JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.-
211° y 163°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2019, por la parte demandante, ciudadano IBAN AVENDAÑO, asistido por el profesional del derecho, ANTONIO D’ JESÚS M., contra acta de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy apelante en contra del ciudadano JOSÉ ALFONSO RIVAS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante la cual dicho Tribunal dejó constancia que el demandado supra indicado, al ser interpelado en la sede de ese Tribunal, manifestó que no reconocía el contenido de documentos que obran en los autos.
Por auto del 19 de noviembre de 2019 (folio 27), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05069.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 28), la parte actora, debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta, al profesional del derecho, abogado ANTONIO D’ JESÚS M.
Consta que en fecha 9 de diciembre de 2019 (folio 29), el apoderado actor consignó escrito de informes.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el ciudadano JOSÉ ALFONSO RIVAS, parte demandada, asistido en ese acto por el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 32, mediante la cual celebraron convenimiento judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] Lo he dicho antes y lo ratifico hoy que he reconocido los documentos privados que aparecen firmados y con mis huellas digitales en este expediente por los cuales me declaré deudor y cedo en pago los derechos hereditarios explicados en los mismos a mi primo hermano IBAN AVENDAÑO, plenamente identificado en autos los cuales fueron firmados de mi puño y letra y puse en ellos mis huellas digitales”. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita la parte demandada, asistido de abogado, celebró convenimiento para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación del convenimiento en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. El convenimiento de la demanda, dice el doctor Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a H.R., “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.
Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, Nº 513).
Y comenta a propósito de esa sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. T II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena es costas.
El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se le procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento del Tribunal.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
“(…) El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.
Según Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos anormales de terminación del P.C., p.22)
Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada, verificando si el convenimiento celebrado de las partes o de manera unilateral se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (Cfr. Aut. Y ob.cit., p.22).
Y es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes” (st. CSJ 27.07.1972 citada por Henríquez La Roche, ob.cit. tomo III, p. 154).
2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto del convenimiento celebrado es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado consagrada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto mediato es la cesión y traspaso de todos los derechos hereditarios de un lote de terreno y la casa vieja en él existente, ubicada en la avenida los Próceres, nº 12-68 de esta ciudad de Mérida. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que el celebrante tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente.
En efecto, considera la sentenciadora que la parte demandada en esta causa, ciudadano JOSÉ ALFONSO RIVAS, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuó personalmente el convenimiento de marras, debidamente asistido de profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. así se declara.
De lo anteriormente planteado, se verifica de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte demanda, cedió derechos y deberes, sobre un lote de terreno y la casa vieja en él existente como forma de pago a la parte demandante, cuya ubicación se indica en el escrito cabeza de autos, a la parte actora, por lo que para esta Juzgadora, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA el convenimiento judicial efectuada por la parte demandada en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, que obra agregado al folio 32 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia en este Tribunal en el mismo estado juicios más antiguos en materia de amparo constitucional y, en garantía del derecho de defensa de las partes, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, y, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, la cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, sin embargo, se deja constancia que ningunas de las parte intervinientes en la presente causa, por si o por intermedio de apoderado judicial hallan indicado lo solicitado, en consecuencia, se ordena su notificación por los medios establecidos, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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