REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de mayo de 2022, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogadaHEYNI D. MALDONADO G., en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 06 de agosto de 2021 (fs. 05 y su vto), con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cardinal 12 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto dos mil tres, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO(†), para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, con quien mantiene unaamistad manifiesta, sincera y cristalinadesde hace años, lo cual le impide conocer y decidir la causa; finalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la inhibición obra contra el abogado de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022 (vto. del f. 08), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HEYNI D, MALDONADO G., cuya acta obra agregada al vto. folio 05, del expediente número 7025 en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), presente en el despacho de este tribunal, la Jueza Temporal HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, expuso “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12º del artículo 82 ejusdem en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto dos mil tres, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº02-2403, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 11.414, cuya carátula dice:DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: LYZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [sic] POR INTIMACION[sic]. Por cuanto de la revisión a las actas del presente expediente se evidencia poder Apud acta de fecha 06 de mayo de 2022, otorgado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.816, en su carácter de parte actora al abogado JOSE [sic] ARCENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.016, cuya copia se anexa a la presente acta de inhibición. En virtud que desde el 2009 aproximadamente, conozco al prenombrado abogado, y ha existidoamistad manifiesta, sincera y cristalinaque hasta la fecha se ha hecho perdurable en el tiempo, siendo este hecho público y notorio ante el gremio d abogados y público en general, la amistadque me une con el abogado JOSE [sic] ARCENIO GIL OSUNA y su familia, de ello existen fotos en redes de reuniones sociales en las que he compartido en la casa de sus padres y hermanas y aunque ya por las diversas ocupacionespersonales de cada uno no nos frecuentamos con regularidad, cada vez que coincidimos existe entre ambos sentimientos de afecto, cariño, alta estima, ayuda y solidaridad, lo que hace que mi convicción de Jueza se vea influida subjetivamente, por lo que considero mi deber de inhibirme, por lo cual he decidido separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar. La voz de mi conciencia como jueza clara, sincera y comprometida moralmente con la digna labor de impartir justicia, está plasmada en la presente acta de inhibición. Pues de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde el abogado JOSE [sic]ARCENIO GIL OSUNA, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, o en procedimiento [s]no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo juez debe mantener como rector del proceso.
Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndomede acuerdo con el ordinal 12º del artículo 82del código de Procedimiento Civil,y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra el abogado JOSE [sic]ARCENIO GIL OSUNA titular de la cédula de identidad v-6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.016. es todo”. No expuso mas Terminó, se leyó y conformes Firman.» (Corchetes de esta Alzada)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogadaHEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la ciudadana Juez, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVISmanifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición, en virtud de los lazos de amistad que le unen con el profesional del derecho JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora, tal como se observa del poder apudacta que dicho ciudadano le otorgara en fecha 06 de mayo de 2022 (f. 04), razones suficientes que imponen a la Juez inhibida separarse de la causa para no poner en riesgo su imparcialidad.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO,observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la referida sentencia vinculante, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†); se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó laanterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil