JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de Mayo de dos mil veintidós.

212° Y 163°
I
Vista la contestación de la demanda de Tacha, dentro del lapso que obra al folio 65 al 69, de fecha 27 de abril de 2022, y verificando lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones determinado con toda precisión cuales son aquellos puntos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte en el presente procedimiento que se tramita por tacha de documento por vía principal.
EL Tribunal observa:
El escrito de contestación de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Leudis Del Valle Villarreal Ruzz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.142. (Fs.65 al 69).
Entre otras alega el apoderado de la parte demandada, rechazo, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la parte actora.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el apoderado de la parte actora de que es totalmente falso, que su abuelo ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, se haya presentado el 11 de noviembre 2013, por ante la Notaria Publica de Sabana Mendoza del Municipio del Municipio Sucre del estado Trujillo, para firmar el documento de venta, donde le transmite la propiedad de mi representada, ya que supuestamente nunca manifestó que deseaba donar o vender su vivienda principal a su hija, haciéndole única dueña y que en consecuencia es falso lo contenido tanto la firma como en el contenido del referido documento, aseveración totalmente falsa de toda falsedad lo alegado por la parte demandante, ya que mi poderdante fue la única persona que convivio toda la vida con su legítimo padre, se preocupó por su atención médica, física y económica para su tratamiento nunca hubo el afecto de consideración de apoyo de su hermano legitimo James Elpidio Rivas, no hubo asistencia ni de acompañamiento de su hermano como hijo para socorrerlo en su momento de enfermedad.
Rechazo, negó y contradijo, lo señalado por la parte actora que hay presunción grave de que la firma de su abuelo fuera falsificada en el referido documento, ya que el padre de mi poderdante se trasladó, firmo y suscribió el documento notariado el 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, nunca existió fraude, como tal, ya que no hubo incapacidad legal de las partes o una de ellas, ni hubo vicios del consentimiento, pues el mismo no se dio como consecuencia de un error excusable, o que se le haya arrancado por violencia o sorprendido por dolo, que pudiera dar origen a la nulidad del contrato de compraventa suscritos por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, por una parte y por la otra tampoco hubo error de derecho que pudiera producir la nulidad del mismo, como causa única o principal.
Rechazo, negó y contradijo, la contradicción en que incurre la parte actora, cuando señala que el ciudadano Elpidio Antonio Rivas Aldana, nunca manifestó su voluntad de donar o vender su vivienda principal a su hija, haciéndola única dueña y posteriormente señala que efectivamente su abuelo había dado en venta el inmueble a mi poderdante y a su legítimo padre, sin embargo les pidió la devolución de la misma. Este hecho configura la voluntad de dar en venta el inmueble a mi poderdante, tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de julio de 2003 y pide la devolución del inmueble según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 46, Tomo III, protocolo primero, tercer y trimestre del año 2007, por cuanto el ciudadano Elpidio Antonio Rivas Aldana, comprobó día a día la conducta irresponsable de su hijo James Elpidio Rivas Aldana, quien nunca estuvo pendiente de su enfermedad , ni mucho menos aportó ningún tipo de ayuda a su padre.
Rechazo, negó y contradijo, la duda en que incurre la parte actora al señalar de que porque el padre de mi poderdante teniendo un registro inmobiliario cerca de su casa lo haya realizado la venta en otro domicilio y que esta elección fue premeditada por mi poderdante para falsificar las firmas y cometer el acto gravoso de fraude y ocultar el documento a la familia hasta que ocurriera el fallecimiento del vendedor, aseveraciones estas falsas de toda falsedad, porque cualquier ciudadano, puede realizar una venta pura y simple ante cualquier oficina del país competente para autenticar dicho documento y así lo hizo el vendedor, fue su propia voluntad hacerlo de esta manera.
Rechazo, negó y contradijo, lo señalado por la parte actora sobre la duda de la veracidad de la firma del cuestionamiento documentó que suscribió el vendedor, ya que es la firma con la que suscribía todos sus documentos, pero por su enfermedad y avanzada edad ya había cumplido 73 años de edad y de la diabetes que padecía que le generó su enfermedad neuropatía diabética que afectó su movilidad de las extremidades, razón está por lo que se le dificultaba un poco firmar, ya que sus manos y cuerpo eran temblorosos en todo momento.
Rechazo, negó y contradijo el hecho de que mi poderdante haya registrado una declaración de mejoras y condominio, transfiriendo su propiedad a su madre, haciendo presumir la mala fe del tercero, por cuanto por ser la única propietaria del inmueble tiene la libertad de vender, ceder, donar, enajenar el referido inmueble a la persona que ella considere pertinente, ya que el citado inmueble no tenía ninguna medida o gravamen que lo impidiera.
Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de una de sus partes el capítulo segundo, del derecho, invocado por la parte actora, ya que estamos ante la presencia de un documento público, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, que tiene facultad para darle fe pública y que como documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso en orden a lo consagrado en los artículos 1.358 y 1359 ejusdem y es más, debidamente firmado y suscrito por el ciudadano Elpidio Antonio Rivas Aldana por lo que insisto y ratifico su plena validez.
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el capítulo tercero, petitorio, en la que solicita al tribunal la tacha el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 09, Tomo I, Protocolo primero, tercer trimestre del año 2007. De igual forma rechazo, negó y contradijo, la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el referido bien inmueble, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la estimación de la demanda, calculada por la parte actora, ya que la parte actora hace una estimación a su libre albedrio, sin justificar con un peritaje mediante expertos la misma, ni siquiera indica al Tribunal del valor de la unidad Tributaria al momento de consignar la demanda.
En la negociación realizada en esa oportunidad, se cumplió con lo señalado en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
Ciudadana Juez que todo contrato debe existir de manera inviolable el consentimiento de las personas para poder contratar, en el presente caso que nos ocupa, si existió la voluntad del legítimo padre de mi poderdante para contratar y así lo suscribió y firmo en fecha 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, razón por la cual solicito, ante este honorable Tribunal que corresponde la presente causa declarar lo siguiente: Primero: Que declare sin lugar la presente demanda de tacha de documento con todos los pronunciamiento de ley. Segundo: que sea ratificado el valor legal del documento de venta realizando con su consentimiento y voluntad de las partes, entre el ciudadano Elpidio Antonio Rivas Aldana y Leonor del Carmen Rivas Santiago suscrito y firmado entre las partes. Tercero: Que se deje sin lugar, la medida de prohibición de enajenar y gravar, que actualmente pesa sobre el inmueble en cuestión y oficie al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida con el objeto que sea estampada la nota de liberación del mismo. Cuarto: que sea condenado en costas y costos del proceso, calculados por este Tribunal.

II
Para resolver este Tribunal observa lo siguiente: lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Artículo 1380 del Código Civil: El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal a redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare de las siguientes causales:
1.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándola, sino que afirma de éste fue falsificada.
2.- Que aun cuando sea autentica la fama del funcionario público, la del que apareciere coma otorgante del acto fue falsificada.
3°.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada par éste, sea que el funcionario haya procedido malisiosa-mente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°.- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él…Omissis.
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no hay intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe realizado el acto en lugar o fecha distinta a la consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
El procesalista Ricardo La Roche, quien expresa:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

“(Omissis)…. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.

El criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006. Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. Nº 2005-0792.

“Omissis (…) En el procedimiento “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógico que deba demostrare por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Resaltado y subrayado por este tribunal).

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Del estudio realizado de las actas que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia basados en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Por su parte el artículo 442 eiusdem, señala que:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º.- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presente manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que exhiba.”
De la contestación de la demanda, el Abogado Leudis del Valle Villarreal Ruzz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.039.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Leonor del Carmen Rivas Santiago, tiene la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en su debida oportunidad de Litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor, sin embargo de la revisión de la contestación de la demanda la demandada no cumplió con su carga procesal; para este Tribunal surge evidencia que el demandado adversa la pretensión, es decir, que sí insiste en hacer valer, el documento de venta realizado por la Notaria Pública de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, posteriormente debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre del 2015, bajo el N° 09, Protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de la presente causa se desprende que la parte actora en su escrito libelar fundamenta la acción en los ordinales 2º y 3 ° del artículo 1380 del Código Civil, que establece:
“el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegarse cualquiera de las siguientes causales:
”2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
“3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En líneas generales podemos decir, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas), transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de tacha revisten falsedad, capaz de encuadrar en las tipificadas los ordinales del artículo 1.381 del Código Civil y que el medio de impugnación del documento de venta, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 442, procede este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, determinar, sobre que hechos deberán recaer las pruebas.
En tal sentido, este Tribunal coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte quien produce el documento. Es de significar que en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcional, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
En los siguientes termino:
LA PARTE TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

1.) La prueba de experticia grafo-técnica del documento de compra venta otorgado por vía de autenticación en fecha 11 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 40, tomo 107, por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, documento posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre del 2015, bajo el N° 09, Protocolo primero, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015., a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, si la firma se corresponde a la del extinto ciudadano Elpidio Antonio Rivas Aldana, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.
2.) Determinar si es cierto o no que por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 11 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 40, tomo 107, aparece notariado, de la respectiva venta, consignando por ante Tribunal Copia debidamente Certificada de la misma. Y ASI SE DECIDE.
3.) Exhiba el documento original e insta a la parte que lo ostenta para llevar a cabo la experticia grafo-técnica de la venta de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.