REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2021, por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de octubre del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANA HILDA BRICEÑO contra los ciudadanos CARLA GREGORIA VARÓN Y RAFAEL RICARDO VARÓN BASTIDAS, por tacha de falsedad de documento, mediante la cual dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 10 de diciembre de julio de 2021 (folio 30), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 17 de enero del año que discurre (folio 31), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05161.

Anexo a escrito de fecha 19 de enero del año en curso (folio 32) el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, consignó en 3 folios útiles, copia simple de la solicitud de regulación de competencia presentada el 16 de noviembre de 2021 por ante el a quo, y, con base a los razonamiento y fundamentos expuestos en el mismo, que se dan por reproducidos, solicitó a esta Alzada se acordase con lugar la presente regulación y en consecuencia declarase competente a la jurisdicción civil.

Por auto de fecha 3 de febrero del año en curso (folio 36), y por las razones allí indicadas, este Tribunal acordó oficiar con nº 0012-2022, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que remitieran a esta Instancia Superior las actuaciones concernientes a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana GREGORIA VARÓN BASTIDAS, las cuales fueron recibidas en fecha 22 del mismo mes y año, mediante oficio identificado con nº 0013-2022, tal y como consta de auto de fecha 2 de marzo de año en curso (folios 37 al 41)

Adjunto a escrito de fecha 4 de marzo del año que discurre (folios 43 al 67) la profesional del derecho, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal, declaración Sucesoral, del causante PEDRO VARÓN VARÓN, asimismo, partida de nacimiento de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido por la legislación vigente), quien es hija del causante antes indicado y, expediente identificado con el guarismo LP51-V-2021-0001000, llevado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todos estos documentos en copias debidamente certificadas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 25 de abril de 2019 (folios 2 al 13), por la ciudadana ANA HILDA BRICEÑO, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien en fecha 2 de mayo de ese mismo año le dio entrada con la numeración propia del mencionado Tribunal, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de dar contestación en el lapso establecido, asimismo, ordenó la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en los artículos 131, ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, ordenó aperturar el cuaderno de medidas solicitadas en el escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019 (folios 17 al 19) la parte codemandada, ciudadana CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada de la demanda interpuesta en su contra y en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO VARÓN BASTIDAS, asimismo, por las razones allí esgrimidas, manifestó la existía de una inepta acumulación de pretensiones, igualmente señaló la incompetencia de ese Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como los vicios de falta de cualidad tanto activa como pasiva, solicitándole el respectivo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada.

En escrito de fecha 12 de agosto de 2019 (folios 21 al 23), las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal de origen, entre otras cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en su parágrafo 4, literal “A” se decline la competencia al Tribunal de Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (folio 24), el apoderado judicial de la codemandada CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud consignada en fecha 25 de junio de 2019, donde pidió al aquo se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la presente demanda por incurrir en los vicios de inepta acumulación de pretensiones y falta de cualidad activa y pasiva.

En decisión de fecha 28 de octubre de 2021 (folios 25 al 27), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente demanda y declinó la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el cual fue presentada la demanda propuesta por la ciudadana ANA HILDA BRICEÑO, contra los ciudadanos CARLA GREGORIA Y RAFAEL RICARDO VARÓN BASTIDAS, por tacha de falsedad de documento, mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021 (folios 25 al 27), declinó la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de El Vigía, con fundamento en los artículos 28 y primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo cuarto.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana ANA HILDA BRICEÑO, tiene por objeto que se declare la falsedad y nulidad de las asambleas que contienen las ventas de las acciones propiedad de ANA HILDA BRICEÑO y PEDRO VARÓN VARÓN (†).

Producto de lo expuesto, es evidente que el objeto de la acción es la tacha de falsedad de documento.

La pretensión procesal en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil y, concretamente, en su artículo 1380, -en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta, específicamente en sus ordinales 2º y 3º --, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
Omissis.
2º —Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º —Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Omissis


Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de tacha de falsedad de documento es o no competencia de un Tribunal con competencia en materia de niño, niña o adolescente, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177 establece que:
“Omissis
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En virtud de los criterio jurisprudenciales y lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De la norma constitucional antes señalada se desprende que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.

En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez) modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la regulación de competencia realizada por la ciudadana CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, lo cual hace de seguidas:

En el caso bajo análisis, y del examen de las actas procesales realizada se evidencia que, en declaración tanto de la parte demandante, en su escrito libelar, cabeza de autos, así como de lo expresado por la parte codemandada, ciudadana CARLA GREGORIA VARÓN BASTIDAS, en escrito presentado por su apoderado judicial, en el que, entre otras cosas, se da por citada de la demanda interpuesta en su contra y en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO VARÓN BASTIDAS, el cual corre inserto a los folios 17 al 19, y ratificado posteriormente en diligencia inserta al folio 24, en los que además manifiestan la incompetencia del a quo para el conocimiento en primera instancia de la presente demanda, en virtud de la existencia de legitimados pasivos entre los cuales “existen varios adolescentes” (sic). Asimismo, consta que en fecha 4 del mes y año en curso --marzo de 2022--, la profesional del derecho, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, coapoderada actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, consignó es esta Superioridad, escrito mediante el cual manifestó que la presente demanda trata sobre nulidad de actas referentes a la sociedad mercantil MAICA C.A., perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de VARÓN VARÓN PEDRO, y, a su decir,” todos los coherederos tienen un interés legítimo y actual” (sic), indicando la existencia de un litisconsorcio pasivo, asimismo, anexo al mencionado escrito, consignó, en copias debidamente certificadas y marcados con la letra “A” Declaración Sucesoral de fecha 25 de enero de 2019, del causante VARÓN VARÓN PEDRO; marcado con la letra “B” acta de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre ), hija del causante antes mencionado; marcado con la letra “C” boleta de citación y demanda de partición interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

Por su parte, el Tribunal a quo, bajo el argumento del principio rector que establece que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los árganos jurisdiccionales competentes y, sobre la base de las amplias consideraciones jurisprudenciales vertidas en su sentencia, dictada en fecha 28 de octubre de 2021, es por lo que declinó el conocimiento en un tribunal con competencia en niños, niñas y adolescentes.

En este sentido y de acuerdo a lo anterior, con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que, efectivamente existen indicios suficientes de la existencia de niños, niñas y/o adolescentes en la presente controversia y que a criterio de quien suscribe, el conocimiento y decisión, en primer grado de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tienen los menores que fungen como litisconsortes necesarios, en consecuencia deben ser llamados como parte en el presenten juicio, y en este sentido, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que le atribuye la norma contenida en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado HUGOLINO RIVAS, en nombre y representación de la ciudadana CARLA GREGORIA BARÓN BASTIDAS, actuando en su carácter de parte codemandanda como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de octubre del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad del El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana ANA HILDA BRICEÑO, contra los ciudadanos los ciudadanos CARLA GREGORIA VARÓN Y mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de tacha de falsedad de documento, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la publicación tardía de este fallo, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de octubre de 2020, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,


Marielynn del Valle Larez Rojas


En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,


Marielynn del Valle Larez Rojas