REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2019 (folio 315), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido por la apelante contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el a quo, conforme auto del 18 de diciembre de 2019 (folio 316), ordenando su remisión al Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, quien lo dio por recibido el 9 de enero de 2020, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, en fecha 16 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 5082.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020 (folios 319 al 325), la abogada en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 (folio 326), esta Superioridad observó que para la presente fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 2 de noviembre de 2020 (folio 327), indicó que al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa , y “en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020 (folio 328), esta Superioridad al observar que de las actas procesales se evidenció que, para la fecha de la presente providencia, venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en esta causa, dejó constancia de que no profiérela misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de enero de 2014 (folios l al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana LILIANA MARIN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.216.657, asistida por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.029.264, domiciliado en San Isidro III, avenida 21, casa nro. 9-41, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, por reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 20 de enero de 2014 (folio 62), el Tribunal de la causa admitió le dio entrada ordenando formar expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho “por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites los trámites de procedimiento ordinario” (sic). Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordinal 2 in fine, y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giulliani. Sentencia nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto para que sea publicado en el diario “LOS ANDES”, de amplia circulación en la localidad, a los fines de que se hagan parte en el presente juicio, todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Finalmente ordenó emplazar, al ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad nro. 9.029.264, domiciliado en el sector San Isidro III, avenida 21, casa nro. 9-41 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2014 (folios 63 y 64), la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, a los fines de representarla en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 65), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó emolumentos para llevar a cabo la práctica de la citación del demandado de autos.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014 (folio 66), el Tribunal acordó librar los respectivos recaudos de citación de la parte demandada, los cuales fueron ordenados según auto de fecha 20 de enero de 2014, procediendo a hacerle entrega de los recaudos de citación al Alguacil de ese Juzgado a los fines de que hiciera efectiva la misma.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 67), el Tribunal de la causa manifestó que vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 5 de febrero de 2014, extendidas y suscritas por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, asistida por la profesional del derecho CRISTINA FIGUEREDO, ordenó apertura de cuaderno de medidas.

Obra del folio 70 al 89, las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, no pudiendo conseguirse de ninguna de las actuaciones tal citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 90), la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que por encontrarse cumplido el lapso establecido por ese Tribunal para que el demandado de autos, se diera por citado por sí o través de apoderado judicial, sin hacerlo, solicitaba que de conformidad con e artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designe defensor ad litem.

Obra del folio 91 al folio 94 actuaciones relativas a la designación, juramentación y aceptación al cargo de defensor ad litem del ciudadano VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO.

Mediante diligencia 6 de julio de 2014 (folio 95), la apoderada judicial de la parte actora, indicó que por cuanto el abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, había aceptado el cargo de defensor ad litem del demandado de autos, solicitó que se realicen los recaudos para la citación del mismo y a tal efecto consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa.

Obra del folio 96 al 102, las actuaciones referentes a la apertura de cuaderno de medidas, la cual fue solicitada por la parte actora, siendo negada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 103), el a quo en atención a la diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, presentada por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, acordó librar los recaudos de citación al abogado VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, como defensor judicial del demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.

Obra a los folios 104 y 105, actuaciones relativas a la citación referida en el párrafo anterior.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 106 al 108), el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.029.264, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EURO LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.587, estando dentro del lapso legal procedió a contestar la presente demanda.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 109), el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, identificado ut supra, confirió poder especial a los profesionales del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 2.624.068 y V.- 9.474.751, en su orden, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.012 y 112.587, respectivamente, para que lo asistan en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 110), la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, anteriormente identificada consignó escrito de pruebas, el cual obra agregado del folio 111 al 114.

Por escrito de fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 116), el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 117), el Tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente, los escritos de prueba presentados por los profesionales del derecho CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, y EURO LOBO ALARCÓN, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2015 (folios 118 y 119), el Tribunal de la causa, en razón al escrito de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2014, presentado por la parte actora, ciudadana LILIANA MARIN FIGUEROA, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo primero, prueba de informes “este Tribunal oficia al Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME seccional Mérida, a los fines de que informe primero, si en el carnet de afiliación nro. 2009150572560-0, aparece como beneficiario el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO. En cuanto a las pruebas de ratificación, fijó el tercer día de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana para que las ciudadanas ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LOPEZ y NIDIA E. DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 23.207.145, 7.777.234 y 16.307.221, la primera de las nombradas en su condición de vocera principal del concejo comunal San Isidro III, Unidad Financiera y Administrativa y Unidad Ejecutiva Comité de Igualdad de Género y las dos últimas en su condición de testigos de la constancia de concubinato emitida por dicho consejo comunal en fecha 6 de septiembre de 2010, para que reconozca el contenido y firma de la constancia de concubinato que obra al folio seis (6) del presente expediente. Y para la evacuación de la prueba testimoniales fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) y doce (12:00 a.m.) del mediodía, una (1:00 p.m. y 2:p.m.) y dos de la tarde, para que “las ciudadanas JOCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.575.2781 [sic], MARÍA ESPERANZA CORRALES, titular de la cédula de identidad nro. 9.022.627, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.777.234, rindan su correspondiente declaración. “Y visto que en el presente juicio, es numerosa la cantidad de testigos a declarar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el cuarto día de despacho siguiente a este, a las nueve (09:00), diez (10:00), once (11:00), doce (12:00) del mediodía y una (01:00), dos (02:00), tres (03:00) de la tarde, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: EVELYN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.179.886, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, 13.021,171, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 10.244.803, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.356.191, MIGDALIS TORO LARA, 15.929.740, YENY MOLINA, titular de la cédula de identidad 10.242.219 y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.039.309, domiciliados en este Municipio Alberto Adrani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).

Por auto de fecha 8 de enero de 2015 (folios 120), el Tribunal de la causa, en razón al escrito de pruebas de fecha 1° de diciembre de 2014, presentado por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales, el Tribunal visto que en el presente juicio, es numerosa cantidad de testigos a declarar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho siguiente a este, a las nueve (09:00), diez (10:00), y once (11:00) de la mañana, para oír la declaración de los testigos ciudadanas: DIONKANACARY GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 18.208.965, domiciliada en urbanización “El Paraíso”, Av. Rómulo Gallegos, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YENY AYARITH MÁRQUEZ CANCELADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 11.220.116, domiciliada en el Barrio “Villa Esperanza”, calle 3, casa S/N de la localidad de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic).

Obra del folio 121 al 130, las declaraciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2014 (folio 131), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo fijara nuevamente fecha para la declaración de testigos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio132 al 134), el tribunal de la causa por las razones y fundamentos allí indicados, negó la solicitud hecha por la parte demandante referida en el párrafo anterior.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (folios 135 y 136), apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual negó la solicitud de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos por ella indicados ut supra.

Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (vuelto al folio 138 y 139), el Juzgado a quo admitió la apelación referida en el párrafo anterior, en un solo efecto.

Obra del folio 140 al 141, la evacuación de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 142), el abogado EURO LOBO en su carácter de apoderado de la parte demandada expuso que, amparándose en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, “ratifico la petición de que la testigo por mi parte promovida ciudadana ARACELI CANCELADO PINEDA, cuya deposición está fijada para el día jueves 12 de febrero de los corrientes a las 10:00 a.m. sea oída en su lugar de residencia, por cuanto la referida ciudadana sufre de una lesión de cadera” (sic) (anexos folios 143 y 144).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 145), el apoderado judicial de la parte actora manifestó que por error involuntario señaló una dirección errónea para el traslado, señalando que la correcta es en Sector san Isidro, avenida19, casa nro. 9-24, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

En auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 146) el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, presentada por el abogado EURO LOBO, a los fines del traslado del mismo a la casa de la testigo por las razones antes indicadas, indicó que “no es suficiente para considerar justificado el impedimento de traslado de la testigo, se emplaza a la parte solicitante a ratificar el medio, mediante prueba testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Obra del folio 147 a las 149 actuaciones referidas a la deposición de la testigo ARACELI CANCELADO PINEDA, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Se observa al folio 150, marcado con letra “A”, partida de nacimiento anexada al presente expediente.

En auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 151), el Tribunal de la causa expuso que por las razones y fundamentos allí indicados “según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debe oírse en un solo efecto, lo cual no impide dictar la sentencia definitiva – como director del proceso y para evitar incertidumbres que puedan producir un desequilibrio para las partes, considera menester suspender el proceso antes del acto de informes hasta tanto no sea resuelta la apelación a que se ha hecho referencia” (sic).

Obra del folio 153 al 207 las actuaciones relativas a la apelación, la cual correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior, que en fecha 15 de abril de 2015 (folios 199 al 205), se pronunció sobre la incidencia relativa a las pruebas, declarando sin lugar la apelación interpuesta el 22 de enero de 2015, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión, declarándose firme, en fecha 22 de abril del mismo año, (vuelto al folio 206).

En auto de fecha 3 de junio de 2015 (vuelto al folio 208), el a quo indicó que “por cuanto el Tribunal, en auto de fecha 24 de febrero de 2015, ordenó la suspensión del proceso, antes del acto de informes hasta tanto no se resolviera la apelación, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de abril de 2015 (fs. 198 al 204) del expediente” (sic). Por lo que ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que los informes se presentarían al décimo quinto día de despacho siguiente a la presente providencia.
En diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (folio 209), el abogado EURO LOBO ALARCÓN, expuso: “en este acto me doy por notificado de la interlocutoria del 3 de junio de 2015, lo cual riela al folio vuelta del 207 de este expediente” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015 (folio 210), el profesional del derecho EURO LOBO ALARCÓN, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “Por cuanto la parte demandante en este expediente aún no se ha dado por notificada y por cuanto en el libelo de la demanda la misma señala como dirección procesal “Av. Urdaneta, calle 51, nro. 3-30, Grupo Empresarial Senda Sol, Oficina [sic] nro. 4 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicito se ordene comisionar a un Juzgado de ese Municipio con el fin de que se cumpla con la correspondiente notificación” (sic).

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación de la parte demandante, las cuales obran agregadas del folio 210 al 218, por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 221 al 227), la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a presentar informes. (anexos marcados “A” obran del folio 228 al 276).

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 277 al 280), el profesional del derecho EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a presentar informes.

En diligencia de fecha 7 de octubre de 2015 (folio 281 y 282), el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a los informes de su contraparte, manifestando que “no es posible ni oportuno agregar nuevos elementos al juicio” (sic).

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015 (folio 283), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes de su contraparte, el cual obra agregado a los folios 284 y 285.

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 286), la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud del auto para mejor proveer efectuado en el escrito de informes que obra a los folios del 220 al 226.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 287), el Tribunal de la causa indicó que dictará la respectiva sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos.

En auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 288) el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, difirió por exceso de trabajo para dictar la sentencia definitiva, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.

Obra de los folios 289 al 299, actuaciones referidas al abocamiento de la nueva Juez del Tribunal de la causa, abogada LII ELENA RUIZ TORRES.

En fecha 20 de noviembre de 2019 (folios 300 al 314), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año.

En auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 316) el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos y en consecuencia remitió el presente expediente al Tribunal de alzada.

DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que desde el 1° de agosto del año 2005, hasta el día 17 de mayo de 2013, es decir, que durante siete (7) años, nueve (9) meses y dieciséis días, mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.029.264, domiciliado en San Isidro III, avenida 21, casa nro. 9-41, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que durante la existencia de la unión estable de hecho, fijamos como domicilio común la vivienda ubicada en San Isidro III, avenida 21, casa nro. 9-41, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en el cual “convivimos en forma permanente y pública, confiriéndonos recíprocamente el tarto de notoria y permanente y pública confiriéndonos recíprocamente el trato de notoria y permanente, dispensándonos en forma recíproca el tarto de concubinos y siendo reconocidos como tales por nuestros familiares, amigos, compañeros de trabajo y por la sociedad en general.

Que durante los primeros años la unión transcurrió en un ambiente de amor, paz, socorro y ayuda mutua, “pero posteriormente mi concubino, comenzó a cambiar y se mostraba molesto, violento y agresivo tanto física como verbalmente, sufriendo tanto yo como mis hijos (nacidos de unión anterior) violencia intra familiar tal y como se evidencia de la denuncia que por tal motivo hiciera ante la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público con sede en esta ciudad del Vigía y que cursa en el expediente N° MP 377843-2013-782, motivo por el cual nos fuimos distanciando hasta que en fecha 17 de mayo de 2013, decidimos separarnos y que cada uno de nosotros iba a ocupar la casa de habitación donde vivíamos, pero en distintos ambientes, yo en la parte de abajo o planta baja (en unión de mis hijos) y él en la parte de arriba o parte alta.

Que todo se evidencia de los documentos y declaraciones de testigos que serán rendidas ante este Juzgado en la oportunidad legal.

Que en las documentales está la constancia de concubina que en fecha 6 de septiembre de 2010, expedida por el consejo comunal de San Isidro III, de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, en presencia de los testigos allí indicados. Acompaña marcada con letra “A”.

Que igualmente indicó como documental la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de San Isidro III, en fecha 30 de agosto de 2013, “donde se hace constar que la ciudadana Liliana Marín Figueroa, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.216.657, tiene su residencia fija en la siguiente dirección, Av.21, vivienda N° 9-41, en la comunidad de San Isidro III, de la ciudad de El Vigía, desde hace 8 años” (sic). Acompaña marcada con letra “B”.

Que acompaña constancia de certificación de afiliado al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME afiliados del Vigía, emitido en fecha 14 de septiembre de 2010, a nombre de LILIANA MARÏN FIGUEROA, de la U.E. LUISA CÄCERES DE ARISMENDI, en la que a su decir se observa que RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, es beneficiario con el carácter de parentesco de concubino. Acompaña marcado con letra “C”.

Que en el particular segundo, indica que consta en fotografías anexas la permanencia y publicidad del concubinato, en virtud de que el mismo tuvo una vigencia de siete (7) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, y duró de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 17 de mayo de 2013. Acompaña marcado con letra “D”.

Que de las declaraciones testimoniales, las cuales a su decir, serán rendidas “por los testigos que oportunamente serán promovidos durante el lapso probatorio y evacuadas sus declaraciones en día y hora fijado por éste Juzgado en la oportunidad de Ley.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el artículo 214, 267, 767 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo III, del Petitorio, indicó que por los motivos antes expuestos procedía a demandar “al ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, en su condición de concubino para que reconozca o en su defecto sea compelido por el Tribunal, en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que entre nosotros existió durante siete (7) años, nueve (9) meses y dieciséis días, es decir, desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 17 de mayo de 2013” (sic).

En el capítulo V, señalado como: “BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” (sic).

1.- Un lote de terreno ubicado en la avenida 21 entre calles 9 y 10, signado con la nomenclatura municipal, nro 9-41, del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía.
2.- La afiliación “de un (1) vehículo de propiedad del concubino RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, como transportista de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAXX C.A” (sic).

3.- Un vehículo “propiedad del concubino RAFAEL ANTONIO SERRANO, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el número 77, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

4.- Quince mil trescientas acciones nominativas que a su decir son propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, en la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA RARO, C.A.

En el capítulo IV denominado, “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó que decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo allí señaladas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 106 al 108), el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, asistido por el profesional del derecho EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes los argumentos que su contraparte esgrime en el libelo de la demanda, por considerarlos no veraces y carentes de todo fundamento.

Seguidamente, señaló que negaba, rechazaba y contradecía que “hubo entre [ellos] una relación de ‘concubinato’”, afirmando que, “entre su persona y yo jamás hubo una relación más allá de la amistad y una relación comercial de tipo arrendaticia”

Que “de la misma forma asegura la demandante en autos en su libelo, que “fijamos el domicilio común” en el barrio San Isidro Av. 21 entre calle 9 y 10, cuya nomenclatura municipal es N° 9-41 del [sic] de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Afirmación que niego, rechazo y contradigo pues soy propietario de un terreno y las mejoras sobre el edificadas, ubicadas en la Av. 21, entre calle 9 y 10, cuya nomenclatura municipal es N° 9-41 del Barrio San Isidro de la ciudada de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una extensión de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: con la Av.21, en la medida de ocho metros (8 mts) FONDO: con mejoras que son o fueron de Florencio Velas que, en la medida de nueve metros (9 mts), COSTADO DERECHO V.F: Con mejoras que son o fueron de Raúl Rojas, en la medida de cuarenta metros (40 mts) COSTADO IZQUIERDO V.F: Con mejoras que son o fueron de Hugo Huiza, en la medida de cuarenta metros (40 mts). Mejoras edificadas con estructura de concreto armado (…)”.

Que asegura que nunca dio pie a otra forma de interpretar su actitud hacia su persona, ni en privado ni en público, por lo tanto tampoco permanente, pues el hecho de haber hecho esta petición, demuestra que no existió ni existe nada entre nosotros más que una relación de amistad mal entendida y explicada por su parte” (sic).

Que el consejo comunal no es el órgano llamado a establecer una unión concubinaria.

Que una constancia de residencia emanada del mismo Consejo, y que ciertamente y no lo podía negar, “ella vive en ese inmueble, en la parte inferior, inmueble que es de mi propiedad, ella vive bajo la figura de arrendataria, por ello esa constancia de residencia es verdadera, pero no en el sentido que la quieren hacer valer” (sic).

Que promueve la fotocopia de un carnet o una constancia de afiliación al IPASME., rechaza, niega y contradice el mismo, solicitando al Tribunal no le dé valor probatorio.

Que el grupo de fotografías fueron hechas en un sinfín de reuniones sociales, en las que no solo estaban ellos juntos sino con muchas personas más.

Finalmente solicitó se declara sin lugar la pretensión dela demandante en autos, por ser a su decir falsa y carente de veracidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 17 de mayo de 2013, que a su decir, convivieron en forma permanente y pública, siendo reconocidos como tales por amistades, compañeros de trabajo y por la sociedad en general.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos, por considerarlos “no veraces y carentes de todo fundamento” (sic).

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Constancia de concubinato, que en fecha 6 de septiembre de 2010 y posteriormente certificada en fecha 15 de enero de 2014, expedida por el Consejo comunal de san Isidro III, de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de los testigos NOEDY J. LÓPEZ, y NIDIA E. DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 7.777.234 y V.- 16.307.22 [sic], vecinos domiciliados en la comunidad de San Isidro III, Parroauia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía. Con la finalidad de demostrar que viven en unión no matrimonial desde hace aproximadamente cinco (5) años. (Marcada letra “A”).

Esta Superioridad considera que el documento en cuestión resulta inapreciable, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba irregular, ya que esa instrumental contiene declaraciones testimoniales rendidas extra-proceso sin las formalidades de ley y ante un funcionario público incompetente para ello, como lo es el Consejo comunal de San Isidro III, de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

2.- Promovió el valor y mérito de la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal de San Isidro III, en fecha 30 de agosto de 2013, donde hace constar “que la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, de estado civil soltera, tiene su residencia fija en la siguiente dirección: Avenida 21, vivienda N° 9-41, en la comunidad de San Isidro III, dela ciudad de El Vigía, desde hace 8 años”, acompañada con letra “B”.

Del análisis de la referida constancia de residencia, la cual obra inserta al folio 7, del presente expediente, fue emitida por el Consejo Comunal de San Isidro III, en fecha 30 de agosto de 2013, cuyos funcionarios administrativos hacen constar que la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.216.657, se encuentra residenciada en la siguiente dirección “Avenida 21, vivienda N° 9-41, en la comunidad de San Isidro III, dela ciudad de El Vigía, desde hace 8 años” (sic), de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Esta Juzgadora observa que se trata de una constancia de residencia emanada de un órgano administrativo competente para ello, en tal sentido conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Para dar por comprobado que la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, tiene su dirección en el lugar señalado ut supra. Y así se establece.

3.- Promovió el valor jurídico y mérito probatorio de la constancia e certificación de afiliado al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME, afiliados El Vigía, con el objeto de demostrar que la docente LILIANA MARIN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.216.657, quien trabajaba en U.E. LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, donde nombró como beneficiarios, entre otros, a RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, con el carácter de concubino, certificación que acompañó marcada “C”.

Observa el oficio jurisdiccional que de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, prueba que será adminiculada con otras pruebas del proceso. Y así se declara.

4. promovió el valor y mérito probatorio de las fotografías que junto con el libelo de la demanda acompañó marcada con la letra “D”, a los fines de demostrar la permanencia y publicidad del concubinato, entre su representada la ciudadana LILIANA MARIN FIGUEROA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, sin embargo, esta Jurisdicente de los dichos establecidos en la contestación de la demanda por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, donde acepta su autenticidad, pero manifestando de que eran parte “de un sinfín de reuniones sociales, en las que no solo nos encontrábamos juntos si no que se omite demostrar que también, estábamos con muchas personas” (sic). En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante promovió el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicitando al Tribunal de la causa “que oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

Primero. - Si en el carnet de afiliación nro. 2009150572560-0, aparece como beneficiario, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.
Segundo. - El parentesco con el cual aparece como beneficiario
Tercero.- Si reposa en esa Institución constancia de concubinato entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO y la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA. Para el caso de que sea afirmativa la respuesta, que al momento de realizar el informe adjunto copia de la referida constancia de concubinato.
Cuarto.- La fecha de afiliación como beneficiario del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.
Quinto.- Si en la actualidad continúa como beneficiario el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO.

De las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 8 de enero de 2015 (folio118), el tribunal de la causa admitió la referida prueba de informes, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la educación, IPASME, seccional Mérida con oficio nro.- 0005-15.
Se observa que las resultas de la información solicitada no obran en actas dentro de la oportunidad legal para su valoración. En tal sentido, la referida prueba queda desechada. Y así se declara.

TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la ratificación del contenido y firma de la constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal San Isidro, fueron fijadas por el Tribunal la declaración testimonial de las ciudadanas ERNELLYS SERMEÑO ZAPATA, YLIA LOBO, NOEDY J. LOPEZ y NIDIA E. DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 23.207.145, 7.777.234 y 16.307.221, la primera de las nombradas en su condición de vocera principal del concejo comunal San Isidro III, Unidad Financiera y Administrativa y Unidad Ejecutiva Comité de Igualdad de Género y las dos últimas en su condición de testigos de la constancia de concubinato emitida por dicho consejo comunal en fecha 6 de septiembre de 2010, para que reconozca el contenido y firma de la constancia de concubinato que obra al folio seis (6) del presente expediente. Y para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JOCELINE CARMEN UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.575.2781 [sic], MARÍA ESPERANZA CORRALES, titular de la cédula de identidad nro. 9.022.627, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.777.234, EVELYN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.179.886, DRISELA LISBETH GUTIÉRREZ MONSALVE, 13.021,171, MARÍA COROMOTO GARCÍA VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 10.244.803, FLOR CARLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.356.191, MIGDALIS TORO LARA, 15.929.740, YENY MOLINA, titular de la cédula de identidad 10.242.219 y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.039.309, domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 8 de enero de 2015 (folio 118), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente providencia, a las 9:00 a.m., 10:30 a.m. de la mañana para oír su ratificación y para la evacuación, a las 11:00 a.m. y 12:00 m. para rendir su declaración.

Esta Superioridad observa que, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2014, la abogada Cristina Figueredo González, solicitó se fijara nuevo día y hora, para oír la ratificación del contenido y firma, y de la misma forma solicitó nueva fecha y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas mencionadas ut supra. Solicitud que fue negada mediante auto decisorio de fecha 21 de enero de 2015, decisión que fue apelada, y posteriormente confirmada por esta Superioridad en fecha 15 de abril del mismo año. Y así se establece.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2014, que obra agregado al folio 116 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, oportunamente promovió las pruebas testimoniales, con el objeto “de demostrar que entre [su] defendido y la demandante de autos, no hubo nunca una relación concubinaria, ni de otro tipo, para ello se sirva fijar día y hora con el fin de que [sic] poder discernir mejor sobre el caso en litigio.

Promoviendo el valor y mérito jurídico de la declaración de testigos de las ciudadanas: DIONKANACARY GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 18.208.965, domiciliada en urbanización “El Paraíso”, Av. Rómulo Gallegos, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, ARACELI CANCELADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-6.149.525, y YENY AYARITH MÁRQUEZ CANCELADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 11.220.116, domiciliada en el Barrio “Villa Esperanza”, calle 3, casa S/N de la localidad de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic).

Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 8 de enero de 2015 (folio 120), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente providencia, para oír su declaración.

Según se desprende de las actas que obran agregadas al folio 130 y su vuelto, en fecha 15 de enero de 2015, compareció por ante la sede del Tribunal a quo a rendir su declaración la testigo: YENY AYARITH MÁRQUEZ CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, nro V-. 11.220.116, de profesión u oficio productora, domiciliada en el Chivo estado Zulia, Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Rómulo Gallegos, Barrio Duilia de Chourio, calle 03, casa sin número, quien, bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben parcialmente a continuación:

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 15 de enero de 2015 (folio 130), por la ciudadana YENY AYARITH MÁRQUEZ CANCELADO, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que conoce al ciudadano RAFAEL SERRANO, desde hace varios años y a la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA desde hace 5 años aproximadamente; que ambos viven en “el barrio San Isidro, avenida 20, diagonal al liceo Alberto Adriani El Vigía. Estado Mérida” (sic), indicando que la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, vive en la parte de debajo de la vivienda del ciudadano RAFAEL SERRANO, en alquiler y que, además, la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA trabaja en Lagunillas como docente. De la revisión de las actas procesales la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante, ello, los referidos testimonios serán adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente. Y así se establece.

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 15 de febrero de 2015 (folio 140), por DIONKANACARY GUTIERREZ ZAMBRANO, en concordancia con las actas procesales, esta Jurisdicente observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicción con sus propios dichos, con el numeral QUINTO y el SEGUNDO, en el numeral quinto, manifiesta que es inquilina y después en el numeral QUINTO, dice que es inquilina “donde el posteriormente de buena fe le cedió alquilar la parte baja” (sic), “donde he escuchado que no está pagando alquiler” (sic). En tal sentido, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 148), por ARACELI CANCELADO PINEDA, en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, siendo repreguntada por la representación judicial de su contraparte, evidenciándose que la referida ciudadana se encuentra incursa en inhabilidad relativa para ser testigo, conforme al artículo 480 del Código de procedimiento Civil, (amistad, parentesco, vínculos comunes, afectivos, negociales o de trabajo, enemistad, etc.), por ser abuela materna del hijo del demandado de autos, según acta de nacimiento que obra agregada al folio 150, marcada con la letra “A”. En consecuencia, esta Juzgadora, conforme al artículo 480 eiusdem desecha la mencionada declaración. Y así se establece.


Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, , a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:


El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.


Se puede apreciar de la presente demanda de unión concubinaria, se trata de la unión entre la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, es decir, un hombre y una mujer y de estado civil solteros; ahora bien, en cuanto a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer e “unión espontánea y libre”, se hace necesario pronunciarse con respecto al análisis del material probatorio.


Esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, negó y rechazó haber mantenido una relación concubinaria, manifestando igualmente que existió una relación de amistad y comercial de tipo arrendaticia, con la ciudadana LILIANA MARIN FIGUEROA, y aunque tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, estas por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante. Así pues, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la actora, ciudadana LILIANA MARIN FIGUEROA y el demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 17 de mayo de 2013. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y así se decide


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2019, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido por la apelante contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO CASTILLO, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LILIANA MARÍN FIGUEROA, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso (sic)” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas