JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de mayo de dos mil veintidós.

211° y 163°

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 15 de noviembre de 2021 (folio 225), en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 5 de noviembre de 2021 (folio 219), por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, contra la decisión proferida el 3 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la Corporación Drolanca C.A., por irregularidades y deberes administrativos y rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: la inadmisibilidad de la apelación de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La nulidad del acto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021 y en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado. TERCERO: Se repone la causa, en el estado o en que fue distribuida, es decir para él [sic] para el día 11 de octubre de 2021” (sic)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 05145, haciéndole saber
a las partes que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido podrían promover pruebas y/o solicitar la constitución con asociados, así como presentar sus respectivos informes, según lo estipulado en el artículo 517 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (folio 226), consignada por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YARLENY ABRAHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta al profesional del derecho, abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, reservándose en todo caso el ejercicio de cualquier actuación.

En fecha 20 de enero del año en curso (folios 227 al 231), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorio Plus Andex de Farmacéuticos Unidos C.A., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de febrero del año que discurre (al vuelto del folio 232), previo cómputo, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las respectivas observaciones a los informes presentados por las contrapartes.

El 15 de marzo de 2022, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el profesional del derecho, JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial diligencia que obra agregada al folio 233 del presente expediente, mediante la cual expuso lo siguiente:

“[omissis] Siguiendo instrucciones de mi poderdante y estando facultado legalmente para ello, desisto de la acción a la cual dio lugar el presente juicio.- En consecuencia solicito se dé por terminado con las consecuenciales pronunciamientos al efecto y ordenándose el archivo del expediente. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento de la “Acción” (rectius: demanda), formulado por la parte actora, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “Acción” (sic) (rectius: demanda) formulado por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de coapoderado de la parte actora, en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado coapoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 15 de marzo de 2022, ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita junto con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en razón de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado, la abogada YARLENY ABRAHAN, quien es apoderada judicial de la parte actora, Corporación Drolanca C.A., consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder especial apud acta al abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, de cuyo texto se lee lo siguiente (folio 226):
“A tenor de lo establecido en el artículo 152 del CPC, y las facultades en él contenidos para asociar abogados, según instrucciones privadas de la Junta Directiva de la Sociedad que represento, confiero y otorgo Poder especial Apud Acta al abogado José Eladio Quintero Marquina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.398, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7318 para que represente a mi poderdante en la presente causa, en todos los actos, instancias y recursos que haya lugar, reservándome en todo caso el ejercicio de cualquier actuación” (…)”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por la apoderada judicial de la demandante de autos, abogada YARLENY ABRAHAN al profesional del derecho, JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, no confirió expresamente facultad para “desistir”, “transigir” y “disponer del derecho en litigio”. En tal virtud, debe concluirse que el prenombrado mandatario carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no tiene capacidad para desistir de la demanda interpuesta en nombre de su mandante.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, en virtud de que el poder con que actúa el susodicho abogado, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento de la demanda de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de coapoderado judicial del demandante de autos, mediante la diligencia presentada el 15 de marzo de 2022, anteriormente transcrita, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta juzgadora se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia en este Tribunal en el mismo estado juicios más antiguos en materia de amparo constitucional y, en garantía del derecho de defensa de las partes, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, y, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, se ordena la notificación de las partes y o a sus apoderados judiciales en las respectivas direcciones de correo electrónicos aportadas por las mismas, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la presente decisión.




La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Larez Rojas