REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2022, por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ; contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, contra el apelante, por vencimiento de contrato y prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.853, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.467.463 V-9.476.324, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 129.009 y 281.539 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de arrendataria y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector manzano bajo, parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la Calle Urdaneta, sector manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.853, propietaria y parte demandante del inmueble objeto de la presente controversia, consistente en un (1) local comercial identificado con el Nº 4, ubicado en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 46, de la calle Urdaneta sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales cosas y en el mismo estado en el que lo recibió. TERCERO: Se codena en costas a la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2022 (folio 99) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de febrero de 2022 (folio 102), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04170.

En fecha 03 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento ante este Juzgado, escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de abril de 2021, (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 8.034.853, asistida por las profesionales del derecho JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.467.463 Y 9.476.324, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 281.539, y hábiles, a través del cual, con fundamento en el artículo 40, literal “g” y el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra “el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-8.046.138, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado, demanda por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el cumplimiento del contrato vencido y que no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 32 del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2021 (folio 34), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho diera contestación a la demanda, que por desalojo comercial fuera providenciada en su contra y una vez contestada la demanda el Tribunal fijará día y hora, para que se lleve a efecto la audiencia, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021 (folio 35), la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, solicitan reproducción del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria a los fines de impulsar la presente demanda y que se proceda a notificar la parte demandada, para que ejerza su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Consta al folio 36 poder apud acta otorgada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, a los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021 (folios 37), el Tribunal a quo acuerda librar los recaudos de citación al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) hábiles de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda en su contra en fecha 12 de abril de 2021. (folios 38 y 39).

Consta al folio 40 diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, ciudadano JAVIER ALEXANDER LEON QUINTERO, donde devuelve la boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PÉREZ.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021 (folios 42 al 44), el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, asistido por los abogados DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS ROJAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos presento punto previo de inepta acumulación y contesto la demanda. Presento anexo folios 45 al 58

Al folio 59 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, a los abogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y DULCE ELENA VALENCIA GIL.

Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (folios 60), el Tribunal de la causa ordena fijar para el día viernes 23 de julio del corriente año a la diez de la mañana para que se lleve a efecto la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 868, en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 61, el acto conciliatorio en el juicio de desalojo se dejo constancia que se encuentran presentes las partes y se instan a buscar formas alternativas de resolución de conflictos objeto de las presentes actuaciones, las partes le solicitan al Tribunal la suspensión de la presente audiencia, el Tribunal fija nuevamente la audiencia para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 10 de la mañana, con la advertencia que las partes están a derecho.

Al folio 62 consta acta de conciliación de fecha 6 de agosto de 2021, se dejo constancia que se encuentran presentes la parte demandante ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.619 y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.138, y civilmente hábil, parte demandada, de seguida la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado en autos, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone:
“(Omissis)
En virtud de la última reunión que sostuvimos con la parte demandada buscando presupuesto, resulta oportuno informar al tribunal, que desde el punto de vista económico no es factible, para mi (sic) representado cubrir el gasto para la elaboración de la puerta que solicita el demandado de autos, en consecuencia, solicitamos que se continúe con el procedimiento establecido para la presente demanda y se abra a pruebas la causa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, parte demandada, antes plenamente identificados, quien expone: “Ya que no se llegó a ningún acuerdo se continúe con el juicio, es todo” Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado y visto que por cuanto no se logró llegar a un acuerdo con la apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por el representante judicial de la accionante, le señala que de conformidad con el artículo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deprende que aunque las partes o alguna de ellas no hubiere concurrido a la audiencia preliminar se procederá a la fijación de los hechos y límites de la controversia, los cuales se fijaran dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha y también procederá a la apertura de lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes puedan promover pruebas sobre el merito de la causa y que se harán por auto razonado de este Tribunal, es todo.(Omissis)”.


En escrito del 16 de agosto del 2021 (folios 63 y 64), los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que en la contestación de la demanda la demanda por intermedio de su apoderada judicial expone: cinco aspectos puntuales y fundamentales en sus argumentos: a) existe una inepta acumulación de pretensiones; b) las partes se vinculan por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; c) Que los documentos que acompañan la demanda especialmente al folio 9, no reúnen los requisitos formales de una notificación por correo certificado incluyendo que el formato no es el usado por IPOSTEL; d) que no existe mora en el pago canon de arrendamiento, por lo que están solventes a la fecha de presentación y admisión de la demanda; e) Que no existe notificación formal de la prorroga legal que establece la ley para la desocupación del inmueble cuya desocupación se solicita por vía judicial, en ese orden, señala la parte demandada que una vez notificado comienza a transcurrir la prorroga y vencida como este la misma, entregará el inmueble en cuestión.

Que verificado los aspectos de la contestación de la demanda, corresponde señalar que del contenido del libelo de la demanda específicamente al capítulo de los hechos, se hace una narración sucinta de la relación que vincula a nuestra mandante con la parte demandada, con lo que se puede afirmar sin lugar a dudas, q ue la relación es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; aunado a ello, se señala que la relación no resultó armoniosa debido a múltiples factores , entre ellos la inconstancia de los pagos correspondientes, mas sin embargo se deja claro en el capítulo correspondiente al petitorio que la solicitud de desalojo se centra en el hecho de haber sido notificado de la voluntad del arrendador de dar por finalizado la relación arrendaticia y como consecuencia de ello, se le otorgaba la prorroga legal de tres (3) años que le concede la ley, para que efectuase la entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento.

Que el demandado de autos se negó a recibir la notificación en forma voluntaria, se procedió a mandarla vía correo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) tal y como se demuestra al folio 9 del expediente.

Que en este estado considera la parte recurrente que la prorroga legal de ley se cumplió en el mes de enero del año 2021, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya hecho acto formal de entrega del inmueble, sin embargo dado que en la contestación de la demanda, la parte demandada niega en reconocer que fue notificado formalmente por parte de nuestra representada, consideran que la presente litis queda trabada o delimitada en establecer si la notificación hecha a través de IPOSTEL es legal y pertinente a la causa, por tanto, cumplió con sus fines legales y como consecuencia de ello procede el desalojo solicitado por no ser contrario a la legislación vigente ni al decreto emanado del ejecutivo nacional, o si por el contrario, no llena los requisitos de ley, con las consecuencias correspondientes.

Que siendo ello así, corresponde determinar sin las constancias emitidas por IPOSTEL son legales; si el formato utilizado corresponde al usado por ese instituto para la época en que se verificó la notificación; finalmente si reúnen los requisitos formales y legales, es decir, si el sello es el de ese instituto, si la persona que practicó la notificación es o fue funcionario de ese instituto, para lo cual se procederá a solicitar la pruebas pertinentes que permitan determinar con certeza, lo aquí expresado.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2021 (folios 65 al 68), en la oportunidad legal el Tribunal a quo fija los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Que admita la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres y estar fundamentada en una causal expresamente contemplada en la norma que rige la materia. SEGUNDO: Notifique a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia de conciliación, e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble, objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR, la presente demanda de desalojo intentada contra el demandado acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil, asistida y representada por profesionales del derecho para litigar y defender sus derechos, vista la actitud contumaz y el total divorcio del demandado ante el cumplimiento de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código eiusdem. Que estimo el valor o la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a 13.333 unidades tributarias como justo pago o indemnización por más de un (1) año de posesión legitima del in mueble objeto de la demanda, donde me he visto impedida de disponer de dicho inmueble, impidiendo por vías de hecho, percibir un monto acorde a la realidad nacional. Pido expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Para cumplir con las normas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., pido que la citación del demandado antes identificado, se haga en la siguiente dirección CALLE URDANETA, SECTOR MANZANO BAJO, PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, CASA NUMERO 46 LOCAL DISTINGUIDO CON EL NUMERO 4..”

Que en el acta levantada en la Audiencia Preliminar las partes también expresaron: …”En virtud de la última reunión que sostuvimos con la parte demandada, buscando presupuesto, resulta oportuno informar al Tribunal, que desde el punto de vista económico no es factible, para mi representado cubrir el gasto para la elaboración de la puerta que solicita el demandado de autos, en consecuencia, solicitamos que se continúe con el procedimiento establecido para la presente demanda y se abra a pruebas la causa, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, parte demandada, antes plenamente identificados, quien expone: “Ya que no se llegó a ningún acuerdo, se continúe con el juicio, es todo”, visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado y visto que por cuanto no se logró llegar a un acuerdo con la apoderada judicial de la parte accionada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, es por lo que este, Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el representante judicial de la parte accionante, le señala que de conformidad con el articulo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que aunque las partes o alguna de ellas no hubiera concurrido a la audiencia preliminar se procederá a la fijación de los hechos y limites de las controversia, los cuales se fijaran dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha y también procederá a la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes puedan promover pruebas sobre el merito de la causa y que se harán por auto razonado de este Tribunal.

Que por su parte la accionada-arrendataria GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, asistido este acto por los abogados DULCE VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, plenamente identificados en autos, si bien, como ya se dijo que la audiencia preliminar no llegaron a ningún acuerdo para resolver el conflicto, no obstante en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 43 y 44 y sus vueltos, señalo lo siguiente: PUNTO PREVIO Esta demanda debió ser declarada SIN LUGAR in limini litis ab initio y/o en el acto de admisión de la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN ya que el demandante pide DESALOJO por aparente vencimiento del tiempo del contrato y subsecuente vencimiento de la prorroga legal, y, la otra por incumplimiento de contrato en virtud de un supuesto NO PAGO del canon de arrendamiento. No obstante, como quiera que el derecho debe ser subsanado en cuanto sea advertido en tiempo útil y dentro del proceso, solicito al honorable tribunal se sirva declarar inadmisible esta demanda por las razones antes expuestas, porque de lo contrario sería violentar el derecho constitucional al debido proceso y esta actitud judicial seria gravísima y al propio tiempo de ocurrir seria inexcusable.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
AL PUNTO 1 AL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
El inmueble identificado es el mismo que ocupo en arrendamiento
AL PUNTO 2 DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
De acuerdo a los dos contratos que reproduce el demandante junto con el libelo lo que se demuestra es que ese arrendamiento se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 30 de marzo del año 2005 y que siguió renovándose hasta la presente fecha, pues los intentos de convertilo en tiempo determinado han sido formalmente deficiente o no conforme a las formalidades legales. Además, el segundo contrato (8 años después) trata aviesamente de establecer una clausula capciosa donde pretende decir que la parte que desee la continuación del contrato debe notificarlo por escrito como para dejar esa carga en el arrendatario, contrariando el contrato originario (2005) que por lo demás ya se había convertido en indeterminado y por cuya causa ya este segundo contrato carece de toda legalidad por su intención contraria a derecho y al contrato originario. A mayor abundamiento es segundo e ilegal contrato pretendía establecer un lapso de contrato de 6 meses cuando legalmente ya no podía, pues la realidad prevalece sobre las formas del 257 constitucional, por tanto, ya se había perfeccionado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

AL PUNTO 3 DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Verificado que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado procedía el acuerdo previa notificación formal y por escrito con acuse de recibo firmado por el arrendatario que se procedía a establecer el tiempo de prorroga legal y como consecuencia obtener la desocupación pero es el caso que esta formalidad esencial no se ha cumplido, pues al no perfeccionarse efectivamente la notificación personal procedía la notificación por correo IPOSTEL con acuse de recibo certificado, pero lo que aquí consta en autos tiene la característica de un envío de correo normal y no certificado, donde este último debe dejar constancia el funcionario de IPOSTEL al hacer su Traslado y dejar constancia el funcionario de IPOSTEL al hacer su traslado y dejar constancia de la entrega y con la consignación del formato legal de IPOSTEL cuyo formato tiene unas características especiales incluso hasta del color de la planilla o cartulina amarilla.

Así las cosas al no verificarse que haya sido notificado formalmente de la prorroga, significa que no ha ocurrido el lapso legal para la desocupación por vencimiento de la prórroga otra cosa es que luego de las resultas de la inadmisión de esta demanda, lo habilite conforme a la ley y se comience a correr ese lapso previo cumplimiento de los requisitos formales legítimos para dejar constancia que entre las partes se apertura el lapso legal de prórroga y consecuente desocupación.

Que participa en este acto del contenido del instrumento público Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02/09/2020 Decreto Nº. 4.279 fecha 02107/2020 hasta 06/04/2021 y Gaceta Oficial Nº. 42.101 de fecha 07104/2021 decreto Nº 4.577 fecha 07/04/2021 vigente, en la que su contenido establece la SUSPENSIÓN por un lapso de seis meses el pago de los meses de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y la suspensión de la aplicación de la causal de desalojo del literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.



AL PUNTO 4 DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Aun cuando no debe haber consideración de la falta de pago por inepta acumulación queremos dejar en claro, la rectitud y oportuna disposición de pago del canon de arrendamiento según lo prueban de la siguiente manera:
Recibos de pago que reproducen como prueba (14) (Omissis)

AL PUNTO 5 DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
No ha sido notificado formalmente de ninguna prorroga no hay cumplimiento formal de notificación, no hay firma mia (sic) que lo acredite como tal, por tanto aun sigue persistiendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y cuando se apertura el lapso legal de prorroga lo cumpliremos a cabalidad siempre que cumpla con la ley.

En base a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que los hechos y limites se fijan sobre lo pretendido por la parte actora y lo excepcionado por la parte demandada, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil pasa a fijar como hechos y limites controvertidos los siguientes:

PRIMERO: Admitida la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres y estar fundamentada en una causal expresamente contemplada en la norma que rige la materia. SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia de conciliación e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada contra el demandado acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entregó. TERCERO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil asistida y representada por profesionales del derecho para litigar y defender mis (sic)sus derechos, vista la actitud contumaz y el total divorcio del demandado ante el cumplimiento de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada. Que de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tiempo de pruebas promovidas al juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021 (folios 69 y 70), los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, promueven pruebas, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021.

En fecha 1º de septiembre del 2021, la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, promovió pruebas, y mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, (folios 72), el Tribunal a quo mediante auto no las admitió por cuanto resulta impertinentes.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2021 (folios 81), el Tribunal de la causa, ordena fijar para el día 24 de noviembre de 2021 a las diez (10) de la mañana para que se lleve a efecto el debate oral y público en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 82 al 86 la audiencia oral y dispositiva del fallo de fecha 24 de noviembre de 2021 que dice lo siguiente:

“(Omissis)
…a la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI, plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte arrendataria-demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, plenamente identificado a los autos.
“(Omissis) Vista la exposición hecha por las partes y no habiendo conclusiones ni observaciones, considera agotada la audiencia oral fijada para el día de hoy, en este sentido, una vez concluido el debate oral, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia oral por un lapso de treinta (30) minutos. Pasado el tiempo fijado, y reconstituido el Tribunal a los efectos de proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia a dictarse dentro de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem. En tal sentido, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m), oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la presencia de la parte actora plenamente identificada al inicio de la Audiencia Oral. Seguidamente, este Juzgador procedió a dar inicio al acto, exponiendo en forma oral una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión expresando el dispositivo del fallo, quedando en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo (local comercial) incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1 V-8.034.853, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.467.463 y V-9.476.324 e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 129.009 y 281.539 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter arrendataria y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, Una vez oída la exposición de cada una de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a valorar las pruebas ofrecidas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio. No habiendo conclusiones ni observaciones, por parte del demandante, el tribunal consideró agotada la Audiencia Oral, procediendo con el procedimiento respectivo y establecido en los artículos 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.( Se anexa recibos (folios 87 y 88).

Consta a los folios 90 al 97 decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-11.467.463 y V-9.476.324 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 129.009 y 281.539 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles en su carácter de arrendataria y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta sector manzano bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal “g” Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y así se decide. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector manzano bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.853, propietaria y parte demandante del inmueble objeto de la presente controversia consistente en un (1) local comercial identificado con el número 4 ubicado en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 46, de la calle Urdaneta, sector Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales cosas y en el mismo estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2022 (folios 98), la abogada DULCE E. VALENCIA GIL, apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, apelo de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (folio 102), le dio entrada y el curso de ley, lo cual lo hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo ‘05170.

En fecha 4 de marzo de 2022 (folios 103), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 104 y 105, informe presentado por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:

TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
DE LOS HECHOS:
1)Señala la parte demandante en su libelo, que es copropietaria con su cónyuge PEDRO JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-3.496.876, de un (1) inmueble, consistente en un local comercial identificado con el número 4, identificado con la nomenclatura municipal N° 46, ubicado en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos particulares se describen de la siguiente forma: POR EL FRENTE: La calle Urdaneta. POR UN COSTADO: una calle pública; POR OTRO COSTADO: Inmueble que es o fue de Domingo Zambrano, divide pared; el cuarto lindero no figura por ser terreno triangular.

2)Señala que el inmueble les pertenece en propiedad por cuanto fue adquirido según consta en documento de declaración de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el número 5, folio 4, del protocolo de transcripción del año 2013. Alega además, que el inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento sucesivos desde el año 2005 y cuyo último contrato se celebró el día 30 de enero de 2013, según evidencia en contratos debidamente suscrito por las partes, anexos al presente escrito, marcados con las letras “B” y “C”, tal y como lo establece el artículo 13 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº. 40.418 DEL 23 DE MAYO DE 2014.

Manifiesta que en fecha 16 de enero de 2017, se procedió a notificar al identificado ciudadano, la decisión de no continuar la relación arrendaticia, indicándole en forma expresa que conforme al artículo 26 eiusdem, le correspondían 3 años de prorroga legal en forma potestativa. Al momento de hacerle entrega, el arrendatario se negó a recibirla, razón por la cual se procedió a enviar mediante correo certificado con la empresa IPOSTEL, la cual fue entregada el mismo día 16 de enero 2017, según consta en recibo de consignación y entrega número 006, en cuyo contenido se lee haberla recibido el demandado de autos, anexo marcado con la letra “D”. Asimismo, señala la parte demandante.

Que con motivo de estar haciendo uso de su derecho a la prorroga legal señalada en el punto anterior, para el año 2019 estando en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, no se evidencia pago alguno en los movimientos del estado de cuenta, anexo marcado con la letra “E”

Que el día 4 de septiembre de 2019, se le hizo entrega al demandado, de una comunicación con la misma fecha, donde se le recuerda que, de conformidad a la notificación de enero de 2017, la prorroga legal vencía en enero de 2020, instando a mantener con armonía la relación contractual, hasta la definitiva entrega del inmueble, Comunicación que fue recibida por la parte demandada, según se puede apreciar en original y copia simple que se consigna para su cotejo y correspondiente certificación anexo marcado con la letra “F”.

Alega además, que con motivo de haber vencido su derecho al disfrute de la prorroga legal por haber expirado el lapso legalmente establecido, se procedió a realizar múltiples gestiones personales para lograr la entrega de inmueble, sin embargo, de palabra del arrendatario se fijó como fecha de entrega, mediados de febrero de 2020, sin que cumpliese su palabra.

Que posteriormente el 16 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, establece la emergencia nacional por COVID 19, razón por la cual, no se pudo ejercer legalmente ninguna acción ni en sede administrativa ni judicial, para lograr la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Que el arrendatario tampoco realizó acto tendiente a la entrega del mismo, por el contrario fijo, unilateralmente un monto por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 116.000,oo) de los cuales los últimos 9 pagos, fueron mediante 9 depósitos bancarios consecutivos realizados los días 3 de diciembre de dos mil veinte (3/12/2020); el cuatro de diciembre de dos mil veinte (4/12/2020; y el ocho de diciembre de dos mil veinte (8/12/2020) depósitos con lo que se presume que con ellos pretende honrar los meses impagos del año 202. Es decir, nueve (9) depósitos bancarios que demuestran suficientemente el incumplimiento de una obligación fijada unilateralmente por parte del arrendatario y identificado. Anexo copia del estado bancario distinguido con la letra “G” y se presume que dichos depósitos obedecen y/o corresponden a pagos realizados por el identificado ciudadano, por cuanto a la presente fecha, tampoco ha presentado los correspondientes pagos, para elaborar los correspondientes recibos y relacionar los mismos, con motivo de la administración del contrato.

Que por las razones expuestas donde se demuestra que la vigencia del contrato, así como la prorroga legal se encuentran vencida, de haber incumplido con innumerables obligaciones contractuales y legales, así como de los pagos legales y los pagos fijados unilateralmente por su persona y en definitiva de haber finalizado la relación arrendaticia y vencida como está la prorroga legal desde el mes de enero del año 2020, sin que hasta la presente fecha es por lo que procede a demandar formalmente la entrega del inmueble. De igual forma fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 literal g) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 340, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres y estar fundamentalmente en una causa expresamente contemplada en la norma que rige la materia. SEGUNDO: Notifique a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia de conciliación, e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble, objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. TERCERO: Condene en costa a la parte DEMANDADA por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil, asistida y representada por profesionales del derecho para litigar y defender mis derechos, vista la actitud contumaz y el total divorcio del demandado ante el cumplimiento de la Ley Vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código eiusdem, estimó el valor o cuantía de la presente demanda, en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalente a 13.333 UNIDADES TRIBUTARIAS. En fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante sendas diligencias la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, ya identificados, solicitó primeramente la reproducción del libelo de demanda y demás recaudos, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, e igualmente otorgó poder Apud Acta a los abogados antes mencionados, tal como consta a los folios (35 y 36)

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal acordó librar recaudos de citación al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, parte demandada antes identificada, folios (37, 38 y 39) En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2021, procedió a entregar personalmente la boleta de citación al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, razón por la cual devolvió boleta debidamente firmada, folios (40 y 41)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, estando dentro del lapso para darse la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.046.138, hábil, parte demandado ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.477.965 y 8.025.453, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.619 y 58.046, y consignó en dos (02) folios útiles y sus anexos, escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que “…

PUNTO PREVIO
Esta demanda debió ser declarada SIN LUGAR in limini Litis ad initio y/o en el acto de admisión de la demanda por INEPTA ACUMULACION, ya que el demandante pide DESALOJO por aparente vencimiento del tiempo del contrato y subsecuente vencimiento de la prorroga legal; y la otra por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de un supuesto NO PAGO del canon de arrendamiento…” Señala el demandado que este Tribunal se sirva declararlo inadmisible este demanda por las razones antes impuestas, porque de lo contrario sería violentar el derecho constitucional al debido proceso y esta actitud judicial seria gravísima y al propio tiempo de ocurrir seria inexcusable.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Al punto 1 del contenido del libelo de la demanda. El inmueble identificado es el mismo que ocupo en arrendamiento. Al punto 2 del contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a los dos contratos que reproducen el demandante junto con el libelo, lo que se demuestra que ese arrendamiento se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 30 de Marzo del año 2005 y que siguió renovándose hasta la presente fecha, pues lo intentos de convertirlo en tiempo determinado han sido formalmente deficiente o no conforme a las formalidades LEGALES. Además, el segundo contrato (8 años después), trata aviesamente de establecer una clausule capciosa donde pretender decir que la parte que desee la continuación del contrato debe notificarlo por escrito como para dejar esa carga en el arrendatario, contrariando el contrato originario (2005) que por lo demás ya se había convertifo en indeterminado y por cuya causa ya este segundo contrato carece de toda legalidad por su intención contraria a derecho y al contrato originario. A mayor abundamiento, ese segundo ilegal contrato pretendía establecer un lapso de contrato de 6 meses cuando legalmente ya no podía, pues la realidad prevalece sobre las formas (art.257 constitucional), por tanto, ya se había perfeccionado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Al punto 3 del contenido del libelo de la demanda. Verificado que el contrato de convirtió en tiempo indeterminado, procedía el acuerdo previa notificación formal y por escrito con acuse de recibo firmado por el arrendatario que se procedía a establecer el tiempo de prorroga legal y como consecuencia obtener la desocupación, pero es el caso que esta FORMALIDAD ESENCIAL no se ha cumplido, pues al no perfeccionarse efectivamente la notificación personal procedía la notificación por correo IPOSTEL con acuse de recibo certificado, pero lo que aquí consta en autos tiene la característica de un envío de correo normal y no certificado, donde este último debe dejar constancia el funcionario de IPOSTEL al hacer su traslado y dejar constancia de la entrega y con la consignación del formato legal de IPSTEL, cuyo formato tiene unas características especiales incluso hasta del color de la planilla o cartulina amarilla.

Así las cosas al no verificarse que haya sido notificado formalmente de la prórroga, significa que no ha corrido el lapso legal para la desocupación por vencimiento de prórroga, otra cosa es que, luego de las resultas de la inadmisión de esta demanda, lo habilite conforme a la ley y se comience a correr ese lapso previo cumplimiento de los requisitos formales legítimos para dejar constancia que entre las partes se apertura el lapso legal de prórroga y consecuente desocupación.

Participo en este acto del contenido del instrumento público Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02/09/2020 Decreto Nº 4.279 fecha 02/07/2020 hasta el 06/04/2021 y Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021Decreto Nº 4.577 fecha 07/042021 vigente, en la que su contenido establece la SUSPENSIÓN por un lapso de seis (6) meses el pago de los meses de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y la suspensión de la aplicación de la causal de desalojo del literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Al punto 4 del contenido del libelo de la demanda. Aun cuando no debe haber consideración por la falta de pago por inepta acumulación queremos dejar claro la rectitud y la oportuna disposición de pago del canon de arrendamiento…” (según recibos que se reproducen como prueba), que corren agregados del folio (45 al 58).
Al punto 5 del contenido del libelo de la demanda. Las mismas consideraciones del punto 3 No ha sido notificado formalmente de ninguna prórroga. No hay cumplimiento formal de notificación, no hay fírma mia (sic) que lo acredite como tal. Por tanto, aún sigue persistiendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y cuando se apertura el lapso legal de prórroga lo cumpliremos a cabalidad siempre que cumple con la ley.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º
Que en fecha veintidós (22) de junio de 2021, estando dentro del lapso para darse la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, parte demandado ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, y consignó en dos (02) folios útiles y sus anexos, escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que “…Esta demanda debió ser declarada SIN LUGAR in limini Litis ad initio y/o en el acto de admisión de la demanda por INEPTA ACUMULACION, ya que el demandante pide DESALOJO por aparente vencimiento del tiempo del contrato y subsecuente vencimiento de la prorroga legal; y la otra por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de un supuesto NO PAGO del canon de arrendamiento”.

En tal sentido, en el petitorio del escrito de libelo de la demanda, la parte actora manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

PRIMERO: Que admita la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres y estar fundamentada en una causal expresamente contemplada en la norma que rige la materia. SEGUNDO: Notifique a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia de conciliación, e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble, objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR, la presente demanda de desalojo intentada contra el demandado acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil, asistida y representada por profesionales del derecho para litigar y defender sus derechos, vista la actitud contumaz y el total divorcio del demandado ante el cumplimiento de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código eiusdem. Que estimo el valor o la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a 13.333 unidades tributarias como justo pago o indemnización por más de un (1) año de posesión legitima del inmueble objeto de la demanda, donde me he visto impedida de disponer de dicho inmueble, impidiendo por vías de hecho, percibir un monto acorde a la realidad nacional. Pido expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Para cumplir con las normas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., pido que la citación del demandado antes identificado, se haga en la siguiente dirección CALLE URDANETA, SECTOR MANZANO BAJO, PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, CASA NUMERO 46 LOCAL DISTINGUIDO CON EL NUMERO 4..”

De lo anteriormente transcrito, se infiere claramente que la parte actora demanda el desalojo por vencimiento de la prórroga legal establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Efectivamente el literal “g” de su escrito libelar que solicitada “el vencimiento de la prórroga legal que correspondía a EL ARRENDATARIO”, de tal manera, que si bien es cierto que hace mención de las cláusulas en la parte final del mencionado literal, esta Superioridad observa claramente que la parte demandante se circunscribe en su petición al vencimiento de la prórroga legal señalando tal petición con su fundamento jurídico. Así se declara.
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por vencimiento de prórroga legal debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de vencimiento de prórroga legal, establecida en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

[omissis]
Artículo 39.-
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 38.-
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres años [omissis].

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. […] (lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ identificado ut supra, en su condición de arrendatario, por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble

Así tenemos que, en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistidos por los abogados CARLOS SARACHE BALZA Y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, manifestaron que “habían suscrito un contrato de arrendamiento con fecha 30 de marzo de 2005, tenía una duración de seis (6) meses a partir del 25 de febrero de 1997 prorrogable por lapsos iguales, a menos que una de las partes manifestase por escrito a la otra su intención de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas; el 7 de febrero de 2013 (folios 6), suscribieron un contrato de arrendamiento con fecha 7 de febrero de 2013, (folios 7); tenía una duración de seis (6) meses a partir del 30 de enero de 2013 lapso que no puede ser prorrogable a voluntad de ambas partes, a menos que así lo manifiesten, en cuyo caso la parte interesada deberá comunicarlo por escrito, por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del lapso originalmente convenido. e indicando que la relación arrendaticia se había convertido “el contrato de arrendamiento en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado” (sic).

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, pueden subsumirse en los supuestos de hecho establecidos en las normas jurídico-positivas que se invocan en fundamento de sus pretensiones.

La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pp 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”

TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).

En cuanto al vencimiento de la prórroga legal, el mismo doctrinario en la anteriormente citada obra de Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] La prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”

En virtud de la norma precedentemente transcrita, la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.

Es importante resaltar, que en el lapso de duración de prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino rebelde a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prórroga.

En este sentido, al examinar los contratos firmados entre las partes se evidencia claramente de la cláusula tercera, la cual es constante en todos los contratos, que se estableció un día de inicio y un día de término (dies a quo - dies ad quem), colocando a este contrato entre los contratos a tiempo determinado, y estableciendo, que para que se prorrogue el mismo, debe ser manifestado con el debido acuerdo entre las partes, siendo inoperante la tácita reconducción.

Asimismo, se observa que el arrendador en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 38, efectuó por medio de TELEGRAMA (IPOSTEL) la comunicación escrita de no renovar el contrato, otorgando la prórroga legal de tres años estipulada en el referido contrato, contados a partir de la siguiente fecha de dicho telegrama, el cual obra a los folios 8 y 9, marcado con letra “D”.

De igual manera, en el artículo 39 de la Prórroga Legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado […]”.
En el orden de las ideas anteriores, el ya citado doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en la obra mencionada ut supra, al respecto señaló lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“El contrato se renovará después de vencido un mes si el pago se estipuló por mensualidades. En principio, no parece ser este un criterio convincente, pero podría serlo tal como apuntamos luego, puesto que el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso ya no existe la relación (concluida), la misma está inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Entonces, ¿Cuál puede ser el tiempo razonable disponible por el arrendador, para despedir al arrendatario, de no haber habido el previo desahucio del artículo 1.601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal? En realidad no puede precisarse por las razones expuestas y esencialmente debido a la omisión de nuestro legislador al no preverlo. Es de considerar que aquella oposición –para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble—puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal, o luego del vencimiento de la misma. Inmediatez que no se puede precisar a cuántos días corresponde o equivale, pero que se deduce o sospecha no sea tantos como para suponer que el arrendador carece de interés en la no continuidad de la relación a tiempo indefinido, pues el arrendatario no está obligado tampoco a ‘intimar’ al arrendador para que dentro de determinado tiempo le haga conocer si tiene o no interés en que le haga entrega del inmueble o en la continuación arrendaticia.
Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero que si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la ‘tácita reconducción’ […] (sic)”.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la fecha de vencimiento de la prórroga legal fue en enero del 2020, efectuándose por el demandante la presente acción mediante correo certificado con la empresa IPOSTEL, el cual fue entregada el mismo día 16 de enero de 2017, y admitida en fecha 22 de octubre de 2012, en un lapso oportuno antes de que transcurriera el mes de de vencida la prórroga y sin aceptación de canon de arrendamiento que supusiera la tácita reconducción

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Copia simple del documento de registro de mejoras entre los ciudadanos PEDRO JOSE MOLINA MORA y MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el número 5, folio 22, tomo 4, del protocolo de transcripción del refrido año de fecha 19 de marzo del año 2013 y adquirido por documento protocolizado ante el mismo registro en fecha 28 de abril de 1993 inserto bajo el Nº 4, tomo 6to. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

Esta Juzgadora observa que el anterior instrumento público no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la existencia de unas mejoras consistente en locales comerciales y vivienda sobre la propiedad que posee la parte actora sobre el inmueble ubicado n la calle Urdaneta, sector Manzano bajo, parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. y por ende la propiedad del local comercial signado con el Nº 4,objeto de la presente controversia. y así se decide.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de los contratos de arrendamiento privados de fecha 30 de marzo de 2005 y, 7 de febrero de 2013, (folios 6 y 7);

Observa éste operador de Justicia que los anteriores instrumentos privados no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA en su carácter de “Arrendadora” y GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, dando inicio el 30 de marzo de dos mil cinco 2005, con una duración de seis meses prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas y así se declara.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de telegrama y acuse de recibo de la copia certificada del telegrama enviado a través del instituto telegráfico IPOSTEL en fecha 16 de enero de 2017, consignada con el escrito libelar la cual obra agregada a los folios 9, con el objeto de demostrar que la misma se realizó conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, vale decir, la manifestación de voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá de la fecha de su vencimiento, con acuse de recibo se hizo en el lapso señalado y acordado por las partes en el citado contrato de arrendamiento –suscrito por las partes el trece de febrero de 2013) efectuada con 60 días de anticipación al vencimiento del término convenido en el contrato.

Observa ésta operadora de Justicia, que el comprobante de acuse de recibo de telegrama fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda e igualmente durante el lapso probatorio, la apoderada judicial del demandado rectifica el objeto y la pertinencia de probar que no hay cumplimiento formal de notificación por lo cual su representado no ha sido notificado formalmente de ninguna prórroga por lo que no debe considerarse como fidedigno.

Esta jurisdicente observa que en la audiencia oral de fecha 24 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, ratifico en todas y cada una de las partes documentales y su vinculo jurídico de los instrumentos promovidos en el escrito de contestación de la demanda y muy especialmente en la solicitud de la certificación de IPOSTEL de color amarilla que es la que legalmente hace la notificación a su representado, verificándose en dicho recibo el sello húmedo y firma (FDO), y fecha, y que fuera recibido por el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, firma y cédula, y se comprueba su certificación el día 20 de enero de 2017, donde se observa sello húmedo nombre (FDO) y cédula, por cuanto corresponde a un documento administrativo, por lo que consta en original y se observa también que al momento de la audiencia oral y pública que se le presento al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, quien manifestó que si lo recibió por él, y donde plasmó su nombre, firma y cédula, por ende se entiende como fidedigno, que dicho telegrama textualmente indicaba en la hoja anexa: “[…]. 1. Que el contrato de Arrendamiento que poseemos, sobre un local comercial signado con el Nrto. 4, ubicado en la calle Urdaneta, Nro. 46, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; ya no será renovado. Por lo tanto tendrá derecho a su prorroga legal a partir de este momento, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, articulo 38, literal a) en el cual Usted goza de tres (3) años contados a partir de la siguiente fecha para realizar dicho desalojo.
DE IGUAL MANERA LE NOTIFICO QUE SE MANTENDRÁ LA RELACION CONTRACTUAL EN PLENA ARMONIA HASTA LA DESOCUPACIÓN PLENA DEL LOCAL ARRENDADO UBICADO EN EL SECTOR MANZANO BAJO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, EL CUAL DEBE SER ENTREGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE ARRENDADO.Y así se establece.
SI USTED DESEA, PUEDE COMUNICARSE CON NUESTRA ASESOR LEGAL, ABOGADA MARY RAMIREZ, UBICADA EN EL PALMO, CALLE 3, PARTE ALTA, Nro. 58, O POR EL NUMERO TELEFONICO 0424-710.9801, QUIEN CON TODO GUSTO LE RECIBIRÁ Y ESCUCHARA. (Omissis)”.
En atención a la referida prueba, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no fue desconocida, impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada, en el acto de la audiencia oral para dar por comprobado el vencimiento de la prórroga legal y que el demandado fue informado oportunamente que el contrato venció en el mes de enero del 2020, siendo notificado de manera oportuna de tal vencimiento del contrato así como del inicio de la prórroga legal y que terminó en enero del 2020, solicitándole al demandado la entrega del inmueble. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda el demandado ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, asistidos por los abogados DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, presentó las siguientes pruebas:

PRIMERO: Copias de Bauches de pago del Banco Mercantil, que obran insertos al folio (45 al 58), de la cuenta número 01050092317092029031
Nº deposito 020021203360006 de fecha 12/02/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020031055290217 de fecha 10/03/2020 Monto Bs- 116.000,oo
Nº deposito 020120439730024 de fecha 04/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120439730026 de fecha 04/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120439730027 de fecha 04/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº depósito 020120390570108 de fecha 03/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120390570097 de fecha 03/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120390570092 de fecha 03/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120863830015 de fecha 08/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 020120863830014 de fecha 08/12/2020 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021031829860060 de fecha 18/03/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021030829860061 de fecha 18/03/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021042939720094 de fecha 29/04/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021042939720095 de fecha 29/04/2021 Monto Bs. 116.000,oo

Los mencionados copias de bauches del Banco mercantil, ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual consta en autos que fue promovida por la parte demandada en el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, esta Jurisdicente observa que en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, procedieron a desconocer los mencionados bauches por cuanto la demanda de desalojo no se sustentó en la causa legal establecida por “falta de pago” Sin embargo en la audiencia oral y pública de fecha 24 de noviembre de 2021 se le dio valor y mérito jurídico probatorio. En consecuencia, este Tribunal aprecia tales instrumentos, pero no aporta ninguna prueba ya que la demanda es por vencimiento de prorroga legal. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple de los contratos de arrendamientos consignados en autos a los folios 6 y 7, donde se videncia la relación arrendaticia entre la arrendadora y el arrendatario.
Este Juzgadora observa, que los contratos de arrendamiento mencionados ya fue objeto de valoración por esta Superioridad, Y así se decide.

TERCERO: La comunicación que riela al folio 9 marcado con la letra “D” presentando copia constante de 3 folios útiles escrito y aviso de recibo certificado Nº 006, de fecha 16 de enero de 2017, correspondiente a IPOSTEL.

Esta Juzgadora observa que esta prueba ya fue valorada y así se establece.

CUARTO: Copias de Bauches de pago del Banco Mercantil, que obran insertos al folio (45 al 58), de la cuenta número 01050092317092029031

Nº deposito 021062539740165 de fecha 25/06/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021062539740166 de fecha 25/06/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021090306260075 de fecha 03/09/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº depósito 021090306260076 de fecha 03/09/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº depósito 021090306260077de fecha 03/09/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº depósito 02109030620078 de fecha 03/09/2021 Monto Bs. 116.000,oo
Nº deposito 021090306260079de fecha 03/09/2021 Monto Bs. 116.000,oo

Esta Jurisdicente observa que dichos depósitos en la audiencia oral de fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo le otorgo valor probatorio, pero fueron extemporáneos y que a pesar de ser valorados el mencionado ciudadano se encuentra insolvente, En consecuencia, este Tribunal aprecia tales instrumentos, pero no aporta ninguna prueba ya que la demanda es por vencimiento de prorroga legal. Y así se decide.

CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, respecto a la indeterminación del contrato, y así se declara.

En efecto, del análisis de las pruebas se concluye claramente lo siguiente:

1) Que del análisis de los referidos contratos, se evidencia el establecimiento de una fecha de inicio y una de término, siendo calificados como contratos a tiempo determinado ya que en ninguno operó la tácita reconducción. Y así se declara.
2) Que al finalizar el lapso de prórroga legal, fue realizada oportunamente la oposición por parte del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, efectuándose de manera oportuna la presente acción de vencimiento de prórroga legal. Y así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de febrero de 2022, por la abogada DULCE E. VALENCIA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ; contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, contra el apelante, por desalojo por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.853, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA Y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.467.463 y V-9.476.324, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 129.009 y 281.539 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de arrendataria y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se encuentra incurso en la causal contenida en al Artículo 40, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y así se decide. Y ordena al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.046.138,y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.853, propietaria y parte demandante del inmueble objeto de la presente controversia, consistente en un (1) local comercial identificado con el Nro. 4, ubicado en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 46 de la calle Urdaneta, sector Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales, cosas y en el mismo estado en que lo recibió.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.


Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas