JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco de mayo de dos mil veintidós. -
212° y 163°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior en fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con auto de entrada (folio 88) de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno advirtiendo a las partes los lapsos estipulados en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la constitución de asociados y promoción de pruebas asimismo lo previsto en el artículo 517 eiusdem, con respecto a la consignación de informes. Este Tribunal recibió el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05113.
El 28 de marzo de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, según costa en poder especial (folio 84), mediante el cual consignó y suscribió ante la Secretaria temporal del mismo, diligencia que obra agregada al folio 81, mediante la cual expuso: “Desisto de la Apelación formulada en fecha 27/02/2021 por ante el Tribunal de la Causa y que corre al folio 81” asimismo, solicita que sea devuelto el expediente al tribunal A quo a la brevedad posible.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
En cuanto a las facultades para el desistimiento debe advertirse que cuando el desistimiento se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).
Respecto de a las condiciones para el desistimiento del procedimiento , destaca que se trata de una acto procesal del accionante, para el cual se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se encuentra condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez y pueda el sentenciador otorgar la homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, desistir del proceso, ahora bien el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones“(sic). Este Tribunal Superior, de la interpretación de las normas transcritas cuyo carácter de orden público es indiscutible, considera que para que el desistimiento del recurso de apelación referido, sea perfecto y completo debe cumplir con los requisitos, facultades y condiciones que se requieren para la homologación por parte del sentenciador.
De la revisión de los autos constató esta operadora de justicia que, al folio 94 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA, a los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, el 22 de marzo de 2022, inserto bajo el Nº 27, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató la Jueza que suscribe que al prenombrado apoderado la otorgante le confirió expresamente facultades para “desistir” y “disponer del derecho en litigio”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el requisito con respecto a las facultades para el desistimiento se encuentra cumplidos, y así se declara.
Sólo resta determinar si las condiciones para el desistimiento se encuentran satisfechas pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el apoderado actor de modo puro y simple, por lo tanto, es necesario constatar si el requisito de la condición jurídica que expresamente indica que después de la contestación de la demanda la solicitud de desistimiento no tendrá validez sin el convenimiento de la parte contraria queda satisfecho en la presente solicitud.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, esta superioridad observa que al folio 73 riela sentencia definitiva mediante la cual él a quo “DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° eiusdem”. De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida declara la perención de la instancia, lo que es entendido por esta juzgadora con respecto al referido requisito de convencimiento entre las partes para el desistimiento, como inoficioso en la presente controversia. Ahora bien, Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 eiusdem, en atención a la solicitud formulada por la parte accionante, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, esta juzgadora de alzada da por consumado el referido desistimiento del recurso de apelación propuesto el 27 de enero de 2021 ,por la abogada YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIERREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA,contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: “PRIMERO: La Perención de la Instancia […]. SEGUNDO: Dada la declaratoria de perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento […] e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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