REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 8 de abril del presente año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, por cobro de bolívares, contenido en el expediente identificado con el guarismo 2021-886 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por de la parte demandante, hoy recurrente, en diligencia del 4 de abril de 2022, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 28 de marzo del citado año.


El 20 de abril del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito de recurso de hecho, y por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 40), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo 05184. y por cuanto esta juzgadora observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, esta juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, más un día por el término de la distancia, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que el recurrente consignara la actuación de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia presentada ante esta Superioridad el 2 de mayo de 2022 (folio 41), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consignó oportunamente copia certificada de la actuación solicitada auto supra indicado.

En auto dictado el 9 de mayo del corriente año (folio 45), y, con vista a cómputo de esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la providencia del 25 de abril del corriente año, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 32 al 36.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa la juzgadora que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 37 y 38, cursa copia certificada del auto del 8 de abril de 2022, por el que el a quo no oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa la juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que al folio 20 del presente expediente, obra agregado copia certificada de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadanos ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual, otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, para que lo representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en la presente causa.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 36 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en la cual interpuso por ante el a quo el correspondiente recurso de apelación.

e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

f) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por en auto de fecha 25 de abril del año en curso, (folio 40), acordó solicitar al recurrente de hecho, copia debidamente certificada por el Tribunal de la causa de un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en esa sede judicial, desde el 28 de marzo del presente año, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el 4 de abril de este mismo año, inclusive, fecha en que el recurrente de hecho interpuso formal recurso de apelación contra la mencionada decisión. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el recurrente de hecho, anexo a diligencia de fecha 21 de abril del año que discurre (folios 33 al 35), consignó, en copia debidamente certificada, cómputo de los días de despacho solicitados, donde se refleja que, en durante las fechas indicadas, transcurrieron en ese Juzgado cinco días de despacho, a decir, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de marzo, viernes 1º y lunes 4 de abril de 2022 , por ello es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto después de vencido el lapso de tres (3) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, considera quien suscribe que, que el presente recurso resulta inadmisible por extemporáneo y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 20 de abril de 2022, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 28 de marzo del presente año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy recurrente de hecho contra el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, por cobro de bolívares, contenido en el expediente identificado con el guarismo 2021-886 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, en diligencia del 4 de abril de 2022, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 28 de marzo del citado año.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de abril de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas