REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2018, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PERIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 14 de diciembre de 2017, en juicio seguido contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, por revocación de venta de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró: sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa

Por auto del 05 de marzo de 2018 (folio 168 vto.), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, mediante auto de fecha 09 de abril del año 2018 (folio 172), le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 6703. advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Por auto, de fecha 10 de abril de 2018, (folio 173 y su vuelto) el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se inhibió de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 82, cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril del año 2018 (folio 174), vista la inhibición antes descrita, y por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para formular allanamiento, de conformidad con en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir mediante oficio n° 0480-150-18 (folio 175), el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que se decida la presente incidencia, y que de ser declara con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 (folio 177), se recibió el presente expediente en este Tribunal, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el nroº 04913, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia, dentro de los 3 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018 (folios 178 al 181), esta Superioridad declaró con lugar, la inhibición interpuesta del Juez, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, y en virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento del referido procedimiento en el estado que se encuentra.

Por auto de fecha 30 de abril de 2018 (vuelto al folio 182) este tribunal Superior acordó oficiar al Juez del Juzgado Superior Primero, de conformidad con lo dispuesto en el particular quinto, numeral 1 del precitado fallo, haciéndosele saber que este Juzgado, en la misma fecha de esta providencia, declaró con lugar la inhibición formulada, ordenando al Alguacil de este Tribunal Superior que el referido oficio deberá ser entregado a su destinatario dentro de las 24 horas siguientes al recibo del mismo.

Mediante escrito de fecha de 15 de mayo de 2018 (folios 185 al 187), la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018 (folio 188), esta Superioridad recibió oficio nº 0480-185-18, de fecha 17 de mayo de 2018, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de un folio útil (189), especificando que han transcurrido dos (2) días de despacho, esto en respuesta al oficio nº 0162-2018 que antecede.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018 (folio 190), esta Superioridad indicó que en virtud del cómputo que antecede, remitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se evidencia que en esa Superioridad transcurrieron 2 días de despacho, y se le hace saber a las partes que los 18 días de despacho, faltantes del término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes ante Alzada, comenzaran a discurrir, a partir del día 2 de mayo del 2018.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2018 (folio 191), la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, apoderada judicial de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, quien solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza de esta Superioridad EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (folios 192), la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, dejando constancia que no ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto estaba a derecho por haberse dado por notificado, mediante la diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre del año 2018.

Por diligencia del 12 de abril de 2021 (folio 193), la abogada en ejercicio GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, consignó instrumento poder especial notariado, otorgado a los abogados en ejercicio: GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA y GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo 2021, por la parte demandada la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, para que la represente en la presente causa. Así mismo solicitó la reanudación de la causa. Cuyos anexos obran agregados a los folios 195 y 196.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021 (folio197), este Tribunal Superior en vista de la diligencia que antecede interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, advierte que a partir del día despacho, siguiente a aquel en el que se deje constancia en autos de sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso de 10 días calendarios consecutivos para la reanudación de la causa y una vez cumplido con dichos términos se procederá a dar continuidad al estado procesal en la presente causa. Así mismo ordenó la notificación de ambas partes.

Por medio de diligencia de fecha 13 de mayo de 2021 (folio 199), el Alguacil de este Tribunal procedió a publicar la boleta de notificación librada al ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, en la cartelera de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021 (folio 200), en este Tribunal se evidencia que el día 21 de junio del año 2018 venció el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de informes. De igual forma, una vez vistos los informes consignados por la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2018, insertos en los folios 185 al 187 ambos inclusive, se advierte que, al día siguiente del presente auto comenzara a transcurrir el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes de su contraparte, tal como lo establece el artículo 519 eiusdem.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021 (folio 201), este Tribunal ordenó, hacer un cómputo de los 18 días de Despacho transcurridos desde el día 02 de mayo de 2018, inclusive, fecha en que se comenzó a discurrir el lapso, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes ante esta Alzada. Transcurriendo en este Tribunal 18 días de despacho.

Por diligencia del 05 de agosto de 2021 (folio 202), la abogada en ejercicio GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, apoderada judicial de la parte demandada, informó a este tribunal del número de contacto celular del apoderado de la parte actora el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, para efectos de la notificación.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021 (folio 203) este Tribunal Superior dejó sin efecto las actuaciones que corren inserta al vuelto del folio 192 y los folios 198 al 201 de la presente causa, por error involuntario de los autos de fecha 23 de noviembre de 2018 y en auto de fecha 15 de abril de 2021, correspondiente a la notificación por carteles de la parte actora el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, y en consecuencia este Tribunal acogiéndose a la resolución 05-2020, ordenó la notificación de la parte demandante mediante llamada telefónica al apoderado judicial.

En fecha 05 de agosto de 2021 (folio 204), se procedió a realizar la llamada telefónica al ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, teniéndose así por notificada la parte actora.

Por diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 205), la abogada en ejercicio GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó los informes presentados en fecha 15 de mayo de 2018 y agregados en dos folios útiles 185 y 186. Y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y valorada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio206), este Tribunal ordenó el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 21 de junio del año 2018, exclusive, fecha en que se venció el lapso de la presentación de los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 10 de julio del año 2018, inclusive, fecha en que se acordó el traslado del Juez Provisorio Dr. RAFAEL CENTENO QUINTERO. Transcurriendo en este Tribunal 06 días de Despacho.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (vuelto al folio 206), en virtud del cómputo que antecede, este Tribunal Superior deja constancia que a partir de día siguiente a la fecha de la presente providencia “correrán los 02 días de despacho restantes para la presentación de observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte” (sic).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 207), esta Superioridad consideró que por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte. Advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 208), esta Superioridad consideró que por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, ordenando el diferimiento de la publicación del fallo, dentro de los 30 días siguientes calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 8 de febrero de 2017 (folios 1 al 11), por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.528, comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad números V-3.939.199 y V-13.229.948 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.994 y 98.683, con sus domicilios en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, por revocación de venta de inmueble.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 17), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la correspondiente boleta de citación, de conformidad con los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22 de febrero de 2017 (folio 18), el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, consignó, poder AMPLIO Y SUFICIENTE, a los abogados en ejercicio: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, antes identificados, para que lo represente en la causa presente y en cualquier otra Instancia, grado o incidencia, cuyo anexo obra al folio 19.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 (folio 20), el Tribunal a quo, vista la diligencia que antecede, interpuesta por ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, ordenó, agregar al expediente respectivo asignado con el nro. º 2017-834, constante de un folio útil.

Por diligencia del 06 de marzo de 2017 (folio 22), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, parte demandada, se dio por citada, en la presente causa. Agregándose los recaudos de citación al presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante escrito de informes de fecha 09 de marzo de 2017 (folios 23 y 24), los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, actuando en carácter de representación de la parte actora, procedió a reformar parcialmente el libelo de la demanda, solicitando citar a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, así mismo señala la dirección correcta de la ciudadana antes mencionada.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017 (vuelto folios 24), el Tribunal a quo, visto el informe presentado los abogados MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO parte demandante, donde dicho informe consigan reforma parcial de la demanda, interpuesta ante este Tribunal, en contra de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, En consecuencia, se ordenó agregar al expediente respectivo, constante de dos (2) folios útiles.

Por diligencia del 31 marzo de 2021 (folio 25), el coapoderado actor, abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, consigno los emolumentos, para la citación de las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, solicitó que se continuara las diligencias respectivas de la citación.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2017 (vuelto de folio 25) el Tribunal de la causa vista la diligencia que antecede interpuesta por el coapoderado el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, de la parte actora, acordó, que el Alguacil del Tribunal de la causa siga cumpliendo con la citación de la demanda en autos, la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ.

Obra agregados del folio 29 al 42 del presente expediente, copias certificadas del escrito del libelo de la demanda antes descrita, el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2017 por el Tribunal a quo, al igual que las copias certificadas del escrito de informe de la reforma parcial de la demanda interpuesta y el auto emanado del Tribunal a quo, donde se ordena agregar al presente expediente.

Mediante declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 24 de abril de 2017 (folio 43), declaró: que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se trasladó a la Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, en la avenida La Playa a una cuadra de la Plaza Bolívar, casa sin número al lado de la Posada la Playa, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, siendo infructuosa puesto que no se encontraba en su domicilio antes descrito siendo ya la tercera oportunidad en que ocurre dicha situación.

Mediante la diligencia de fecha de 25 de abril de 2017 (folio 44) el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, coapoderado de la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a realizar la citación de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, por carteles, mediante la publicación de un cartel de citación para ser publicado por la prensa, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, emplazando la demanda para que ocurra a darse por citada en el termino de 15 días. Al igual que se solicitó, que la secretaria fije otro cartel en el domicilio de la demandada con el mismo fin.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017(folios 45) el Tribunal a quo, ordena librar carteles de citación a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, en respuesta a a la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, coapoderado de la parte actora. Igualmente advirtió que “si no compareciere en el término señalado, se le nombrara defensor con quien se entenderá su citación” (sic).

Por medio de diligencia de fecha 04 de mayo 2017 (folio 47), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ, solicitó al Tribunal a quo, que “En virtud de que hasta la presente no consta la consignación de los carteles de citación en el expediente, y por cuanto desde el día 3 de marzo hasta la presente fecha hán transcurrido más de 60 días de conformidad con el artículo 228 primer aparte, solicito respetuosamente a este Tribunal deje sin efecto mediante auto razonado la ya practicada” (sic).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017 (folio 48), vista la diligencia interpuesta por la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, el Tribunal a quo acordó agregar la diligencia al presente expediente. Y el mismo decidirá lo conducente una vez coste en auto los carteles de citación librados en fecha 27 de abril de 2017.

En auto de fecha 09 de mayo de 2017 (folio 49), el Tribunal a quo acordó suspender el procedimiento de citación de la codemandada NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, y dejó sin efecto la citación de EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, manteniendo la suspensión hasta tanto el demandante solicite la práctica de la nueva citación, en virtud de la diligencia interpuesta por la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, de fecha 4 de mayo 2017.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 50), el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, coapoderado de la parte actora, solicitó que se acuerde nuevamente la citación de las demandadas de autos EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2017 (folios 51), el Tribunal a quo, acordó citar a las codemandadas antes mencionadas una vez se consignen lo emolumentos respectivos, de acuerdo a la diligencia que antecede interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, coapoderado de la parte actora.

En diligencia de fecha de 30 de mayo de 2017 (folios 52), el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, coapoderado de la parte actora, manifestó consignar los emolumentos al Aguacil para la expedición de los recaudos de citación de las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, así como también los gastos de transporte del Aguacil a los domicilios de las demandadas para la práctica de la citación.

Obra agregada del folio 53 al 55, actuaciones relacionadas con las citaciones de las ciudadanas NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ y EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, parte demandada en el presente juicio, siendo debidamente citadas según declaración del Alguacil del Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha de 21 de junio de 2017(folios 56 al 58), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, introdujo ante el Tribunal de la causa, el escrito de la contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, cuyos anexos obran agregados del folio 59 al 75.

Por diligencia del 21 de junio de 2017 (folio 76), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consignó, PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio: ISMAEL GUTIERREZ RUIZ y MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA.

En fecha de 29 de junio de 2017 (folios 77 al 80), la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ JAIME, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO MENDEZ, introdujo ante ese Tribunal, el escrito de la contestación de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha de 13 de julio de 2017(folios 81 al 83), la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, coapoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexos que obran agregados del folio 84 al folio 112.
En fecha de 25 de julio de 2017 (folio 113 al 115), la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad procesal consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, cuyos anexos obran agregados del folio 116 al 119.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017(folios 120 y 121), el Tribunal a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manifestando que, en el particular: PRIMERO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal antes mencionado, anexadas en el escrito de contestación de demanda con la letra “A”, realizada en fecha 03 de febrero de 2017. SEGUNDO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila en terreno de antes mencionado, el cual se encuentra marcado con la letra “B”, inserto al folio 74 y su vto. Así como la declaración de la ciudadana RAQUEL ROSALES, venezolana mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, quien firmo la constancia referida a los efectos de la ratificación de su contenido y firma, fijándose el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana para la evacuación de esta prueba. TERCERO: En cuanto a la constancia expedida por el Concejo Comunal Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida inserto con la letra “C”, en el folio 75, se fijó al quinto día de despacho siguiente la toma de declaración de la ciudadana CANDELARIA MARQUEZ a las 10:00am y a las 11:00am al ciudadano REINALDO HERNANDEZ. CUARTO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada el 8 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. QUINTO: En cuanto a Documento anexado a la presente el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida 1) De fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017-19, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.705, 2) de fecha 19 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 21, folios 61, quedo inscrito bajo el Nº 2016.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.618, 3) de fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2009.1762, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.97.SEXTO: En cuanto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficio al registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, con el objeto que remita información de la existencia de los documentos antes señalados que aleuden a compras efectuadas por la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ. Admitiendo el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular: PRIMERO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal antes mencionado, anexadas en el escrito de contestación de demanda con la letra “A”, realizada en fecha 03 de febrero de 2017. SEGUNDO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila en terreno de antes mencionado, el cual se encuentra marcado con la letra “B”, inserto al folio 74 y su vto. Así como la declaración de la ciudadana RAQUEL ROSALES, venezolana mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.694.530, quien firmo la constancia referida a los efectos de la ratificación de su contenido y firma, fijándose el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana para la evacuación de esta prueba. TERCERO: En cuanto a la constancia expedida por el Concejo Comunal Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida inserto con la letra “C”, en el folio 75, se fijó al quinto día de despacho siguiente la toma de declaración de la ciudadana CANDELARIA MARQUEZ a las 10:00am y a las 11:00am al ciudadano REINALDO HERNANDEZ. CUARTO: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada el 8 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. QUINTO: En cuanto a Documento anexado a la presente el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, 1) De fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017-19, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.705, 2) de fecha 19 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 21, folios 61, quedo inscrito bajo el Nº 2016.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.618, 3) de fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2009.1762, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.97.
SEXTO: En cuanto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficio al registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, con el objeto que remita información de la existencia de los documentos antes señalados que aleuden a compras efectuadas por la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ. Cabe acotar que la parte demandante no consigno escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre 2017 (folios 122), la abogada RAQUEL ADRIANA ROSALES CARREO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, además se hizo presente en este acto la abogada en ejerció MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se Ratifique cada uno de los particulares que contiene la Inspección evacuada por Sindicatura Municipal, el día 30 de enero de 2017.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre 2017 (folios 122), la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se ratifique cada uno de los particulares que contiene la carta aval evacuada por el Concejo Comunal Bailadores Centro, el día 6 de febrero de 2017.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año 2017(folios 125) la abogada en ejerció MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se fije día y hora a efecto de que tenga lugar la ratificación del ciudadano REINALDO HERNANDEZ, en la presente causa.

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2017 (folios 126), el Tribunal a quo visto lo solicitado en la diligencia que antecede, interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada, fijó el cuarto día de despacho, siguiente a la presente fecha, para la notificación del ciudadano antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre 2017 (folios 127), se encuentra presente ante el Tribunal a quo el ciudadano REINALDO HERNANDEZ, además se hizo presente en este acto la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que este Tribunal ratifique cada uno de los particulares que contiene la carta aval evacuada por el Consejo Comunal Bailadores Centro, el día 06 de febrero de 2017.

En auto de fecha 31 de octubre de 2017 (folio 128), el Tribunal de la causa declaró recibir copias solicitadas en el expediente signado con el oficio número 2017-834, mediante solicitud de la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, en el escrito de promoción de pruebas en el particular sexto, en donde “solicitó se nos sirviera oficiar para darnos razón de unos documentos realizados en dicha oficina, los cuales están descritos en dicho escrito , los cuales aluden a compras efectuadas por la ciudadana: NADIA YVANOVA MÉNDEZ, identificada en autos” (sic). Documentos que obran agregados el folio 129 al 144.

En fecha 21 de noviembre de 2017, (folio 145 y 146), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES asistida en este acto por la abogada MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles. De acuerdo, a que la causa se encuentra en el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha de 21 de noviembre de 2017 (folio 147), la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, asistida en este acto por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, procedió a consignar escritos de informes, constante de un (1) folio útil, en virtud del término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre 2017 (folios 148 al 159), el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, asistido por el apoderado judicial el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, estando dentro de la oportunidad legal presentó observaciones a los informes de la parte demandada, constante de 12 folios útiles, en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce este Juzgado Superior (folios 160 al 162), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en esta causa e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
El ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, asistido por los apoderados judiciales los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en síntesis, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha de 07 de junio de 2016, mediante documento protocolizado por ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 40, folios 127, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2016, el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, dio en venta, a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.769.842, se encuentra domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.” (sic) el inmueble de mi propiedad, constituido por terreno propio, ubicado en la población de Bailadores, calle 10, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y comprendió dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE AL NOR-ESTE: Partiendo del punto 1 al 2 en la medida de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) colinda con calle 10 antes Calle la Igualdad; COSTADO DERECHO AL NOR-ESTE; Partiendo del punto 2 al punto 3 en la medida de veinte metros (20 Mts), colinda con Sucesores Hipólito Rosales; POR EL FONDO AL SUER: Partiendo del Punto 3 al punto 4 en la medida de siete metros con sesenta y cuatro centímetros ( 7.64 Mts); OESTE COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto 4 al punto 1 en la medida de (20 Mts) colinda terreno de Avilia Devia. El precio convenido para la venta del inmueble descrito fue la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.236.180,00) mediante el cheque del Banco Provincial Nº 00000460 correspondiente de la cuenta Corriente Nº01080337360100047414. “(sic).

Que protocolizada la referida venta “la compradora no [le] hizo entrega del mencionado cheque para su presentación por ante la agencia del Banco provincial ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado del Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia o para su protesto por falta de pago. Sin embargo, la compradora no proveyó de fondos la cuenta corriente durante los siguientes seis meses, según lo establece la jurisprudencia patria. (sic)”.

Que “(sic) la compradora del inmueble descrito no pagó el precio de la venta, pues utilizo como medio de engaño un cheque si provisión de fondos descritos en el documento de compra venta; instrumento que ni siquiera me entregó, sorprendiéndome en mi buena fe, e induciéndome en error, procurando para sí un provecho injusto perjudicándome patrimonialmente (sic)”.

Que en fecha de 6 de diciembre de 2016, mediante documento protocolizado por ante la Oficina REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Nº 29, folios 77, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2016 la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificada, vendió a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, también antes identificada, el inmueble descrito, por la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.200.000,00), mediante cheque Nº 00001891, debitados en la cuenta corriente 0108-0337-0100010774, siendo titular de la cuenta los ciudadanos ROGER ALEJANDRO ARELLANO ROSALES Y MARÍA ALEJANDRA ARELLANO ROSALES, hermanos de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES.

Que en virtud del anterior documento descrito “(sic) este contrato de compra venta fue el resultado de un fraude por parte de la vendedora NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ con la finalidad de insolventarse y eludir el pago de su obligación con mi prejuicio” (sic).

Por otro lado, la parte actora, asegura que es el único poseedor legitimo del terreno y de las mejoras sobre él edificada, ” [sic] consistentes en un galpón que ocupa el 75 % aproximadamente del área del terreno, construido con columnas de concreto armado, paredes de bloque sin frisar, piso de tierra, techos de acerolit sobre vigas de hierro, con un cuarto de paredes de del bloque, columnas de cemento y cabilla, techo de platabanda y piso de cemento; con una puerta metálica con una cerradura, dos ventana de vidrio ámbar con rejas protectoras, así mismo un baño pequeño con techo de platabanda. El inmueble en su totalidad tiene un portón metálico grande con sus respectivas cerradura y pasador de candado internamente con picaporte; además cuenta con las instalaciones de agua potable y agua servida, e instalaciones eléctricas superficiales” [sic]. De igual forma, la parte actora señala, que posee en dicho galpón un conjunto de bienes muebles propios, “(sic) dos transmisiones, una entera completa con artillería y muelles, una solo las artillerías y los muelles, un motor de camión completo armado en buen estado, una caja fuller de velocidades destapada, una mesa metálica de de lamina de hierro calibre tres cuarto, tubería de riesgo de dos y tres pulgadas, tubería galvanizada para cercar ciclón, cauchos de repuesto para camión, repuestos de segunda mano para remplazo de Fiat 1100y carrocería de Toyota machito, una estructura completa para enrejado de puerta y ventana, tornillo y partes útiles mecánicas, cuatrocientos quilos de chatarra, dos cientos tabelones de arcilla para techo, diez metros cúbicos de arena en la parte sin techar. En el cuarto tengo tornillos de varios tamaños, un radiador, una puerta Toyota delantera y una trasera, seis gatos hidráulicos, una desmotadora de cauchos manual, una nevara de gas, tres estantes metálicos con piezas varias. (sic)”

Que la parte actora no había realizado ningún acto de desprendimiento de la posesión del inmueble descrito, sus bienhechurías y de los objetos ahí depositados a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, puesto que no había pagado el precio del inmueble descrito y en dicho documento de enajenación no se incluyeron las mejoras ni los bienes muebles descritos “. (sic) la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, de mala fe, ya que conocía la defraudación, procedió a usurpar las bienhechurías descritas, mi posesión del inmueble y mis bienes inmuebles, ya que el día lunes 30 de enero de 2016, en horas de la tarde, cambio la cerradura del portón metálico y coloco dos platinas metálicas perforadas y soldadas a la puerta del portón para que sirvieran de argolla a dos candados que también fueron colocados para bloquear mi acceso al inmueble. (sic)” también acoto, que la mencionada ciudadana procedió a retirar en dos camiones los bienes descritos, excepto los más pesados, (sic) descargándolos en mi casa de habitación ubicada en el Sector El Molino de la Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila de Estado Mérida. Yo el día martes 31 de enero de 2016 retire los candados y denuncie el hecho en la Comandancia de la Policía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dejando los candados en dicho Despacho y con el camión de de mi propiedad lleve nuevamente al referido Galpón, observando que el enrejado sufrió daño con el peso de los objetos que le echaron encima. (sic) “

A continuación, en el capítulo II del escrito libelar la parte actora expuso que el contrato de compra venta que celebró con la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, es bilateral, sinalagmático, oneroso y contempla derechos y obligaciones reciprocas para las partes, esto argumentado en el artículo 1133 de Código Civil Venezolano

Que, de acuerdo a lo mencionado, la compradora incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del objeto de la venta según lo establece los artículos 1474 y 1527 de Código Civil Venezolano.

Por otra parte, y de conformidad con el articulo 1527 ejusdem, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato (sic) que según el documento de compraventa del referido inmueble el día y hora del pago seria obviamente el día de emisión del cheque de Banco Provincial Nº 00000460 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº0108337360100047414 o en su efecto en los lapsos establecidos en los artículos 492 del Código de Comercio.

Que en el presente caso la compradora no pago en dinero en efectivo en el momento del otorgamiento definitivo del documento, razón por la cual no se le hizo recibo de pago, puesto se acordó que el mismo se haría mediante el cheque “(sic) no constando que durante seis meses la compradora proveyó de fondos la cuenta corriente conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria. (sic)”

Que de acuerdo al artículo 1279 del Código Civil, consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar los actos fraudulentos celebrados por el deudor, de acuerdo a lo expuesto tenemos que “(sic) la deudora ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, quien todavía me debe el precio del objeto de la venta, me ha defraudado y me ha ocasionado un perjuicio como acreedor al insolventarse o traspasar a titulo oneroso el inmueble descrito, dejándome en la imposibilidad de cobrar mi crédito, pues es evidente que liquidó su único patrimonio: el terreno descrito que aun no me ha pagado, a fin de librarse de la persecución que yo pudiese hacer como acreedor.

Que en el presente caso, la vía judicial apropiada para la restitución del patrimonio de la deudora es la acción Pauliana, pues hubo fraude y perjuicio, es decir la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio, tal como ocurre en el presente caso.

En el capítulo III, del petitorio se proceda a demandar a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, donde la parte actora solicito:

PRIMERO.” (sic) En la revocación de la venta del inmueble descrito que la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, celebró con la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2016, bajo el Nº 29, folios 77, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción.(sic)”

SEGUNDO: En la restitución del inmueble descrito al estado anterior a la enajenación.
TERCERO: El pago de las costas procesales.

De acuerdo al capítulo IV, se solicitó al juez la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito el cual se encuentra registrado a favor de la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia “[sic] con el 1 articulo 588, ordinal 3º ejusdem. [sic]”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2017 (folios 56 al 58 y sus respectivos vueltos), la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, asistida en este acto por la abogada MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el IMPREABOGADO Nº 31.831, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como la fundamentación jurídica que avala la demanda interpuesta en su contra, los cuales contradice de manera indiscriminada de la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice, los alegatos expuestos por el actor, donde este señala que en la referida venta la compradora no le hizo entrega del cheque para la presentación ante la Agencia del Banco Provincial para hacer efectivo el cheque o para su protesto. Afirmando que se produjo un engaño puesto que el cheque se encontraba sin provisión de fondo, cabria preguntarse como tuvo conocimiento el actor de que el cheque no poseía fondos si no fue presentado en la taquilla para su cobro.

Que es oportuno señalar que nadie entrega un documento si no se ha realizado previamente el pago de la cosa o bien, esto en virtud de que plasmar la identificación de un instrumento se hace generalmente a efectos de dar cumplimiento con la circular Nº 201 de fecha de 06 de junio del año 2007 de la Dirección General de Registros y Notarias, en virtud de que las ventas se cancelan generalmente antes de la firma, si no existe un documento que condicione la transacción o una parte de dinero se da como arras y la otra al momento de la firma.

Que mal puede aseverar el demandante que no le entregaron el cheque si su pago se realizo en efectivo antes de la firma, así mismo, es importante mencionar el periodo de tiempo que el demándate dejo transcurrir para encarar la vía judicial, puesto que ningún vendedor deja transcurrir 8 meses, para iniciar su actuación en la vía judicial.

Que niega, rechaza y contradice, que el contrato de compra venta realizado por las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, haya sido un fraude, pues claro está que la intención de esta última no fue insolventarse como lo alega el actor sino realizar una venta ante la necesidad de incursionar en otro negocio, pues la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ tiene solvencia económica, lo cual será probado en su oportunidad por ello la mencionada venta verdadera y real y desestima lo alegado por el actor.

Que niega, rechaza y contradice, que el actor no hubiera realizado ningún acto de desprendimiento del bien, pues el solo hecho de firmar en el mes de junio del año 2016 la venta a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, es un elemento suficiente para inferir que existe la actitud de desprenderse jurídicamente del bien, “(sic) tampoco puede afirmar que no hay desprendimiento de la posesión pues quedo demostrado que fui yo EDDY ARELLANO ROSALES, quien tenía y tengo en mi poder las llaves que permiten el acceso hacia la propiedad.(sic)”.

Que niega, rechaza y contradice, que “(sic) sea el ciudadano ELIEL MÉNDEZ CARRERO “sea el poseedor del terreno y de las mejoras edificadas”, tal argumento se cae por su propio peso, ya que consta en la inspección judicial la cual anexo marcada con la letra “A” en la cual se constato lo existente en lote de terreno, así como la persona en cuyo poder se encontraban las llaves de los candados. (sic)”

Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el autor en su escrito libelar, donde señala que la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, actuó de mala fe ya que estaba en conocimiento de la presunta defraudación, además de que procedió a usurpara las bienhechurías antes descritas. Es importante señalar que dicha usurpación no existe puesto que (sic) estoy en mi pleno derecho como propietaria, según el documento que así lo acredita, de proteger mi propiedad, y como consecuencia de ello puedo realizar cualquier acto posesorio que tenga a bien, entre ellos cambiar cilindros, tumbar paredes y todo aquello que valla en protección de mi derecho. (sic)”

Que niega, rechaza y contradice, la fundamentación jurídica pues los hechos no se ajustan a la misma, en virtud de que la acción Pauliana solo procede cuando existe una insolvencia absoluta de parte del presunto deudor y un crédito cierto liquido y exigible anterior al acto fraudulento.

Que sí es cierto que, el ciudadano ELIEL MÉNDEZ CARRERO, le dio en venta a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, un lote de terreno y las mejoras en el construidas según el documento Protocolizado en fecha 07 de junio del año 2016 el cual quedo registrado bajo bel Nº 40 Tomo: 5 folios 127.

Que sí es cierto, la venta procedente entre las ciudadanas NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ y EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, que consiste en un bien inmueble constituido por un lote de terreno descubierto en su mayor parte, deslindado con paredes de bloque y cemento en obra limpia, un pequeño lugar para las necesidades fisiológicas con un retrete y un cuarto con una ventana ocupado en su totalidad por chatarra y repuestos de chivera.

Que sí es cierto que, la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, entrego a los efectos del cumplimiento a la Circular 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarias en fecha 06 de junio de año 2007, un cheque Nº 00001891 contra la cuenta corriente Nº0108-0337-0100010774 del Banco Provincial.
Que sí es cierto que, “(sic) el actor en un acto TEMERARIO e IRRITO sin respeto por mi propiedad, procedió a quitar los candados que yo había colocado, lesionando de esta forma el derecho a mi propiedad (sic)”, siendo el acto descrito denunciado ante el Comando de la Policía acantonada en este Municipio, igualmente se solicito una Inspección de ingeniería Municipal, y el Concejo Comunal Bailadores los cuales se anexan con la letra “B” y “C”.

Que sí es cierto que, en virtud de ser infructuosas las diligencias ante la vendedora la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, para desocupar algunas cosas como tuberías de riego, motor de camión, entre otros objetos propios de una chivera, la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, procedió a contratar un camión para depositarlos en otro lugar, no obstante, el actor, como bien lo afirma en su libelo de demanda procedió a violentar la cerradura para regresarlos al inmueble antes mencionado.

Finalmente, la parte demandada concluyó su exposición expresando que por las razones expuestas, la compradora NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, canceló con dinero en efectivo con anterioridad a la firma, el cheque solo cumplía una formalidad prevista como un requisito que deviene de la resolución emanada del SAIME mediante Oficio dirigido a todos los Notarios y Registros Subalternos, cumpliendo así con el articulo del Código Civil 1.527. Además, que niega la existencia del fraude alegado por la parte demandante y por lo tanto la existencia de de la acción Pauliana, señalando la sentencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil 19 de marzo del año 2009 expediente Nº AA20-C-2008-000379, con fines de complementar dichos alegatos. De igual forma solicitó que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIEL MENDEZ CARRERO, por carecer de fundamentos.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 9 de marzo de 2017 (folios 23 y 24), la parte demandante ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, a través de sus apoderados judiciales JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda interpuesta ante el Tribunal a quo según expediente nro. 2017-834, contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES por la ACCIÓN PAULIANA, en los términos siguientes:

“[omissis] En el libelo de la demanda en el último párrafo del CÁPITULO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES no se pidió la citación de la compradora NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, reformo esta parte de la demanda en los términos siguientes: Por último, la acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, no obstante se debe citar a éste al juicio para que la sentencia produzca efectos contra él. En consecuencia, pido la citación de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificada, quien tiene la cualidad de deudora mientras que la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES tiene la cualidad como tercera y FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, ya identificado, tiene la legitimación como acreedor.

Asimismo, en el CAPÍTULO CUARTO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL no se incluyó la dirección correcta de la parte demandada NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, señalo para ser practicada la citación de la referida demandada a la siguiente dirección: Casa sin número al lado de LA COOPERATIVA COSSEL 32, que está ubicada a una cuadra de la plaza Bolívar, carretera principal de la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rívas Dávila del Estado Mérida, quedando el resto de la demanda igual a como fue presentada [omissis]” (sic)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LAS CODEMANDADAS NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ Y EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES
Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2017 (folios 77 al 80 y sus respectivos vueltos), la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, asistida en este acto por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.075.529, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 58.214, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como la fundamentación jurídica que avala la demanda interpuesta en su contra, los cuales contradice de manera indiscriminada de la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice, los alegatos expuestos por el actor, donde este señala que en la referida venta la compradora no le hizo entrega del cheque para la presentación ante la Agencia del Banco Provincial para hacer efectivo el cheque o para su protesto. Afirmando que se produjo un engaño puesto que el cheque se encontraba sin provisión de fondo, cabria preguntarse como tuvo conocimiento el actor de que el cheque no poseía fondos si no fue presentado en la taquilla para su cobro, determinando un hecho claro y real que el actor “(sic) pretende a través de la vía Jurisdiccional lograr un enriquecimiento sin causa al cual no tiene derecho pues su precio fue ya totalmente pagado (sic)” Aunado a esto, es oportuno señalar que nadie entrega un documento si no se ha realizado previamente el pago de la cosa o bien, esto en virtud de que plasmar la identificación de un instrumento se hace generalmente a efectos de dar cumplimiento con la Circular Nº201 de fecha de 06 de junio del año
2007 de la Dirección General de Registros y Notarias, en virtud de que las ventas se cancelan generalmente antes de la firma, si no existe un documento que condicione la transacción o una parte de dinero se da como arras y la otra al momento de la firma. Donde mal puede aseverar el demandante que no le entregaron el cheque si su pago se realizo en efectivo antes de la firma, así mismo, es importante mencionar el periodo de tiempo que el demándate dejo transcurrir para encarar la vía judicial, puesto que ningún vendedor deja transcurrir 8 mese, para iniciar su actuación en la vía judicial.

Niega, rechaza y contradice, que el contrato de compra venta realizado por las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, haya sido un fraude, pues “claro está que [su] intención no fue ni ha sido nunca insolventarme como lo alega temerariamente el actor, sino realizar una venta ante la necesidad de incursionar en otro negocio (sic)”.

Niega, rechaza y contradice, que el actor no hubiera realizado ningún acto de desprendimiento del bien,”(sic) pues el solo hecho de firmar en el mes de junio del año 2016 la venta a mi persona, es un elemento suficiente para inferir que existe la actitud de desprenderse jurídicamente de un bien (sic)”, tampoco puede afirmar que no hay desprendimiento de la posesión pues quedo demostrado que “(sic) yo hice entrega a la compradora de las llaves que permiten el acceso a la propiedad, y la posesión fue transmitida inmediatamente (sic)”, en consecuencia es la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, quien ejerce el dominio legitimo desde que fue realizada la transacción.

Niega, rechaza y contradice, que “el ciudadano ELIEL MÉNDEZ CARRERO “sea el poseedor del terreno y de las mejoras edificadas”, tal argumento se cae por su propio peso, ya que consta en la inspección judicial que riela en el expediente, en la cual se constato lo existente en lote de terreno así como la persona en cuyo poder se encontraban las llaves de los candados. (sic)”

Niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el autor en su escrito libelar, donde señala que la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, actuó de mala fe ya que estaba en conocimiento de la presunta defraudación, además de que procedió a usurpara las bienhechurías antes descritas.

Que es importante señalar que dicha usurpación no existe “puesto que en virtud de que la ciudadana: EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, a quien le he vendido en forma legal, está en ejercicio legitimo y pleno derecho como actual propietaria, según el documento así lo acredita, en tal sentido, y como consecuencia de ello puede realizar cualquier acto posesorio que tenga a bien, entre ellos cambiar cilindros, tumbar paredes y todo aquello que vaya en protección de su derecho. (sic)”

Niega, rechaza y contradice, la fundamentación jurídica pues los hechos no se ajustan a la misma, en virtud “de que la acción Pauliana solo procede cuando existe una insolvencia absoluta de parte del presunto deudor y un crédito cierto liquido y exigible anterior al acto fraudulento. Y yo tengo plena solvencia económica y patrimonial (sic).”

Que sí es cierto que el ciudadano ELIEL MÉNDEZ CARRERO, le dio en venta a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, un lote de terreno y las mejoras en el construidas según el documento Protocolizado en fecha 07 de junio del año 2016 el cual quedó registrado bajo bel Nº 40 Tomo: 5 folios 127.

Que sí es cierta la venta procedente entre las ciudadanas NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ y EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, que consiste en un bien inmueble constituido por un lote de terreno descubierto en su mayor parte, “deslindado con paredes de bloque y cemento en obra limpia, un pequeño lugar para las necesidades fisiológicas con una poceta y un cuarto con una ventana ocupado en su totalidad por chatarra y repuestos de chivera (sic)”.

Que sí es cierto que, la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, entrego a los efectos del cumplimiento a la Circular 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarias en fecha 06 de junio de año 2007, un cheque Nº 00001891 contra la cuenta corriente Nº0108-0337-0100010774 del Banco Provincial.
Que sí es cierto que, “(sic) el actor en un acto TEMERARIO e IRRITO sin respeto a los derechos de la ahora propietaria, ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, procedió a quitar los candados que ella había colocado, lesionando de esta forma el derecho a la propiedad que ella ostenta (sic)”, siendo el acto descrito denunciado ante el Comando de la Policía acantonada en este Municipio, igualmente se solicitó una Inspección de ingeniería Municipal, y el Concejo Comunal Bailadores Centro los cuales rielan en el expediente.

Finalmente, la parte demandada concluyó su exposición expresando que por las razones expuestas, la compradora NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, canceló con dinero en efectivo con anterioridad a la firma, el cheque solo cumplía una formalidad prevista como un requisito que deviene de la resolución emanada del SAIME mediante oficio dirigido a todos los Notarios y Registros Subalternos, cumpliendo así con el artículo del Código Civil 1.527. Además, que niega la existencia del fraude alegado por la parte demandante y por lo tanto, la existencia de de la acción Pauliana, señalando las sentencias emanada de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil 19 de marzo del año 2009 expediente Nº AA20-C-2008-000379 y la de fecha 06 de abril del año 2015 según sentencia Nº RC.000153 del expediente 14-631, con fines de complementar dichos alegatos. De igual forma solicitó que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIEL MENDEZ CARRERO, por carecer de fundamentos.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
“[omissis] MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tribunal para decidir observa: El Artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento.” Los órganos jurisdiccionales estamos en la obligación de hacer cumplir la Ley orgánica de Régimen Municipal, que es la que se deriva de éste mandato constitucional referido a la política de ordenación del territorio, que hace patente el desarrollo sustentable que, en el caso de marras, comprende un lote de terreno para la construcción de vivienda unifamiliar. El derecho de propiedad es exigible y se debe garantizar por lo establecido en la Constitución Nacional. Y Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Revocación de venta de inmueble intentada por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÈNDEZ CARRERO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio [omissis]” (sic).


PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, esta Superioridad observa que en el folio 168, de la diligencia de apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, en la cual indica que el Juzgador del Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia e infracción de la Ley por falso supuesto de hecho y de derecho, y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento en el siguiente punto previo:

Dado que en virtud del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual como ya se dijo, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.

En nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Así tenemos, que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000249, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de abril de 2013, indicó lo siguiente:

“[omissis] Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:
“...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”
Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que, si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

[…]También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. al efecto sentencias Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros; del 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio; caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte Freddy Parucho Compañía Anónima (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y N° RC-616 del 5/11/09, Exp. 2009-076, caso: PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA contra Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. [omissis] ((sic)”

Establecido lo anterior, esta Superioridad considera necesario transcribir lo peticionado por la parte demandante en el libelo de la demanda y la sentencia de primera instancia en su parte motiva:

En cuanto al petitorio, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó lo siguiente:

“[omissis] En el capítulo III, del petitorio se proceda a demandar a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, donde la parte actora solicito:

PRIMERO.”(sic) En la revocación de la venta del inmueble descrito que la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, celebró con la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2016, bajo el Nº 29, folios 77, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción.(sic)”
SEGUNDO: En la restitución del inmueble descrito al estado anterior a la enajenación.
TERCERO: El pago de las costas procesales. [omissis]”

Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 160 al 162) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tribunal para decidir observa: El Artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento.” Los órganos jurisdiccionales estamos en la obligación de hacer cumplir la Ley orgánica de Régimen Municipal, que es la que se deriva de éste mandato constitucional referido a la política de ordenación del territorio, que hace patente el desarrollo sustentable que en el caso de marras, comprende un lote de terreno para la construcción de vivienda unifamiliar. El derecho de propiedad es exigible y se debe garantizar por lo establecido en la Constitución Nacional. Y Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DECISION: Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Revocación de venta de inmueble intentada por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÈNDEZ CARRERO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio [omissis]” (sic).

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, en la que ha sostenido que los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, siendo que expresamente en el ordinal cuarto eiusdem indique los motivos de hecho y de derecho, entonces la sentencia sea el resultado de lo peticionado en el libelo de la demanda y lo alegado y probado por las partes en el proceso.

Esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo en su parte motiva, observa que se limita a citar un artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no correspondiendo lo decidido con el caso a analizar, ni mucho menos guarda relación con el petitorio del libelo de demanda, ni con lo alegado y probado por las partes durante el proceso como puede observarse de las citas del libelo de la demanda y de la sentencia realizadas ut supra.

En tal sentido, esta Juzgadora, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, esta operadora de justicia que, concluye que el prenombrado jurisdicente decidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Y así se declara.

MOTIVA
Determinado el thema decidendi sobre la cuestión de fondo en el presente litigio, procede seguidamente esta juzgadora de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, tiene por objeto la acción pauliana o revocatoria, fundamentada en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil Venezolano, que se transcriben parcialmente a continuación:

Artículo 1279.-
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre lo actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores” (sic).
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1280.- “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios” (sic).

La litis quedó trabada de la siguiente manera, el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, dio en venta, a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, un inmueble de su propiedad, manifestando que la prenombrada ciudadana no le pagó el precio del inmueble y que a la vez trató de insolventarse transfiriendo la propiedad de dicho inmueble, mediante documento de compra venta a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES. En tal sentido, el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO demanda a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ por revocación de la venta del inmueble o acción pauliana, ya que a su decir realizó la referida venta para insolventarse y no pagar su deuda.

En las respectivos escritos de contestación a la demanda de las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, manifestaron que negaban que negaban, rechazaban y contradecían, tantos los hechos como la fundamentación jurídica que avala la demanda interpuesta en su contra y los alegatos expuestos por el actor, manifestando que negaban que el contrato de compra venta realizado por las ciudadanas EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, haya sido un fraude, que ella le había hecho entrega a la compradora de las llaves que permiten el acceso a la propiedad, y la posesión fue transmitida inmediatamente y que, en consecuencia es la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, quien ejerce el dominio legitimo desde que fue realizada la transacción.

Que igualmente negaba que el ciudadano ELIEL MÉNDEZ CARRERO “sea el poseedor del terreno y de las mejoras edificadas, y que la acción Pauliana solo procede cuando existe una insolvencia absoluta de parte del presunto deudor y un crédito cierto líquido y exigible anterior al acto fraudulento. “Y yo tengo plena solvencia económica y patrimonial (sic).”

Entre los hechos que admiten, es que le dio en venta a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, un lote de terreno y las mejoras en el construidas según el documento Protocolizado en fecha 07 de Junio del año 2016 el cual quedó registrado bajo bel Nº 40 Tomo: 5 folios 127.Que sí es cierta la venta procedente entre las ciudadanas NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ y EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, que consiste en un bien inmueble constituido por un lote de terreno descubierto en su mayor parte, “deslindado con paredes de bloque y cemento en obra limpia, un pequeño lugar para las necesidades fisiológicas con una poceta y un cuarto con una ventana ocupado en su totalidad por chatarra y repuestos de chivera (sic)”.

Que sí es cierto que, la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, entregó a los efectos del cumplimiento a la Circular 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías en fecha 06 de junio de año 2007, un cheque Nº 00001891 contra la cuenta corriente Nº0108-0337-0100010774 del Banco Provincial.

Finalmente, la parte demandada concluyó su exposición expresando que, por las razones expuestas, la compradora NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, canceló con dinero en efectivo con anterioridad a la firma, el cheque solo cumplía una formalidad prevista como un requisito que deviene de la resolución emanada del SAIME mediante oficio dirigido a todos los Notarios y Registros Subalternos, cumpliendo así con el artículo del Código Civil 1.527.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentales:

- Copia fotostática de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rívas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 29, folio 77, tomo 12, de fecha 6 de diciembre de 2016 (folios 12 al 16)

Observa esta Juzgadora, que el instrumento analizado se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos jurídicos en él contenidos, específicamente en cuanto a que en fecha 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la venta del inmueble objeto de esta demanda por parte de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
En escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, que obra agregado del folio 81 al 112, respectivamente, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, promovió en esta incidencia las pruebas que se indican para ser valoradas a continuación, las cuales, mediante auto del 10 de agosto del 2017, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a quo:

PRIMERA: Valor jurídico probatorio que se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera en el inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, anexadas en el escrito de contestación de demanda con la letra “A”. (folios 67 al 73)

SEGUNDO: Valor jurídico probatorio que se desprende de la constancia que se anexó a la contestación de la demanda, marcada con la letra “B”, atiende a la Inspección Judicial evacuada por la Dirección de Sindicatura Municipal, del Municipio Rivas Dávila. (folio 74)

Esta Superioridad, con respecto a la presente prueba observa que en fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial, en la calle 10, entre carreras 4 y 5 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, indicando en los detalles de su inspección que existe un lote de terreno, que según documento registrado corresponde a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.074.924, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, que en cuyo terreno se puede apreciar que aparentemente hubo en funcionamiento un taller mecánico, se observó un cuarto de depósito, contentivos de materiales de la misma naturaleza, los cuales no se pudieron identificar en virtud de que estaba cerrado, “solo evidenciándose a través de una ventana la existencia de tornillos, un tobo amarillo, una reja gris cuadrada un gato hidráulico, un ventilador roto, un parachoque, y varios cauchos sobre el techo del referido depósito. Finalmente, cabe mencionar la existencia de un portón metálico de cuatro hojas, el cual se ubica al frente del inmueble, y para el momento de la inspección se encontraba abierto para el ingreso al lugar” (sic), en tal sentido, quien aquí decide tales observaciones dan por comprobado que tales hechos tienen relación con lo aquí discutido. De conformidad con lo establecido en los Art.1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se establece.

TERCERA: Valor jurídico probatorio, que se desprende de la constancia expedida por el Concejo Comunal Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida anexada en el escrito de la contestación con la letra “C”. En virtud que la constancia es un documento privado y fue firmado por los ciudadanos REINALDO HERNÁNDEZ y CANDELARIA MARQUEZ la parte demandada solicitó que se tome la declaración de los ciudadanos antes mencionados, con el objeto de ratificar los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda.

Este Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado salvo prueba en contrario y lo probado con las demás pruebas aportadas, que de la visita realizada al terreno objeto de la presente demanda, la existencia de un pequeño galpón y de materiales allpi especificados, y así se establece.

CUARTA: Valor jurídico probatorio que se desprende de la Inspección Judicial evacuada el 8 de mayo de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los efectos de constatar la existencia en el cuaderno de comprobantes de la forma 33 requerida a los efectos de procesar la venta del inmueble en disputa. Donde el objeto de esta prueba es evidenciar al Tribunal que fue el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, quien canceló dicha planilla. (folio 90)

Esta Superioridad, con respecto a la presente prueba observa que en fecha 8 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria, solicitada por la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, acordado como lo fue en autos, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, indicando en los detalles de su inspección y dejando constancia que en los libros y carpetas de comprobantes del año 2016, existe un documento identificado como cédula catastral, levantamiento topográfico, planilla forma 33 y pagos municipales que aparecen archivados bajo los números 1137, 1138, 1139, 1140 y 1141 correspondientes a los folios 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1802 y 1803, atinentes a documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2016, bajo el número 40, folio 127, tomo 5, inscrito en el número 2016-132, donde aparece como pagador el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO. De conformidad con lo establecido en los Art.1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se establece.

Junto con la Inspección, se promovió copia fotostática de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 40, folio 127, tomo 5, de fecha 7 de junio de 2016 (folio 88)

Observa esta Juzgadora, que el instrumento analizado se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos jurídicos en él contenidos, específicamente en cuanto a que en fecha 7 de junio de 2016, se llevó a cabo la venta del inmueble consistente en un lote de terreno, por parte del ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

QUINTA: Valor jurídico probatorio que se desprende de los documentos Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, 1) De fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017-19, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.705, 2) de fecha 19 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 21, folios 61, quedo inscrito bajo el Nº 2016.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.618, 3) de fecha 20 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2009.1762, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.2.97. el objeto de tal promoción es dejar establecido que la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, posee bienes y por lo tanto no es una persona insolvente.

Observa esta superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, aparece como compradora junto con los ciudadanos EDGAR FRANCISCO RODRÍGUEZ GUERRERO, ESPERANZA DEL CARMEN GUERRERO DE RODRÍGUEZ, en dos ocasiones, de unos inmuebles allí descritos y en la tercera ocasión como vendedora junto a ESPERANZA DEL CARMEN GUERRERO DE RODRÍGUEZ, de cuatro lotes de terrenos con sus mejoras. Y así se establece.

SEXTA: En virtud de que los documentos promovidos que se anteceden fueron presentados en copias fotostáticas simples, se solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de oficiar al Registro Público Subalterna del Municipio Rivas Dávila, con el objeto de que remita información de la existencia de los documentos antes señalados que aleuden a compras efectuadas por la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ.

Los mencionados fotostatos ya fueron valorados ut supra.

Analizado todo el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad, y de un análisis lógico de las disposiciones legales y normativa doctrinal establecida, se puede inferir que para intentar la Acción Pauliana, la misma debe cumplir con ciertos caracteres como es:
1) El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.
Es decir, como elemento indispensable para la procedencia de la acción pauliana es que el acreedor tenga interés en ejercerla al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor.
Siendo así tenemos que el demandante para ejercer la presente acción, debe ser acreedor del demandado y ello en sentido amplio lo podríamos establecer como el interés del actor para obrar, es decir la cualidad y a la vez el interés, la jurisprudencia ha establecido que el crédito sea cierto, líquido, exigible y anterior en fecha al acto del deudor, pues si es posterior no podrá proceder la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 1280, o lo que es lo mismo, el deudor debe probar la certeza del crédito.
Observa esta Juzgadora en la presente causa, que en cumplimiento de este primer elemento citado, en virtud del análisis relacionado a la valoración de las pruebas, quedó demostrado en actas que el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, señala la existencia de un crédito a su favor, en virtud de que la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMIREZ, no le pagó el precio de la venta del terreno que le vendió en fecha 7 de junio de 2016, a lo que la referida ciudadana en la contestación de la demanda indicó haberlo hecho no por el cheque que le había entregado ya que esta era una mera formalidad para la venta, que ella lo había hecho en dinero efectivo, correspondiéndole en este sentido probar dicho pago, y que de las pruebas aportadas y analizadas se observa que no logró hacerlo, en tal sentido se infiere un interés real y la existencia de un crédito exigible ya que era la obligación del comprador pagar el precio determinado en el contrato.
Por lo que, en virtud de lo anterior, se demuestra el primer requisito de procedencia de la Acción Pauliana, como lo es la existencia de un derecho de crédito a favor del demandado. -Así se declara.-.
2) La acción deberá intentarse contra el deudor, y los adquirientes si los hubiese, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.
El cumplimiento del anterior requisito se encuentra demostrado con el análisis del escrito libelar y su reforma presentado por el actor en la presente causa. En tal sentido, de actas se demuestra que el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO demanda a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES y a la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMIREZ, quien en este caso es la deudora del crédito que dio inicio a la presente acción. Así se declara.
3) Que el acto impugnado haya sido real, sincero y efectivamente realizado.
Tal como se analizó del análisis del material probatorio que ambas ventas que dan lugar a la presente acción revocatoria se realizaron válidamente, siendo además un hecho admitido y aceptado por ambas partes, la cual da veracidad a los hechos alegados, cumpliéndose también el presente requisito.
4) Demostrarse la intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio de manera fraudulenta, el denominado consilium fraudis.
El requisito esencial establecido en la doctrina para que el acto de disposición cumplido por el deudor pueda ser atacado con la acción pauliana es que haya sido ejecutado “en fraude” de los derechos del acreedor – actor, esto es el entendimiento entre el deudor y un tercero que realiza con él un acto que determina la situación de insolvencia del deudor o que la agrava causando de este modo el perjuicio del cual se queja el acreedor.
En tal sentido, es de señalar que el acto fraudulento tiene como finalidad ocasionar un daño, por lo que para determinar si en la presente causa, el acto discutido en autos es fraudulento es necesario tal como lo establece la doctrina reiterada establecida con anterioridad que los actos practicados por el deudor sean con el ánimo de insolventarse, determinados porque su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante y por ende demostrarse con ello el fraude al acreedor-actor en la presente acción.
Ahora bien, aunque existe en actas, la prueba del traspaso a un tercero y aun cuando todavía se evidencia la existencia del crédito, no es menos cierto de igual forma que de actas no se desprende que el referido inmueble sea el único bien que pertenece a la deudora, puesto que ella trajo como elemento probatorio la propiedad de otros inmuebles, hecho este necesario para determinar la supuesta insolvencia de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ni tampoco que la venta hecha de ésta última a la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, haya sido hecha por un precio vil, no logrando ser demostrado este requisito.- Y así se declara.
Otro elemento, necesario para determinar si la venta analizada en la presente causa fue fraudulenta es si la tercera compradora ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, realizó dicho acto teniendo conocimiento que ese traspaso conllevaría a la insolvencia de la demandada.
Por lo que, del análisis efectuado de actas contentivas del presente expediente, no encontró esta sentenciadora elemento alguno que demostrara que la adquiriente posterior del inmueble haya tenido conocimiento de una supuesta intención de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ de insolventarse en contra del acreedor, no siendo probado por la parte actora, hecho este que no le evidencia a esta Superioridad la convicción de tal intención.
En consecuencia, de los hechos anteriormente analizados, es de determinar por esta Sentenciadora, que la parte actora no logró demostrar los hechos suficientes que le dieran certeza a esta Superioridad de que se encontraban incurso los supuestos establecidos en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Finalmente, en virtud de lo decidido ut supra, se anula en los términos expuestos en la parte motiva del punto previo del presente fallo, por inmotivada la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación, nulo por inmotivado el fallo apelado, y sin lugar la demanda por revocación de venta de inmueble. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta el 1° de marzo de 2018, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PERIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 14 de diciembre de 2017, en juicio seguido contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, por revocación de venta de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró: sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa

SEGUNDO: NULA por inmotivada la sentencia apelada proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, identificado ut supra, contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARELLANO ROSALES, por revocación de venta de inmueble, en fecha 8 de febrero de 2017.

CUARTO: por resultar la parte demandante totalmente vencida, se le condena conforme al 274 eiusdem, a las costas del proceso.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas