REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.
“ VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior constituido con Jueces Asociados, por el Recurso de Apelación de fecha 03 de Diciembre de 2019, intentado por el Abogado en ejercicio, Mario de Jesús Díaz Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.ª 12.261, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, contra la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaro SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud por resarcimiento por Daño Moral, solicitada por la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. Contra el referido fallo, la parte actora fundamento su apelación en que no se le condeno El Daño Moral Demandado. Así mismo, en fecha 17 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, actuado con el carácter de Defensor Judicial de la codemandada Ingrid Miroslava Salcedo de Quintero interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Febrero de 2020, fue oída la apelación en ambos efectos por la Juez de Primera Instancia, remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 11 de Marzo de 2020.
Encontrándose este proceso en estado de Sentencia, este Tribunal Superior constituido con Asociados, de conformidad con lo establecido por el Articulo 118 del Código De Procedimiento Civil, pasa a proferir su fallo, con base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho de la siguiente manera
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, debidamente asistida por los abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, tal como se evidencia al folio 61 del Expediente.
Señala la demandante, que el día 13 de febrero de 2014, por vía privada, celebre un contrato que denominaron “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO”, con los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.763.787 y V-5.969.692 respectivamente, domiciliados en Residencias Tatuy, calle Nº 2, Casa N.º 09, Sector Chorros de Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y también con la sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Ciudad de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, bajo el N° 5, Tomo A-1, Expediente 379-10-910, y con Registro de Información Fiscal (Rif) J-40037170-8, representada por su Presidenta y Representante Legal, la ciudadana, YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.573, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; Que en dicho contrato la parte actora se denominó la futura compradora, y la Sociedad Mercantil, La Empresa. Que el objeto del contrato preparatorio es celebrar en el futuro un contrato de compra-venta, sobre un inmueble a construirse en la ALDEA LA VIRGEN, actualmente La Urbanización Lumonty jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Así mismo explica que en el contrato que la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA suscribió, actuó con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C. A.”, y que también procedía en nombre y representación del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, señalándose expresamente en el contrato que el documento de propiedad donde se desarrollaría el proyecto urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, está a nombre del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, a quién identifican, como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.787, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1988; También alega la demandante, que la empresa “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C. A.”, actuaba en nombre y representación del ciudadano, JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, de acuerdo al Poder otorgado a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, en fecha 29 de octubre de 2012, ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 13, Tomo 11, de los libros llevados por dicha oficina notarial, del cual se evidencia que se trata de un Poder Especial otorgado por los ciudadanos, JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA y su cónyuge INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a la ciudadana, YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y al ciudadano OMAR ALFONSO CALDERÓN, a quienes identifican plenamente; Afirma que el poder los faculta para servir como agentes mediadores, asistir y representar los derechos de los poderdantes por vía administrativa, mediante solicitud y trámites de documentos, solvencias, permisos, certificación de planos, levantamiento topográficos y demás recaudos necesarios ante los organismos competentes, con facultades de transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en ejercicio de este mandato, que podrá acudir ante cualquier organismo público o privado, desarrollar, ejecutar, comercializar y recibir cantidades de dinero por pre-venta del proyecto urbanístico denominado “VILLA LAS MARGARITAS”, el cual ha sido concebido de mutuo acuerdo para ser desarrollado en un lote de terreno de exclusiva propiedad de los otorgantes. (Negrillas de la demandante). Sostiene la demandante que en consecuencia, el referido contrato preparatorio o de reserva debe entenderse también celebrado entre los demandados JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO; y “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.” en la persona de su Presidenta y representante legal YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, por una parte y con el carácter de constructores promitentes-vendedores; y, la suscrita, con el carácter de promitente-compradora; como quedó establecido expresamente en el Poder, por cuanto estos ciudadanos son los propietarios del terreno donde se construye el desarrollo urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, por lo tanto son parte del contrato con las mismas obligaciones que la contratante “CONSTRUCTORA ECOHOUSE , C.A.”.
RESEÑAS DE LAS ACTAS
En cuanto a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO señaló: Que de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ambas partes contrajeron una serie de derechos y obligaciones, los cuales son de estricto cumplimiento, siendo que la parte actora se comprometió a celebrar un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en la Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Urbanización Lumonty, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, y la empresa “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.” de acuerdo al poder otorgado, actuaba en nombre y representación del mencionado ciudadano. Que el inmueble a construirse en el desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, está constituido por una parcela de 172,13 metros cuadrados, con un área de construcción de 16,71metros cuadrados y 77,83 metros cuadrados, de áreas verdes que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: Dos (2) niveles. PLANTA BAJA: Sala, comedor y cocina, un baño y el área de servicio y estacionamiento. PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un área de estudio. Asimismo, la compradora se comprometió a pagar como precio estipulado por la construcción y venta del inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo), que éste valor no sufriría cambio o modificación alguna, el cual se comprometió a pagar de mutuo acuerdo con la empresa, de la siguiente manera: Un Primer Pagó por concepto de reserva el veinte por ciento (20%) del monto total, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 816.800,oo), dividido en dos partes, la primera parte y/o cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), los cuales pagó a la empresa con el cheque número 00007369 del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, de fecha 13 de febrero de 2014; Una Segunda parte u cuota, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 396.800,oo), en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del contrato antes citado; más las cuotas especiales mensuales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), todos del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida y la cantidad restante del monto total, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.016.800,oo), por medio de crédito hipotecario, que en caso de incumplimiento de alguna cuota por su parte en su condición de compradora daría lugar a penalización del diez por ciento (10%) del monto adeudado, el cual debía pagar en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que incurriera en mora. Que esto último de su parte no ha ocurrido, por cuanto no ha incurrido en mora ni, en atraso culposo, ni doloso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que, si bien es cierto que no los ha pagado, es por causa imputables a los vendedores, por cuanto la obra fue empezada más no terminada, al no estar terminada la obra mal puede dar la banca un crédito hipotecario cuya garantía sería un bien que no existe.
Afirma la demandante, que desde el mismo momento en que suscribió el contrato, ha estado pendiente para dar cumplimiento cabal con todas sus obligaciones y específicamente con la de las cláusulas segunda, referida al precio estipulado de la construcción y venta del inmueble, por lo que ha cumplido con sus obligaciones de la siguiente manera: Primero: El día 13 de febrero de 2014, pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), cheque número 00007369 del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida. Segundo: El día 4 de abril de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la cuenta de “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Tercera: El día 11 de abril de 2014, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Cuarta: El día 21 de abril de 2014, pagó las cantidades de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mediante transferencias realizadas de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Quinta: El día 16 de mayo de 2014, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Sexta: El día 23 de mayo de 2014, pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Séptima: El día 10 de junio de 2.014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Octava: El día 27 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Novena: El día 11 de julio de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima: El día 15 de agosto de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Primera: El día 03 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Segunda: El día 17 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Tercera: El día 7 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Cuarta: El día 27 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Quinta: El día 12 de diciembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Sexta: El día 5 de febrero de 2015, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Séptima: El día 04 de marzo de 2015, pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Octava: El día 20 de marzo de 2015, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Decima Novena: El día 27 de marzo de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Vigésima: El día 30 de marzo de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Vigésima Primera: El día 10 de abril de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Vigesima Segunda: El día 30 de abril de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Vigésima Tercera: El día 16 de septiembre de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; Vigésima Cuarta: El día 21 de enero de 2016, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”. Todos esos pagos realizados por la compradora, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo), más de lo que se estableció en el referido contrato, cumpliendo de esa manera con cada uno de los pagos a lo que estaba obligada, tal y como consta de los recibos de pagos entregados por la empresa vendedora. Igualmente convinieron que el lapso de duración de este contrato, sería de doce (12) meses, contado a partir del día 13 de febrero de 2014. Que las partes suscribirían un contrato de servicios cuando la parte actora haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del valor del presente contrato, o la opción compra cuando estuviera el setenta por ciento (70%) de la construcción, que el lapso probable de entrega del inmueble se fijaría cuando se firmara el contrato de doce (12) meses contados a partir de la firma de dicho documento, todo esto consta en la cláusula tercera del contrato, en la parte final de la cláusula segunda, obligaciones todas estas de los vendedores, y que han sido incumplidas de manera total y absoluta, ya que la cosa (casa) objeto del contrato no ha sido construida en el lapso de doce (12) meses, ni de su prórroga de seis (6) meses, ni este lapso entre nosotros ha sido modificado, ampliado o reducido; que el contrato de servicios no ha sido presentado por la empresa para su firma, no obstante su requerimiento verbal.
Que sus obligaciones contractuales las ha cumplido a cabalidad (pagar) tal cual quedó establecido y probado, no así, por su parte la empresa constructora “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, que incumplió la obligación que asumió de construir la vivienda antes mencionada. Fundamentó su petición, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 4 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la demandante, que en los contratos bilaterales cuando no se cumplen, la parte afectada a su elección, puede pedir el cumplimiento del contrato como lo es en el caso que nos ocupa, quienes han incumplido con sus obligaciones, son los vendedores, pues no han construido la vivienda a la que se habían obligado, ni han cumplido con su obligación de otorgar el documento hipotecario a que se refiere el contrato, la obra o desarrollo Urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, se encuentra comenzada y actualmente en un estado de abandono total. No han cumplido los vendedores con las obligaciones asumidas en el contrato (obligaciones de hacer), que esta prestación es totalmente posible, licita, determinada o determinable, que no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que los vendedores no tienen excusa válida para negarse a dar cumplimiento con la construcción de la vivienda a que se contrae el contrato en referencia, por lo que deben ejecutar la obra, pues todo deudor debe cumplir la prestación al momento debido, en el lugar debido y según las modalidades establecidas, violándose los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales entre otras cosas, indican que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución o como por retardo en la ejecución, violando con su conducta culposa el artículo 1.185 del Código Civil. Que este incumplimiento por parte de los vendedores da origen a que la parte actora se vea en la necesidad de demandar, por vía civil, de manera conjunta, como partes contratantes a los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en virtud que estos ciudadanos son los propietarios del terreno donde se construye el desarrollo urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, y les confirieron poder a los ciudadanos YOLY BEATRIZ MOLINA y OMAR ALFONSO CALDERÓN, para que actuaran en sus nombres en la negociación o contrato que suscribieron, por lo tanto, son parte del contrato con las mismas obligaciones de la contratante “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; que igualmente demandó a la empresa o Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de su Presidenta y Representante Legal, la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en juicio de cumplimiento de contrato, para que conviniera en lo siguiente: PRIMERO: En construir y venderle la casa, inmueble o vivienda en el lote M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato fundamento de esta acción. Siendo esta una obligación de hacer, en la sentencia definitiva se ha de establecer un lapso prudencial para la ejecución de la obra (obligación de hacer), que solicitó sea de 3 meses una vez quede firme la sentencia, y para el supuesto negado que los vendedores persistan en su conducta de no cumplir con su obligación de construir dicha vivienda, entonces que ésta obligación de hacer sea convertida en obligación sobre cantidades líquidas de dinero, esto de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 529, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estimó que el valor de una vivienda de dichas características para el día de hoy; momento de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), valor este que se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen el valor de una vivienda en el sitio y con las características contractuales, condenándoles a pagarle dicha cantidad. SEGUNDO: Demandó el daño moral, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir la vivienda en el plazo estipulado en el contrato), circunstancia que le ha causado estrés, ansiedad y angustia que le ha generado el hecho de ver burlado sus derechos al no haber construido y entregado la vivienda aquí identificada, en el tiempo establecido en el contrato, generándole con ello, estrés e intranquilidad pasando noches sin dormir, pensando en el tiempo que ha transcurrido sin que los demandados hayan continuado con la construcción y entrega de la vivienda a la que están obligados. Por lo tanto, y dado a que el daño moral es inestimable e incuantificable, considera justo y equitativo le sea pagada la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), cantidad está en que estimó la demanda de daño moral. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), que es la cantidad que puede valer un inmueble como el que se le ofertó en venta en el momento de la interposición de la demanda, más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo). Por su parte el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en la contestación de la demanda, impugnó la cuantía establecida, por exagerada, ya que la parte actora, estimó la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, para un total de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), lo cual es exagerada a todas luces, ya que del contrato se evidencia que la cantidad pagada por la demandante, fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo), considerando que esa debe ser la cantidad de la cuantía de la demanda, que así lo decrete el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó que la ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, esté incursa en el incumplimiento de contrato, ya que todo dependía de las acciones que desplegara la empresa. Impugnó el recibo de fecha 30-03-2015, que corre agregado al folio 53 del Expediente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por cuanto el mismo no está suscrito por la parte codemandada, empresa ECOHOUSE. Negó y rechazó, la indemnización de los daños y perjuicios sobre el daño moral reclamado, por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que, en ninguna de sus partes, de los hechos y del derecho, la actora expuso de manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su defendida ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, parte codemandada, pudiera defenderse. Que la doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, que son; la culpa, el daño, y la relación causal, y señaló doctrina con respecto a la responsabilidad. Continúa señalando que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la ley, la verdad y de la buena fe. Que la demandante no especificó en su demanda cuáles fueron los supuestos daños que sufrió y cuanto era su monto. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente AA20-C-2012-000176, referida a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios.
Que el resarcimiento del daño moral, reclamado por la actora en el petitorio es improcedente porque en su argumentación no aparece que hubiera alegado la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado el monto reclamado en el libelo, tampoco explica la actora si hubo una violación de un deber legal independiente del contrato, y si no alegó estas circunstancias no puede probarse aquello que no ha sido alegado en la demanda, y así expresamente, solicitó sea declarada en la sentencia de mérito. Consta también al expediente, que en fecha 7 de marzo de 2018, la Jueza del Tribunal, dejo constancia que sólo el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando en su condición de defensor judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, dio contestación de la demanda, tal como se evidencia al folio 134 del expediente. Consta también a los folios 139 y 140 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al folio 142, escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de abril de 2.018.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor ad litem de la codemandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, identificada en autos, al dar contestación a la demanda procedió a impugnar la estimación realizada por la parte actora en 900 millones de bolívares, por considerarla exagerada, indicando que la cuantía de la demanda debía ser la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,00), que fue la cantidad pagada por la demandante de autos por el contrato celebrado.
Considera esta alzada, a diferencia de lo expresado por el a quo, que la impugnación fue bien realizada, ya que se ajustó a la doctrina jurisdiccional que impera en la materia, ya que señaló cual era a su juicio la estimación de lo litigado. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, como el del 14 de diciembre de 2004, Nro. 1417, Exp. 04-0894, donde se exige que además de exagerada o insuficiente la estimación, el impugnante indique una nueva cuantía, con o cual asume a carga de la prueba de tal hecho, so pena que quede firme la estimación realizada por el actor.
Ahora bien, a juicio de quienes deciden, la estimación de lo litigado no puede equivaler al monto de lo pagado por la demandante en ejecución del contrato, ya que su pretensión no es de resolución del contrato, que traería como consecuencia la devolución de las prestaciones realizadas por las partes, sino que se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato que tiene como objeto que los demandados cumplan con la obligación de hacer de construir y venderle un inmueble objeto del contrato pactado, y en caso de incumplimiento, se proceda a convertir dicha obligación como si se tratara de una suma de dinero, de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 529 en concordancia con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuya estimación de dicha obligación equivale al valor de una vivienda de tales características para la época de introducción de la demanda, cuya estimación se hizo en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad esta que sumada a la estimación que se hizo del daño moral en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, para la cual no existe un parámetro objetivo, por ser la misma incuantificable, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable cuando la demanda contiene varios puntos; por lo que resulta forzoso concluir que la estimación de lo litigado es la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, la cual fue la estimación realizada por la parte demandante; cantidad esta que no limita una condena eventual a esta estimación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, resulta imperioso para esta alzada determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, ya que de tal pronunciamiento dependerá la regulación legal aplicable al mismo; y en segundo lugar, si la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, y si las mismas son de tal gravedad que hagan procedente el cumplimiento del contrato exigido; y por último, si en la ejecución del contrato surgió colateralmente un hecho ilícito que originó daños morales a la parte demandante y el quantum de los mismos. Queda de esta manera determinado el thema decidendum en este proceso.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO QUE VINCULA A LAS PARTES
En virtud de que la presente controversia versa sobre el cumplimiento de un contrato, corresponde a esta alzada en su deber de calificar el contrato conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el mandato dirigido a todos los jueces en la sentencia lider en la materia dictada por la Sala Constitucional, signada con el Nro. 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de Los Panes, donde señaló:
“... es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
De esta revisión realizada por esta alzada se concluye, que, Tratándose la presente controversia de una pretensión de cumplimiento de contrato, con obligaciones de ambas partes, asunto no desvirtuado por los demandados quienes al no haber dado cumplimiento a la construcción y venta de la casa a la que se habían obligado mediante el contrato que, si bien es cierto, las partes calificaron como de reserva o preparatorio para celebrar un futuro contrato de compra venta; de la revisión del mismo se constata que las partes manifestaron su consentimiento sobre el inmueble objeto de la negociación, el precio, y además la llamada empresa o parte demandada se obligó a construir dicho inmueble y la futura compradora se obligó a pagar el precio y lo pagó en la forma estipulada en el contrato, siendo además que la demandante al celebrar dicho contrato manifestó de manera inmediata su consentimiento para comprar el inmueble, lo que configuró la venta perfecta y definitiva, sin que resultare necesario la manifestación del consentimiento de las partes para la celebración del contrato de venta; siendo además que la parte demandada no rechazó tal carácter de dicho contrato, ni aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que a juicio de quienes deciden, tal contrato se trató de una venta definitiva en planos, ya que en él se perfeccionaron todos los elementos necesarios de una compraventa definitiva y no se requiere que las partes manifiesten un nuevo consentimiento mediante otro contrato para que esta se configure. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Primero; Valor y mérito probatorio del contrato de fecha 13 de febrero de 2014, denominado “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO” que al no haber sido impugnado, tachado o desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de, conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato, denominado “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO”, suscrito entre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, quien en el mencionado contrato se denominó “LA FUTURA COMPRADORA y por la otra parte los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, representada por su Presidenta la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, quien a los efectos del contrato se denominó “LA EMPRESA”, convinieron en celebrar el presente contrato preparatorio para celebrar en el futuro un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en la Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, actualmente Urbanización Lumonty, desarrollo Urbanístico este llamado MARGARITAS VILLAS, el cual está en proyecto de construcción, según planos elaborados por “LA EMPRESA, que constituye una parcela de CIENTO SETENTA Y DOS METROS, CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (172,13 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (116,71 Mts2) y SETENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (77,83 Mts2) de áreas verdes, que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: 2 Niveles. Planta Baja: sala, comedor y cocina y un baño, el área de servicio y estacionamiento. Planta Alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio, que el precio estipulado de la construcción y venta del inmueble fue establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo). Que el documento de propiedad donde se construye el desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS está a nombre del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, anotado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de octubre de 1988. En el citado contrato se estableció que la EMPRESA ECOHOUSE C.A.” actuaba en nombre y representación del ciudadano JOHNNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, de acuerdo al instrumento poder otorgado a CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., tal como se evidencia en documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2012, ante Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 13, Tomo 110 de los libros llevados por dicha Notaria. Contrato este que corre agregado a los folios 6 y 7 del expediente.
Segundo; Valor y mérito probatorio de los recibos de pagos entregados por la empresa vendedora CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, los cuales anexaron al libelo de demanda en un legajo marcado con la letra “E”, en veintiséis (26) folios útiles, que este Tribunal observa; que al no haber sido impugnado, tachado o desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1381 del Código civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, que la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, actuando como representante de la empresa vendedora CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A y de los ciudadanos, JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, declaró que recibió de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, por concepto de pago de giros del proyecto Urbanístico “MARGARITAS VILLAS” Parcela M4, las siguientes cantidades de dinero:
1) El día 13 de febrero de 2014, pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por medio de cheque número 00007369 del Banco Provincial;
2) El día 4 de abril de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
3) El día 11 de abril de 2014, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
4) El día 21 de abril de 2014, pagó la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
5) El día 21 de abril de 2014, pagó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
6) El día 16 de mayo de 2014, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
7) El día 23 de mayo de 2014, pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
8) El día 10 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
9) El día 27 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
10) El día 11 de julio de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
11) El día 15 de agosto de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
12) El día 3 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
13) El día 17 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
14) El día 7 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
15) El día 27 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
16) El día 12 de diciembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
17) El día 5 de febrero de 2015, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
18) El día 4 de marzo de 2015, pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
19) El día 20 de marzo de 2015, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
20) El día 27 de marzo de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
21) El día 30 de marzo de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
Sobre este pago, el defensor judicial de la codemandada, INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, impugno el mencionado recibo (30 de marzo de 2015), alegando que la parte actora, XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial, a la empresa ECOHOUSE C.A., indicando el Defensor Judicial que el recibo consignado por la demandante no está suscrito por la representante de la codemandada empresa ECOHOUSE; En este sentido, quien aquí decide comparte el razonamiento de la Juez de primera instancia, por cuanto de la revisión realizada al referido recibo se observa; que el mismo tiene el sello húmedo de la empresa ECOHOUSE, el cual fue recibido por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA, y firmado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, motivo por el cual se declara improcedente la impugnación realizada, por lo tanto se da por reconocido dicho documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 22) El día 10 de abril de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
23) El día 30 de abril de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
24) El día 16 de septiembre de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
25) El día 21 de enero de 2016, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial.
Todos esos pagos realizados por la compradora, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo)
Recibos estos marcados con la letra “ E “ y que corren agregados a los folios 33 al 58 del Expediente.
Tercera: Valor y mérito probatorio de inspección judicial realizada en la Aldea La Virgen, actualmente Urbanización Lumonty, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Las resultas de esta probanza consta en acta de inspección judicial de fecha 16 de Mayo de 2018, y en ella se hace constar que se trasladó y constituyo el Tribunal en la Urbanización Lumonty, Calle Los Higuerones, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida acta el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: 1 ) Que el inmueble objeto de inspección está constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle principal de la Urbanización Lumonty, alinderada por el frente y fondo por paredes de bloque con sus vigas y columnas, y por los costados con paredes medianeras de las casas contiguas, por el frente posee un acceso por un portón de madera con láminas acrílicas, el cual se encuentra cerrado que imposibilita el acceso de este Tribunal, sin embargo, por la parte superior del portón el Juez pudo observar hacia el interior de la parcela, evidenciándose dentro de la misma dos (02) terrazas y al fondo de ella se observa el inicio de una losa de fundación, además de doce (12) tubos estructurales de 100 x 100 protegidos en su parte superior con bolsas plásticas, también pudo observar en la parte frontal de la parcela una barraca, la cual se encuentra cerrada. 2 ) Igualmente se pudo evidenciar que la parcela en su totalidad se encuentra enmontada con pasto estrella de una altura aproximada de un (01) metro en estado de floración, además se observa ¼ de rollo de malla ciclón oxidada, dos (02) tablones metálicos oxidados y una estructura metálica con malla de ciclón. Todo ello corre agregado a los folios 157 y 158 del expediente. Esta prueba evidencia, a juicio de esta alzada, dos circunstancias relevantes en relación al thema decidendum en esta controversia, una es que confirma un hecho ya señalado en el libelo de la demanda por la demandante, en cuanto que la obra fue iniciada y posteriormente se paralizo, por lo que no se terminó. La segunda, es que en los actuales momentos la obra del desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS se encuentra en total abandono. En este sentido, quien aquí decide comparte el criterio del Juez de primera instancia, al observar que la inspección judicial fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Valoración esta que este juzgador realiza conforme a la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
Cuarta: Valor y mérito probatorio de la prueba de testigos.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos DIGNORA CLARET BASTIDAS, CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ y ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ. DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ. De la declaración rendida por el ciudadano CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ, (folios 148 al 151 ), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente; Que conoce a la ciudadana XIOMARA BETANCOURT, no conoce a JHONNY, y a la señora Miroslava no la conoce; que no conoce a Yoly Beatriz Molina Meza (sic), quién dice ser la representante legal de la Empresa Constructora ECHOUSE CA; que conoce a la doctora Xiomara, que sabe que hubo un contrato y eso le generó estrés, angustia, ansiedad a la Dra Xiomara; que el objeto de dicho contrato consistió en la construcción y la compra venta de un inmueble en la Aldea La Virgen, actualmente en la Urbanización Lumonti, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando la doctora lo consultó estaba muy nerviosa, con llanto fácil y pérdida de peso, le dijo (al testigo) que tenía un problema personal, por la adquisición de una vivienda en la Lumonti; que ella le dijo que el proyecto urbanístico era en Lumonti y se iba a llamar Villas La Margarita; que le consta que la doctora Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, por el estado de ansiedad y de nervios de ella, era porque ella había pagado y no le habían dado su vivienda; que sabe que la empresa vendedora, no le entregó la casa, pero lo del contrato eso hasta ahí no llegaba la consulta, por eso se encontraba con bastante ansiedad y angustia; que le consta, el hecho de que no se haya cumplido la construcción de la casa quinta de la doctora Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, le ha generado angustia, insomnio, falta de apetito, taquicardia, incluso hay momentos en que ella suspendía la consulta porque no se sentía en capacidad de ver a sus pacientes, le indicó Alpran en las noches de un miligramo, para que ella pueda dormir y Sertralina de 50 mg, en las mañanas y la refirió a un médico psiquiatra, necesita terapias de apoyo y manejo del stress. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo respondió lo siguiente: Que vuelve y repite que entre los señores la doctora Xiomara Betancourt, Jhony y la señora Miroslava se realizó un contrato el cual no se cumplió está ubicado en la Urbanización Lumonti y que se iba a llamar Villas Margarita; que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, lo que tienen es una relación profesional de médicos interconsultantes, es decir como médico internista ingresa al paciente por la emergencia y ella lo valora en el área de hospitalización, ni le conoce la casa a ella, ni ella a él, que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Al analizar las declaraciones ofrecidas por el ciudadano CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante, quedando con ello demostrado que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, celebro un contrato con los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, representada por su Presidenta la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. Que el incumplimiento de la empresa y de los vendedores en la construcción y venta del inmueble en la Urbanización Lumonti, al que estaban obligados en el presente contrato, trajo como consecuencias, la angustia, el estrés y sufrimiento de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ. De la declaración rendida por la ciudadana ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ, (folios 152 al 154 ), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente; Que es Médico Psiquiatra; que conoce a la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, bajo la relación médico-paciente, desde mayo de 2.015, porque fue referida a su consulta por un médico internista; que cuando evaluó a la paciente Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, para mayo del 2015 pudo hacer el diagnóstico bajo la clasificación internacional de enfermedades y el DSM5 Clínica compatible con F.43.1; que se hizo necesario la indicación de tratamiento psicofarmacológico tanto con ansiolítico como antidepresivo; que el tratamiento indicado se realizó protocolo de primera elección para F.43.1 con Clonazepan como ansiolítico y un recaptador de serotonina como antidepresivo ambos psicofármacos de última generación, que la patología de la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, se trataba de una patología que se detonaba a raíz de múltiples factores del contexto en que ella se desenvolvía pero sobre todo situación de riesgo de su patrimonio y de su estabilidad física, emocional, mental e incluso económica. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo respondió lo siguiente: Que no conoce a los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, partes demandadas en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral; que testificó en primer lugar, por moral y de responsabilidad y ética como médico y en segundo lugar, porque su conciencia así se lo demanda; que no tiene amistad con la ciudadana médico XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, relación médico paciente; que en lo absoluto, no tiene ningún interés en los resultados de esta demanda. Al analizar las declaraciones ofrecidas por la ciudadana ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ, se observa que esta testigo fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante, quedando con ello demostrado, que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, se hizo necesario la indicación de tratamiento psicofarmacológico tanto con ansiolítico como antidepresivo; que el tratamiento indicado se realizó protocolo de primera elección para F.43.1 con Clonazepan como ansiolítico y un recaptador de serotonina como antidepresivo ambos psicofármacos de última generación, que la patología de la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, se trataba de una patología que se detonaba a raíz de múltiples factores del contexto en que ella se desenvolvía pero sobre todo situación de riesgo de su patrimonio en la adquisición de una vivienda en la Urbanizaciòn Lumonti y de su estabilidad física, emocional, mental e incluso económica.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DIGNORA CLARET BASTIDAS. De la declaración rendida por la ciudadana DIGNORA CLARET BASTIDAS, (folios 160 al 162 ), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente señaló; Que conoce a la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y al resto de ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO no los conoce; que conoce a la Dra. XIOMARA porque tienen una relación laboral trabajan juntas, se desenvuelven en ese mismo medio; que personalmente no conoce a la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, representante legal de la constructora ECOHOUSE C.A., pero ese era el nombre que le escuchaba decir a la Doctora con respecto a la casa; que le consta que entre las personas que se señalaron anteriormente se celebró un contrato de reserva o preparatorio en esta ciudad de Mérida, el día 13 de febrero de 2014, por vía privada; que el inmueble a construirse era una casita quinta, le escuchó que era en la Lumonty y se denominaría Villa Las Margaritas; que le consta que la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, pagó el monto total de la deuda a los vendedores por cuotas, y que la vendedora a su vez le entregaba a ella, recibos debidamente firmados, en constancia de haber pagado dichas cuotas, que le consta porque escuchó conversaciones con la Dra por vía telefónica con la representante concretando el pago de una cuota y vio un recibo; que le consta que la empresa vendedora, nunca le entregó el contrato de servicios para su firma, no obstante los requerimientos hechos; que sabe que la Dra cumplió con todos los requisitos recaudos y las cuotas y que esas personas incumplieron, que ella se movió de que manera le respondían pero en ningún momento se obtuvo resultado; que da fe que la Dra. XIOMARA empezó a padecer mucha angustia y ansiedad y trastorno importante del sueño debido al incumplimiento de los vendedores, que ella (la testigo) le recomendó que fuera para la Psiquiatra le recomendó a la Dra. ALBA CONTRERAS. Al analizar las declaraciones ofrecidas por la ciudadana DIGNORA CLARET BASTIDAS, se observa que esta testigo fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante, quedando con ello demostrado. Que Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, celebro un contrato con los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, ; que el inmueble a construirse era una casita quinta, que le escuchó que era en la Lumonty y se denominaría Villa Las Margaritas; que le consta que la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, pagó el monto total de la deuda a los vendedores por cuotas, y que la vendedora a su vez le entregaba a ella, recibos debidamente firmados, en constancia de haber pagado dichas cuotas. Que el incumplimiento de la empresa y de los vendedores en la construcción y venta del inmueble en la Urbanización Lumonti, al que estaban obligados en el presente contrato, que la Dra. XIOMARA empezó a padecer mucha angustia y ansiedad y trastorno importante del sueño debido al incumplimiento de los vendedores, en la construcción y venta de la casa quinta en la Lumonti, que ella (la testigo) le recomendó que fuera para la Psiquiatra le recomendó a la Dra. ALBA CONTRERAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a través de su Defensor Judicial, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito probatorio del contrato de venta futura de fecha 13 de febrero de 2014, que obra agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente.
CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO” contrato de reserva o preparatorio de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, estando suficientemente autorizado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, quien a los efectos del presente contrato se denomina “LA EMPRESA”, por la otra, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y a los efectos del presente contrato se denomina “LA FUTURA COMPRADORA”, han convenido en celebrar el presente contrato preparatorio para celebrar en el futuro un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, actualmente Urbanización Lumonty, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, EMPRESA actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, según poder otorgado a CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., tal como se evidencia en documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2012, ante Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo el número 13, Tomo 110 de los libros llevados por dicha Oficina Notarial. Igualmente, en el referido contrato preparatorio se señaló que “LA FUTURA COMPRADORA” manifestó en ese acto, libre de apremio y de coacción a “LA EMPRESA”, su voluntad e interés de adquirir a futuro un inmueble que forma parte de un desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS, el cual está en proyecto de construcción, según planos elaborados por “LA EMPRESA”, los cuales “LA FUTURA COMPRADORA” declara conocer amplia y totalmente, que constituye una parcela de CIENTO SETENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (172,13 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (116,71 Mts2) y SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (77,83 Mts2) de áreas verdes, que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: 2 Niveles. Planta Baja: sala, comedor y cocina y un baño, el área de servicio y estacionamiento. Planta Alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio. El precio estipulado de la construcción y venta del inmueble fue la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo), valor que no sufrirá cambio o modificación alguno, por un acuerdo entre las partes. Contrato este que corre agregado a los folios 6 y 7 del Expediente el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda y que ya fue analizado con anterioridad por este juzgador, por lo que se reitera su mérito.
Segundo: Valor y mérito probatorio de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 20 de Abril de 2018, ad-quem de primera instancia, negó la admisión de la referida prueba, y esta alzada la desestima por no tratarse de un medio probatorio.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
En relación a los daños morales reclamados por la accionante, los cuales los fundamenta en el hecho de que la falta de construcción y entrega de su vivienda en el lapso establecido en el contrato, le ha causado estrés, ansiedad y angustia, este juzgador pasa de seguidas a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 1.196 del Código Civil prevé la indemnización del daño moral causado por un acto ilícito, no es menos cierto también, que un sector de la doctrina ha negado tal posibilidad cuando al agente del daño y a la víctima los une una relación de tipo contractual.
Sin embargo, una tesis más reciente, que predomina en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, señala:
No obstante, la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origina daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos, figura que los autores denominan cúmulo de responsabilidades, acumulación de responsabilidades o concurso acumulativo de responsabilidades. (Ver Sentencia de fecha 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.)
En lo que respecta a la noción del daño moral, este Tribunal observa, que éste ha sido definido por la jurisprudencia como:
… El daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. (Ver Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).
En efecto, considera esta alzada, que el daño moral implica una noción más amplia que la de daño psíquico, ya que en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, bien sean una agresión directa o inmediata a bienes materiales, o que comporte un ataque que afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad, al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad, bienes éstos que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas.
Al analizar esta alzada los testigos peritos que fueron promovidos por la parte actora, observa que fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna en sus dichos, ni entre ellos sobre las angustias sufridas por la demandante durante el periodo que debía ser entregada su vivienda, pero no demuestran que tal estado de ánimo se mantuvo de manera permanente, razón por la cual se desestiman tales declaraciones, conforme a lo previsto en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada, que en el presente asunto, la angustia y el sufrimiento de la accionante, surgida por no haber podido adquirir su vivienda en la fecha estipulada en el contrato fue de carácter transitorio, no permanente, máxime, cuando en este fallo se declarará con lugar el cumplimiento de contrato, lo cual restablecerá el derecho a la demandante de tener en propiedad una vivienda en los términos planteados en la demanda; razón por la cual la indemnización por daño moral no resulta procedente. Así se declara.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO EN LA OPORTUNIDAD DEL ACTO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
El abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, en sus carácter de defensor judicial de la codemandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, identificada en autos, en la oportunidad establecida en la ley para que tuviera lugar el acto de informes ante esta alzada, presentó dos (2) escritos a tal efecto, según nota de Secretaría de fecha 17 de enero de 2022, que consta al vuelto del folio 295, en la cual manifiesta esta funcionaria que el referido abogado consigna escrito de informes y en adicional del escrito de informes constante de un folio útil en anexo a trece (13) folios útiles, ordenando agregar al expediente.
De la enrevesada redacción de la secretaria de este juzgado pareciera inferirse que el referido defensor consignó un solo escrito de informes y en adicional a ese escrito un anexo de 13 folios. Ahora bien, de la revisión minucioso de las actas procesales en cuestión, esta alzada observa que el defensor en referencia, presentó dos (2) escritos de informes cuyo contenido y argumentos son total y absolutamente contradictorios entre sí, es decir, que sus argumentos se destruyen mutuamente, dejándolos vaciados de contenido alguno, toda vez que en el primer escrito de informes (folios 295 al 301) que aparece primeramente agregado al expediente, el defensor ad litem solicita expresamente “..Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este honorable Juzgado Superior, ratifique la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..” ( negrilla y subrayado de la parte), declarándose sin lugar la apelación de la actora; y en el segundo escrito ( folios 302 al 308), es decir, el que aparece agregado con posterioridad solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de citación de su representada presentando como fundamento de su solicitud, una documental privada promovida en copia fotostática simple, la cual no constituye una prueba de las admisible en el segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que los dos escritos presentados son incompatibles y se destruyen recíprocamente uno a otro. Es de resaltar, que en ninguna parte de este segundo escrito de informes el defensor ad litem deja sin efecto alguno el escrito de informes agregado primariamente, y al cual hace referencia en su diligencia de fecha 17 de enero de 2022, donde expresamente señala: “...ocurro para consignar escrito de informes”.”(Sic); lo que denota claramente la intención del defensor de consignar un solo escrito de informes y no dos.
Así las cosas, debe esta alzada determinar cuál de los dos escritos de informes debe tenerse como válido, tomando en cuenta que el acto de informes se realiza a través de un solo acto o escrito, y dado que tales escritos no pueden valorarse conjuntamente, debido a su contenido absolutamente contradictorio, tal como fue explicado supra.
Considera este Tribunal de alzada con asociados, que con fundamento al principio procesal que rige el procedimiento civil, y la realización de los actos procesales, denominado “orden consecutivo legal con fases de preclusión”, que consiste en que los actos procesales deben realizarse en la oportunidad prevista en la ley y no en otra, y que una vez realizado dicho acto o concluida la oportunidad para hacerlo, precluye esa fase y da inicio a otra; considera que debe tenerse como válido el escrito de informes que aparece agregado en primer lugar o momento en el expediente, conforme también a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia e Sello del Tribunal y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos observen el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.” (Subrayado del Tribunal)
En fundamento a las razones antes expuestas, concluye esta alzada asociada que, el escrito de informes que se tiene como presentado temporáneamente y por ende válido, es el que corre inserto de los folios que van del, doscientos noventa y cinco (295) al trescientos uno (301), ambos inclusive; por tal razón el otro escrito de informes agregado posteriormente se tiene como no presentado. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, los escrito de informe y las demás actuaciones que corren agregadas al expediente, considerada esta alzada que ha quedado suficientemente demostrada la obligación contractual que obliga a la parte demandada JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, no sólo a construir el inmueble consistente en una vivienda en el desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, con las características plasmadas en el contrato objeto de litigio; y hacer la tradición legal de la misma mediante el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina de Registro competente, en virtud de que quedó demostrado que la demandante cumplió con su obligación de pagar el precio como había sido pactado; sino también que dicho incumplimiento fue culposo, en virtud de que en materia contractual se presume el mismo; por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente demanda en cuanto al cumplimiento del contrato demandado, sin la condenatoria de la indemnización de daño moral por no haber sido demostrada su ocurrencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que han quedado expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la indemnización del Daño Moral demandado.
Segundo: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuado con el carácter de Defensor Judicial de la codemandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta definitiva intentó la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, contra los ciudadanos, JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., identificada supra, representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, salvo la pretensión de indemnización de daño moral la cual resulta improcedente.
Cuarto: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Quinto: Se condena a la parte demandada JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, identificada supra, representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, a construir el inmueble consistentente en una casa en el desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, constituido por una parcela de terreno de 172,13 metros cuadrados, con un área de construcción de 16,71 metros cuadrados y 77,83 metros cuadrados, de áreas verdes que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: Dos (2) niveles. PLANTA BAJA: Sala, comedor y cocina, un baño y el área de servicio y estacionamiento. PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un área de estudio, ubicada en la Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Urbanización Lumonty; y a otorgar el documento definitivo de la venta cuyo cumplimiento se ordena, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida,; en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de que la presente Sentencia quede firme, y en el caso de que los demandados no cumplan con la obligación de hacer aquí ordenada, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá conforme a lo establecido en los artículos 529 y 527 del Código de Procedimiento Civil; cantidad de dinero esta que se determinará conforme lo solicitado en la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 eiusdem, mediante una experticia complementaria del fallo donde los expertos determinarán el valor actual aproximado de una vivienda en el mismo lugar y con las mismas características de la que fue objeto el contrato de marras, tomando como parámetros el valor de mercado de los materiales de construcción y de la mano de obra a utilizar, así como los métodos de avaluación generalmente aceptados. .
Sexto: No hay condena en costas del proceso, ni del recurso por la naturaleza del fallo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO
EL JUEZ ASOCIADO,
ABG. JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIELYNN DEL VALLE LÁREZ ROJAS
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