documentos siguientes: a) inscrito en la misma oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, del inmueble en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el Nº 2009.1182, b) el registrado en la antes citada oficina de Registro Público en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el número 2009.1184 y c) el autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Tovar en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el nº 63, tomo 39, correspondiente a un vehículo.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 72 vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 83 al 87), suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante ese Juzgado.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2022, (fs. 88 al 89), por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante este juzgado.
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2022, (f.90), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, presentó observaciones a los informes de su contraparte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022 (f.91), este Juzgado Superior dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapsopara dictar sentencia.
Por encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia en la segunda instancia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de marzo de 2020 (fs. 1al 7), por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 109.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.944, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual incoó formal demanda contra la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA,venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.089.447,por simulación de venta, en los términos siguientes:
Que el ciudadano JESÚS ALCIRES RTOSALES ROSALES, era único hijo de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, venezolano mayor de edad Nº V- 2.289.629, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, fallecido ab intestato en esta ciudad de Mérida el día 28 de septiembre de 2019.
Que su padre el de cujus adquirió bienes de fortuna, la mayoría de ellos durante la unión concubinaria que mantuvo desde el año 1976 con la su madre de crianza, Ana Julia Duque ya fallecida, otros antes e tal unión, pero fueron mejorados durante la aludida relación de pareja.
Que su padre para evadir las consecuencias de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado en su contra por los hijos de Ana Julia Duque durante su matrimonio con Antonio Ramírez, declarado con lugar en Primera Instancia y que hoy cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
En razón de la apelación que aquel ejerciera en contra de esa sentencia, procedió a vender la totalidad de sus bienes a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, con quien mantuvo una relación sentimental en las postrimerías de la vida de su madre Ana Julia Duque.
Que su padre enajenó todos los bienes adquiridos antes y después de la unión concubinaria, enajenaciones contra las que cursa juicio de simulación por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial.
Que a los hijos de Ana Julia Duque anteriores a la relación de pareja de esta con su padre, no les asiste el derecho de reclamar sobre bienes anteriores a tal relación,
Que le asiste el derecho de ejercer acciones legales correspondientes. Los bienes adquiridos por su padre antes del concubinato fueron:
1) Un lote de terreno con una casa y piezas para funcionamiento d locales comerciales, ubicado en el sitio denominado “ El Naranjal”, Aldea la Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este estado y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE (Oriente): en la medida de 263 metros, colinda con la orilla de la carretera trasandina y esta separa terrenos de Jesús Alcires Rosales; FONDO: En la medida de 17 metros, cerca de estambre separando terrenos del mismo Jesús Alcires Rosales: LADO DERECHO:en medida de 20 metros, terreno de Paula Arellano Cegarra; y LADO IZQUIERDO: en igual medida a la anterior, paredes y cerca de alambre separando terrenos propiedad de Exequias, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez. Es parte de mayor extensión y fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio Rivas Dávila en fecha 3 de octubre de 1974, bajo el Nº. 2, protocolo 1º del 4º Trimestre.
Que este bien que fue mejorado durante la mencionada durante la mencionada relación concubinaria y para el momento en que fue presuntamente enajenado a MARISELA ROSALES OMAÑA, tenía un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo). Actualmente un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000,oo).
Consta en la venta del mismo en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1184, siento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.574 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, haciendo hincapié que en el documento de compra venta no consta el precio de venta del bien.
Que la venta en cuestión se hizo el mismo día en que simuladamente le vendió otros inmuebles a la misma sedicente compradora y en fecha próxima a la enajenación de otros.
2) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “ El Naranjal”, Aldea la Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila en este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Al Occidente, antiguo Camino Nacional, hoy carretera Trasandina; FONDO: Al Occidente, cerca de alambre a la orilla de la carretera Trasandina; la que divide terreno de JesusAlcires Rosales y desde ella se sigue recto hasta el asiento de la Quebrada la chita lindero del ; LADO DERECHO: Y por este al sur, el asiento del callejón o quebrada la Chita; LADO IZQUIERDO: Al norte, la curva de la carretera Trasandina, existente en el extremo de los linderos del frente y del fondo. Fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio Rivas Dávila en fecha 18 de abril de 1974. Bajo el Nº 18, protocolo 1º del 3er.Trimestre, mejorado durante la relación concubinaria de sus padres y el que tenía para el momento de accionarse el reconocimiento de unión concubinaria un valor aproximado de CINCUENTA MILBOLIVARES (50.000, oo), pero actualmente un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, oo).
Que este bien también fue supuestamente vendido a la misma MARISELA ROSALES OMAÑA mediante inscrito en Oficina de Registro Público del antes citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº. 2009.1182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 376.12.17.1.572 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sin que conste en su texto el precio de venta del bien, venta hecha en el mismo día que vendió a la misma persona el bien antes identificado.
3) Un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F- 150, tipo pick Up, año 1985, Placa A91AA7L, serial de carrocería AJF1FR24157-1-2 de fecha 23 de septiembre de 2008, y vendió simuladamente a la misma MARISELA ROSALES OMAÑA por CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) en fecha 10 de noviembre de 2009 por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar bajo el Nº 63, tomo 39, este bien fue adquirido durante la relación concubinaria mencionada.
Que es de advertir que para la fecha de las enajenaciones antes explicadas, su padre ya conocía la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pues el 16 de junio de 2009 fue dejada en su residencia, en la que el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, la notificación de haber sido citado por carteles en dicho juicio.
De los elementos que muestran la simulación
1.- Que el padre del ciudadano Jesús Alcires Rosales Parte actora, para evadir las consecuencias de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria ya referida, vendió simuladamente la totalidad de su patrimonio a la persona con la que mantenía una relación sentimental a espaldas de la madre del ciudadano Jesús Alcires, es decir fraudulentamente enajeno todo su patrimonio a una sola persona. Que entre esos bienes se encuentran dos inmuebles más ubicados en la ciudad de Bailadores, adquiridos durante adquiridos durante la relación entre sus padres y que fueron enajenados a la misma MARISELA ROSALES OMAÑA, un lote de terreno urbano con una casa construida sobre el ubicado, en la Carrera Tercera de la ciudad de Bailadores, adquirido por su padre mediante documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 24 de Abril de 1989, bajo el número 30 del protocolo 1º Tomo I del 2º trimestre y vendido en fecha 20 de agosto de 2009. Por la cantidad de (Bs.70.000, oo), pagados supuestamente en dinero efectivo, lo que no se hizo constar en la nota de registro, fecha que coincide con las ventas en primer término descritas, otra venta en la misma fecha recayó sobre un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, con un local comercial, construido sobre el mismo, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, que hubo su padre en fecha 27 de marzo de 1989, mediante documento inscrito en la oficina subalterna de Registro del citado Municipio Rivas Dávila bajo el número 92, protocolo 1º, tomo II adicional, primer trimestre y que fue vendido también fraudulentamente a la ciudadana Marisela Rosales Omaña por documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila, bajo el número 2009.1181, asiento registral 1 matriculado con el Nº. 376.12.17.1.571, por la cantidad de (Bs.70.000.oo), cancelado sedicentemente en efectivo, lo que no se hizo constar en la nota de registro, y que se puede evidenciar en el documento de compra- venta.
2. Que la venta de los descritos inmuebles se realizó en la misma fecha (20 de agosto de 2009), y la venta del conjunto de bienes que constituían el patrimonio de su padre, se vendieron simuladamente en un lapso de 20 días a la misma persona MARISELA ROSALES OMAÑA, como antes mencionadala cual tenía una relación sentimental en las postrimerías de la vida de su madre ANA JULIA DUQUE. Tales elementos constituyen un elemento de simulación.
3. Que para el momento de las ventas de todos los inmuebles, su padre tenía conocimiento de la existencia del juicio de reconocimiento de unión concubinaria,ya que el 16 de junio de 2009 le notificó que le habían practicado una citación por carteles en el juicio en su residencia, lo que evidenció que las sedicentes ventas se hicieron en tan solo mes y medio de la actuación judicial, tiempo que requirió para recabar la documentación requerida por las Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones.
4.- falta absoluta de precio: en los documentos de compra venta de los primeros bienes descritos y que son objeto de la acción, no consta el precio de las enajenaciones, lo que implicó que la supuesta compradora no pagó precio alguno, siendo este el elemento fundamental para que no se materializara el contrato de Compra Venta; y de haberlo pagado debió constar en la nota de protocolización, lo que no ocurrió porque simplemente no había la intención de vender, sino simular un negocio para sustraer los bienes de las consecuencias del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
5.- precio vil: en el caso del vehículo, el precio declarado era inferior al que para la fecha tenía un vehículo de sus características, elemento que contribuyó a demostrar la simulación.
6. A pesar de la enajenación de los bienes descritos, el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, el de cujus padre del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE (parte actora), continuó poseyéndolos y de los cuales tres de los ubicados en Bailadores y el de Tovar están bajo la posesión del ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, lo que indica que nunca hubo entrega material de los mismos, de igual manera siguió percibiendo los cánones de arrendamiento de los bienes alquilados, lo que ocurrió hasta la fecha de su muerte.
7.-La insolvencia de la presunta compradora MARISELA ROSALES OMAÑA, hasta antes de adquirir simuladamente los bienes que conformaron el patrimonio de su padre, a la ciudadana no se le conocían bienes de fortuna para erogar el precio de ellos en un solo día, en dinero en efectivo y en tan solo quince días el precio de bienes, ni demostró en el juicio de simulación de donde provinieron los recursos para honrar el precio de las ventas.
8.- El reconocimiento de la existencia de la simulación por parte del causante JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES: luego que la presunta compradora rompiera toda relación con su padre cuando se encontraba delicado de salud, hizo confesión al hijo (parte actora) de las ventas simuladas que le había hecho a su amiga íntima, refiriéndolo a la existencia del juicio de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Otorgándole un poder con expresas facultades para desistir de la apelación en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria y convenir en la demanda de simulación.
De la acción:
Que en su carácter de hijo único y universal heredero del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, el cual se le acredita interés legítimo y actual para que sea declarado la simulación de las referidas ventas que no son otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicios de sus derechos y de los restantes hijos de ANA JULIA DUQUE.
Que por las razones expuestas anteriormente, demandó por simulación la venta de los bienes adquiridos por su padre a la ciudadana Marisela Rosales Omaña, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.089.447, para que convengan o a ello la condene el Tribunal en:
• PRIMERO: La simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos de su escrito libelar, cuya descripción, ubicación, linderos y datos de registro da por reproducidos.
• SEGUNDO: Por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventas, cuyos datos de registro fueron aportador al identificarse cada bien y que da pro reproducido del escrito libelar.
•TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.527, 1.141 y 1.281 del Código Civil.
Se estima la acción en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000.000, oo), valor actual aproximado de los inmuebles objeto de la simulada compraventa, equivalente a Unidades Tributarias 140.000.000.
De la solicitud de medidas
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y con vista a los documentos anexos solicitando que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo, ya que la co- demandada al enterarse de la presente demanda podría repetir la conducta dolosa de su supuesto vendedor para sustraer los bienes de su patrimonio y con ello dejar ilusorias las resultas del fallo a dictarse.
2.- Medida de secuestro de vehículo.
En aval a la solicitud de las medidas y la necesidad de su procedencia, señalando la existencia de prueba suficiente del hecho simulado, especialmente por el poder que le fue conferido por su padre el de cujis .para convenir en el juicio de simulación incoado por las herederas ANA JULIA DUQUE. La coincidencia de la figura de la compradora, la fecha de las enajenaciones y estando los bienes descritos a su nombre, de enajenarlos implicaría un despojo de sus haberes sucesorales, por no decretarse las medidas cautelares solicitadas, la demandada no tiene impedimento alguno para enajenar real o ficticiamente los bienes, haciendo más gravosa la situación de la parte actora.
3.- Medidas innominadas
a) Solicitó que sea decretado medida innominada para garantizar la continuidad de la posesión pacifica que sobre ellos ejerció su padre y que continúan en las manos de la parte actora, además de ser el primer bien descrito, por asiento de su hogar, conformado por su esposa y sus dos hijos menores de edad, y el otro proporciona parte del sustento familiar en razón de los canos de arrendamiento que cálcela su arrendatario.
b) Desde el fallecimiento del ciudadano Jesús Alcires Rosales Rosales quien fue padre de la parte demandante, la parte demandada cobra los alquileres que se cancelan por el arrendamiento de los bienes descritos, por lo que solicitó al tribunal notificar a los arrendatarios que los canos de arrendamiento sean depositados en una cuenta a nombre del Tribunal de manera que no pueda disponerse de ello tanto no se diluce copia de la veracidad o falsedad de las ventas, objeto de la acción de simulación.
Finalmente solicitó que sea admitida la demanda y que en definitiva sea declarada con lugar, con los consiguientes pronunciamientos de la ley.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día de candelario consecutivo que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 6 de marzo del 2020, dictó auto el Tribunal de la causa, ordenando abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medidas innominadas, Seguidamente en la referida fecha, exhortó a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación a la parte demandada (folios 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020 (41), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, consignó podergeneral otorgado al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, para que lo representara y sostuviera los derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 42) el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial del ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque parte actora,consignó los emolumentos suficientes para la reproducción de los fotostatos necesarios solicitando que el tribunal se pronunciara sobre dichas medidas.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2020 (f.43), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que sean decretadas las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, de secuestro y medida innominada y a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.
Con fecha 6 de noviembre de 2020 (f.44), los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.296.052 y Nº V- 15.921.426 con inpreabogado Nº 10.003 y Nº 112.624, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, consignando poder otorgado a los mencionados abogados.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (45), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny José Flores Monsalve, el tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida innominada.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 (46), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny José Flores Monsalve (fs.42 y 43), el tribunal de la causa ordenó formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto 18 de noviembre de 2020 (f. 47), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny José Flores Monsalve, mediante el cual solicitó formar cuaderno de medidas el tribunal observó que no fueron consignados los fotostatos suficientes para formar Cuaderno de Medida de Secuestro, insta a la parte solicitante consignar los emolumentos.
Riela en el folio 48 diligencia de fecha 2 de diciembre de 2020, mediante la cual el abogado Jhonny José Flores Monsalve, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que se ordenara la formación del cuaderno de secuestro a los fines que sea decretada la medida solicitada por lo cual consignó ante el alguacilazgo del tribunal los emolumentos suficientes para la reproducción de los fotostatos necesarios.
Por auto 7 de diciembre de 2020 (f. 47), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny José Flores Monsalve, mediante el cual solicitó formar cuaderno de medida de secuestro el tribunal observó que no fueron consignados los fotostatos para formar Cuaderno de Medida de Secuestro, insta a la parte solicitante consignar los emolumentos.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2020 (f.50), se dejó constancia que siendo el último día fijado del emplazamiento de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2021 (f.51), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 52), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.296.052 inpreabogado Nº 10.003, apoderado judicial de la ciudadana Marisela Rosales Omaña parte demandada, procedió a exponer cuestión previa de cuestión prejudicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2021 (f.53), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, computo que el día 10 de diciembre se venció el plazo de contestación de la demanda exclusive.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021(f.54), el tribunal de la causa, ordenó realizar el computo a objeto de determinar en qué fecha se venció el lapso para la contestación de la demanda de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021(f. 54), que por cuanto el computo que antecede se evidenció que en fecha 4 de diciembre de 2020, venció el lapso para dar contestación de la demanda, en consecuencia el tribunal dejó sin efecto auto de fecha 10 de diciembre (f. 50), y asimismo de la revisión de las actas procesales el tribunal dejó constancia que el día 4 de diciembre de 2020 fecha pautada para que la parte demandada hiciera acto de contestación de la demanda no consignó escrito ni por si ni por medio apoderado judicial. E igualmente visto el escrito de fecha 9 de febrero de 2021 suscrito por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió escrito de cuestiones previas y en virtud del cómputo que antecede el juzgado DESESTIMÓ la promoción de las cuestiones previas por ser extemporáneas.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021 (f. 56), que por cuanto el computo que antecede se evidenció que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y visto que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial el tribunal se pronunció según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2021 (f.57), el abogado Jhonny José Flores Monsalve en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna solicitó al tribunal que dicte sentencia.
Por auto de fecha 2 de abril de 2021 (f.58), vista la diligencia suscrita por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, que se dictara sentencia a la presente causa el tribunal notificó a la parte que no se ha dictado sentencia por cuanto el tribunal confronta exceso de trabajo producto de las diversas materias cuyo conocimiento le corresponde a las causas Civiles, Mercantiles de Tránsito y en Materia de Amparo Constitucional encontrándose en termino para decidir un gran número de causas más antiguas a esta.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021(f. 62), el abogado JhonnyJose Flores Monsalve, apoderado de la parte actora sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado Leonel Altuve Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 26.771.492, inpreabogado Nº 306.673, con las mismas facultades que le fueron concebidos sin ninguna limitación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 63 al 66, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaróla confesión ficta de la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, titular de la cedula de identidad Nº 8.089.447, en relación a la pretensión de Simulación de Venta de conformidad a lo previsto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la demanda de SIMULACION DE VENTA incoada por el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, contra la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en los términos que, se transcriben literalmente a continuación:

«… En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de laacción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que
Le favorezca vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por simulación de venta incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, asistido por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, en contra de la ciudadana Marisela Rosales Omaña, acción que no es contraria a derecho.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, que en el caso de autos fuere tácitamente en fecha 06 de noviembre del 2020. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana Marisela Rosales Omaña, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente: Que en el presente caso se produjo la confesión ficta por parte de la demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, ya que, en primer lugar, ella no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, la demandada tampoco promovió prueba alguna y en tercer lugar, la demanda por Simulación de Ventas incoada por la parte actora no es contraria a derecho, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña, titular de la cédula de identidad número 8.089.447, en relación a la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara, CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, titular de la cédula de identidad Nº. 15.695.94, en contra de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, plenamente identificada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declaran inexistentes las compraventas objeto de la acción, contenidas en los documentos siguientes: a) El inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.572, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; b) El registrado en la antes citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 376.12.17.1.574, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; y c) el autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 63, Tomo 39, correspondiente a un vehículo case camioneta, marca Ford, modelo F-150, del año 1985, placa A91AA7L.
CUARTO: Se ordena agregar al expediente principal, los cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, una vez se decrete firme la presente decisión.
QUINTO: Expídase copia certificada del presente fallo a costa del interesado, a los fines de su inserción en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y particípesele a la Notaría Pública de Tovar y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en lo que respecta al documento de compraventa a que se refiere el Literal c), particular TERCERO del presente dispositivo, una vez declarada firme.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 67), por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó que le sea nombrado correo expreso a los fines de que se tramitada la notificación personal de la ciudadana Marisela Rosales Omaña.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021 (f.68), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, parte demandada asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 70), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior (distribuir)en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021 (f.69), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea decretado medida de secuestro sobre el vehículo: Clase: camionera Marca Ford Modelo: F-150 Tipo: Pick up Año: 1985, el cual es objeto del proceso cuya venta fue declarada simulada.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 14 de febrero de 2022 (f. 85 al 87), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, presentó informes en esta Alzada, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que como puede observarse del cómputo de los días de despacho transcurridos según la certificación hecha por Secretaria del tribunal de la causa, desde el día (6) de noviembre de 2020 (inclusive) hasta el (4) de diciembre de 2020 (inclusive) transcurrieron veinte días de despacho.Señalando como tales todos los días de lunes a viernes del lapso indicado.
2.- De la resolución que acuerda el despacho virtual y su fundamento.
Que de la Resolución Nº 05-2020 del 5 de octubre de 2020, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la implementación y puesta en vigencia del despacho virtual para todos los tribunales en Venezuela que conforman en la jurisdicción civil a nivel nacional, la resolución contempla como será el trámite electrónico para nuevas solicitudes y/o demandas mediante correo electrónico oficial de cada órgano judicial y un portal web que permitirá a cada usuario del sistema de justicia acceder en cualquier momento al mismo para realizar sus consultas.
Tal resolución Nº 05-2020, la dictó la sala con base al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; la Resolución dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico; el decreto número 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020emanado por lapresidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual declaró el estado de alarma en todo el territorio Nacional; la Resoluciónnúmero 2020-0001(20-03-2020) que estableció: Ningún tribunal despachara desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020 (prorrogado mediante sucesivas resoluciones hasta el 30 de septiembre de 2020; la Resoluciónnúmero 2020-008 fecha 1 de octubre de 2020, de sala plenadel Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que los tribunales de la Republica laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisión presidencial para la prevención, atención y control del COVID-19, Se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso y que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y comunicación (TIC) disponibles; la Resolución número 2020-0008 (01-10-2020) insta a las jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; por lo que se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país y comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.
Como puede observarse, en los considerados de la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no aparece una sola norma que le sustento constitucional para implementar el Despacho Virtual, con lo cual se produce de hecho, una reforma del código de procedimiento civil, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de los actos procesales; solo se menciona el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de la Defensorías Publicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”; no aparece ninguna delegación para legislar en materia de procedimientos judicial y decretar o resolver su reforma, que es materia privativa de la Asamblea Nacional.
A todo evento, alegó expresamente que desde la fecha en que se otorgaron los documentos de venta, tanto de los inmuebles, (ambos otorgados en fecha 20 de agosto de 2009) como del vehículo (otorgado en fecha 10 de noviembre de 2009) a que se contrae la demanda, hasta la fecha en que fue propuesta la demanda de simulación de venta (recibida por el Tribunal en fecha 3 de marzo de 2020), como se evidencia en los documentos que obran en autos y de la nota de recibo de la demanda estampado por la Secretaria del Tribunal, transcurrieron más de cinco (5) años. Sobrepasando por ello el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, habiendo tenido conocimiento el demandante desde la misma fecha de la protocolización de los documentos respectivos.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito del 15 de febrero de 2022 (fs. 88 al 89), el LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE parte actora, presentó informes en esta Alzada, mediante el cual procedió a ello lo siguiente:
Que de la sentencia definitiva apelada y en que la resulto vencida la parte demandada, obedeció principalmente a la confesión ficta en que incurrió aquella en el proceso desconociendo los motivos legales en que fundara el recurso, señalando que los fallos definitivos solo pueden recurrirse cuando estén afectados de vicios de forma y fondo.
Que la sentencia cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil es decir; que el fallo está motivado y no adolece a contradicciones u otros vicios que lo hagan nulo en la forma prevista del articulo 244 ejusdem.
Que no existen motivos para la reposición de la causa, pues la demandada recurrió voluntariamente a darse por citada y se respetaron todos los lapsos procesales, lo que conlleva a plantear que el recurso no percibe otra cosa que dilatar el proceso incurriendo la recurrente en una falta de lealtad o probidad.
Que el juez de la recurrida analizó todos y cada uno de los argumentos en que se basó la acción de simulación e inexistencia de los contratos de compraventa 1) el hecho de ser demandante el hijo único y heredero universal del presunto vendedor; 2) la sustracción de los bienes de su patrimonio por la existencia de una demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por los hijos de quien fuera pareja estable del presunto vendedor y al lado de quien adquirió los bienes enajenados en un corto espacio de tiempo; 3) ventas que carecen de precio; 4) la posesión de los bienes estuvo en manos del padre hasta la fecha de su muerte; 5) existencia de una relación afectiva entre su padre y la demandada, quien no poseía bienes de riqueza.
Que si el actor tenia cualidad e interés jurídico para intentar la acción refiriéndose al criterio de civilista; define lo que debe entenderse como acreedor ante la confusión que surge de la redacción del artículo 1281 del Código Civil que pareciera negar la posibilidad de accionar a quienes no sean titulares de un crédito, pues la simulación “se define como la declaración de un contenido volitivo no querido que una persona emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico, por lo que existiendo desacuerdo entre la voluntad real y la declarada, el negocio simulado es nulo”
Que siendo que tal acción de mero reconocimiento, no requiriéndose sino que el accionante tenga interés jurídico, el que surge de la posibilidad del daño que se le ocasione al actor con negocio simulado por lo que la única condición esencial para intentar la acción en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, interés que está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando el juzgador que ante la posibilidad de actos simulados, el accionante como sucesor universal de los derechos de su padre, a tenor de los dispuesto en el artículo 882 del Código Civil, tiene la cualidad y el interés jurídico para intentar la acción.
Que de la anterior narración esta alzada puede observar que la sentencia apelada no contiene vicios de forma, ni de fondo, que está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa no hizo otra cosa que aplicar la letra de sanción legal establecida en el Código de Procedimiento Civil para quien es contumaz en el proceso, es decir para quien no contestó la demanda ni probo oportunamente nada que le favorece, que no aportó en un tiempo hábil una contraprueba de la pretensión, razón por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación, la condenatoria en costas del apelante y que se devuelva el expediente al tribunal de la causa para la ejecución del fallo.
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE
Mediante escrito del 23 de febrero de 2022 (f. 90), el LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE parte actora, presentó informes en esta Alzada, mediante el cual procedió a ello en los siguientes:
Que la parte actora basó sus informes en una presunta violación del debido proceso por la forma en que se computaron los lapsos en la primera instancia, lo que implicaría la nulidad del fallo apelado, basándose en Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del mes de octubre del año 2020.
Que es de reconocimiento de todos los tribunales de la jurisdicción civil de la Republica, que estos se rigieron y se rigen por las Resoluciones emanadas de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en ocasión de la pandemia originada por el Covid 19, en tales resoluciones incluía la que regía para el momento que debió contestarse la demanda, se establecía el despacho virtual y en virtud del denominado 7x7 decretado por el Ejecutivo Nacional, semana por medio se daba acceso al público a la sede de los tribunales, y de igual manera , transcurrían los días de despacho en las semanas de restricción, de manera que tales días se computaba en los lapsos procesales.
Que de acuerdo a los cómputos realizados por el Tribunal que obran en el expediente, reconocidos por el apoderado de la parte demandada en su escrito de informes, se evidencio claramente que el escrito de cuestiones previas fue presentado extemporáneamente, y se evidenció del expediente que no contestó la demanda, no promovió pruebas dentro dela oportunidad legal, y lo peor no hubo ningún reclamo sobre la presunta violación del debido proceso para que el Tribunal de la causa hiciere algún pronunciamiento.
Que es cierto que cuando existen violaciones que afectan al orden público como las referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, puede invocarse a la nulidad en cualquier estado y grado del proceso, pero en caso de autos lo que hubo fue una omisión de la parte demandada que ahora pretende subsanar con la petición de la nulidad del fallo recurrido.
Que en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civilestablece que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la nulidad de los actos anteriores o consecutivos, sino que acarreará la renovación del acto viciado, pero la parte demandada en ningún momento invocó error en los cómputos de los días de despacho para que el Tribunal de la causa pudiese emitir una decisión al respecto y renovar el acto viciado para el caso de que efectivamente hubiese existido un error que violentase el debido proceso.
Que por tal razón le solicitó al tribunal que sea declarada sin lugar la apelación, la cual no ataca el fondo o forma de la sentencia recurrida.
VII
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la parte demandada, pretenden que se decrete la reposición de la causa, en los términos siguientes:

“[Omissis]
-V-
LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y DE LA SENTENCIA
En principio, si se atuviera a las Resoluciones de las distintas Salas del Alto Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo realizado para determinar que se incurrió en confesión ficta, no se cumplió atendiendo a la Resolución número 2020-0008fecha 1 de octubre de 2020, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó que “durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”.
Al contrario, el cómputo incluyó los días transcurridos tanto durante la semana de flexibilización, como en las semanas de restricción y ello se evidencia de la certificación de fecha 8 de marzo de 2021, que ordenó el Tribunal en el auto de fecha 2 de marzo de 2021 y ello hace que tal certificación resulte viciada de nulidad como en efecto solicito de esta Superioridad, acuerde la nulidad de tal certificación de cómputo de días de despacho indicada y de los actos sucesivos que conllevaron a declarar la confesión ficta y la reposición de la causa al estado de hacer por Secretaría del Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de noviembre del año 2020 (inclusive) hasta el día en que el Tribunal acordó realizar dicho cómputo, atendiendo a la indicada Resolución de que “durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”
[Omissis]”.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte la resolución nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente en su artículo “PRIMERO”:

“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional”.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la demandada pretende que se “acuerde la nulidad de tal certificación de cómputo de días de despacho indicada y de los actos sucesivos que conllevaron a declarar la confesión ficta y la reposición de la causa al estado de hacer por Secretaría del Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de noviembre del año 2020 (inclusive) hasta el día en que el Tribunal acordó realizar dicho cómputo, atendiendo a la indicada Resolución de que “durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”, de la revisión del artículo “PRIMERO” de la resolución nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue antes citado, se infiere que durante la semana “flexible” y durante la semana “radical” decretadas por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la pandemia COVID-19, los lapsos procesales transcurrirán en ambas semanas, no siendo aplicable la resolución número 2020-0008, de fecha 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que el cómputo realizado por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustado a derecho, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 4º de noviembre de 2021 (fs. 63 al 65vto), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci-miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para la demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de ella para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aspecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la demandada de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenada por el Tribunal en:
Primero: la simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos en el romano II del libelo de la demanda, cuya descripción, ubicación, linderos y datos del registro se dan por producidos.
Segundo: por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventa, cuyos datos de registro fueron aportados al identificarse cada bien, que dio por producidos.
Tercero: pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.527, 1.141 y .1.281 del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
“Artículo 1.141.-Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato
3º Causa licita.
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
VIII
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 68), por el abogado JOSE GREGORIO ARANGUREN, apoderado judicial de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 4º de noviembre de 2021 (fs. 63 al 65vto), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Marisela Rosales Omaña titular de la cedula de identidad Nº 8.089.447, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró, con lugar la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano Jesús Alcires Rosales Duque, titular de la cédula de identidad Nº. 15.695.94, en contra de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2021(fs. 63 al 65), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declaran inexistentes las compraventas objeto de la acción, contenidas en los documentos siguientes: a) el inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.572, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; b) El registrado en la antes citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 20 de agosto de 2009 bajo el No. 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.574, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009; y c) el autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 63, Tomo 39, correspondiente a un vehículo case camioneta, marca Ford, modelo F-150, del año 1985, placa A91AA7L.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil