EXP. 24.311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA.-
DEMANDADO(S): WILLIAM ALEXI FERNANDEZ Y OTRO.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.961, teléfono: 026-1773441, correo: gabyuzalcala@gmail.com, debidamente asistida por los abogados YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.506 y 23.727 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, calle 23 entre 4 y 5, teléfono: 0424-6283946 y 0416-0763071, correo: vivasamadeo7@gmail.com, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ y ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.348.258 y 11.468.866, domiciliados en la Av. Bolívar, parte alta de la casa Nº 204, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al mismo su conocimiento según nota de recibo de fecha 03 de agosto del 2021(Véase folio 11), con sus correspondientes anexos (folios 12 al 67).
A los folios 68 y 69, obra auto de admisión y entrada de la demanda en fecha 16 de agosto del 2021.
A los folios 71 al 74, obra poder especial amplio otorgado por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA a los abogados YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.506 y 23.727 respectivamente.
Al folio 80 mediante auto se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado competente con oficio 189-2021.
A los folios 82 al 124, obra las resultas de citación a los demandados provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2022(f. 125).
A los folios 126 al 140, obra escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos, suscrito por los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS. Posteriormente, mediante nota de secretaria de fecha 04 de marzo del 2022, se dejó constancia que siendo el último día para que diera contestación de la demanda, la mencionada parte consignó el referido escrito y asimismo escrito de pruebas (véase folio 142).
Al folio 143, obra auto de fecha 09 de marzo del 2022, en el cual se dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2022, que riela al folio 142 y ordeno librar boletas de notificación a las partes involucradas en el cual se les haga de su conocimiento que la causa se entiende ABIERTA A PRUEBA, conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 144 al 147, obra resultas de notificación de ambas partes (demandante-demandada).
A los folios 148 al 151, obra escrito de impugnación y promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 153 al 155, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 157 y 158, obra auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2022, en la cual se resolvió la impugnación de prueba realizada por la parte demandada a las pruebas de la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por ambos.
Al folio 167, obra oficio Nº 9700-0510-0010, proveniente de la Delegación Estatal Mérida División Especial de Criminalística Mérida, en la cual dan respuesta referente a la prueba GRAFOQUIMICA, promovida por la parte demandada.
Al folio 186, obra nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2022, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para promover, admitir y evacuar pruebas, se entiende abierta la presente causa a alegatos.
A los folios 188 al 191, obra escrito de alegatos de la parte actora.
A los folios 192 al 198, obra escrito de alegatos de la parte demandada.
Al folio 199, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para la consignación de los alegatos, ambas parte presentaron el referido escrito y en la misma fecha mediante auto el Tribunal entro en términos para decidir (véase vuelto del folio 199 y vuelto).
MOTIVA
La parte actora ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, debidamente representada por los abogados YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.506 y 23.727 respectivamente; en su libelo de demanda alegaron lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 01-01-2019, suscribí contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.486.873, domiciliado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un local para ejercer el comercio, ubicado en ubicado en la planta baja de la casa arriba indicada, anexo tres (3) contratos de arrendamiento privado de las fechas 01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-2021, marcados “A“. Posteriormente constituí una firma personal denominada COMERCIALIZADORA GABY UZ DE NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bajo el No1, Tomo 6-BRM1, de fecha 06 de Febrero de 2020, cuyo objeto es la compra y venta de víveres en general y hortalizas, y vengo poseyendo dicho local en forma continua, pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpida, en forma licita. Anexo Copia Certificada del Registro de Comercio Marcado “B“, a los fines demostrar al tribunal la cualidad que tengo para intentar la presente acción y en la definitiva para su valoración. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, es el caso desde de octubre de 2020, los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.348.258 y V-11.468.866, domiciliados en la Av. Bolívar, parte alta de la casa No-204, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, quienes viven en la parte alta de la casa donde está el local por mi arrendado y suscrito con el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, ya identificado; vienen presentando entre ellos una serie de problemas referentes a la propiedad del referido inmueble derivados de los derechos y acciones hereditarios, donde mi arrendador me ha manifestado que es propietario y coheredero por gananciales de la sociedad conyugal… estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, hacen extensivo los problemas entre ellos, y vienen ejerciendo una serie de hechos que perturban el buen desarrollo de mi actividad comercial, así: el día 02 de octubre 2020, las 7 am llegaron al local me dicen que ellos son los dueños del inmueble, que debo entregarles el local, me amenazan, me insultan, me agreden física y psicológicamente, colocaron cestas de verduras al lado del local arrendado, que obstaculizan tanto mi actividad comercio, como la entrada del arrendador a su casa, ese comportamiento lo vienen ejerciendo en forma continua, vista esta situación me vi en la imperiosa necesidad de ocurrir por ante las autoridades pertinentes hacer las denuncias respectivas ante los organismos correspondientes y hasta la presente fecha no he obtenido respuestas favorable. Es tanto el asedio que el día 23 de enero de 2021, a las 6: am aproximadamente, los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, se apersonaron al local que tengo arrendado, y en forma violenta e ilegal, sellaron totalmente las puertas de acceso a dicho local, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, dejando las puertas totalmente clausuradas, hasta la presente fecha las puertas de dicho local permanece sellada, y no he podido ingresar al mismo a realizar mi trabajo en mi negocio, de ventas de víveres y hortalizas, causándome pérdidas económicas, al ser despojada por los mencionado ciudadanos de la posesión que vengo ejerciendo legítimamente del local comercial arrendado, aprovechándose los despojadores que para el momento no me encontraba en dicho local, por haber ido a comprar mercancía hortalizas, para la continuación de mi actividad comercial como de costumbre lo vengo ejerciendo, constituyendo esta manera el despojo ilegal de mi posesión en el mencionado local comercial, por lo prenombrados ciudadanos. Me entero de la situación porque una trabajadora de mi negocio ciudadana ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.988.878, llego ese día a esa hora a recibir una mercancía y vio todos los hechos del despojo de mi posesión en el local comercial realizados por los prenombrados ciudadanos, me dio el parte, e inmediatamente me traslade al local mencionado observando todo lo acontecido. Y posteriormente el día treinta de marzo 2021, a la 1 de la tarde, estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, volvieron a local quitaron las soldaduras y sacaron todo mi mobiliario, entre ellos verdureras, dos pesos digitales, repisas, archiveros de lata, lápiz, cuadernos factureros etc. Volvieron a soldar y sellar las puertas de ingreso totalmente te hasta la presente fecha. Me entero de la situación porque una trabajadora de mi negocio ciudadana ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.988.878, llego ese día a esa hora a recibir una mercancía y vio todos los hechos del despojo de mi posesión en el local comercial realizados por los prenombrados ciudadanos, me dio el parte, e inmediatamente me traslade al local mencionado observando todo lo acontecido… Y posteriormente el día treinta de marzo 2021, a la 1 de la tarde, estos ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, volvieron a local quitaron las soldaduras y sacaron todo mi mobiliario, entre ellos verdureras, dos pesos digitales, repisas, archiveros de lata, lápiz, cuadernos factureros etc. Volvieron a soldar y sellar las puertas de ingreso totalmente te hasta la presente fecha. Al llegar al local, y encontrándome con esta situación, de las puertas de acceso selladas con cabillas y soldadura totalmente me dirigí a mi arrendador ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, quien vive en la casa planta baja donde está el local, me manifestó que al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizado del miedo y no sabía qué hacer por lo avanzado de su edad, resulta que eran los prenombrados ciudadanos: WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, que y en forma violenta e ilegal, sellaron totalmente las puertas de acceso a dicho local, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, dejando las puertas totalmente clausuradas. Como existe una puerta interna de la casa logre entrar al local en compañía del arrendador José Luis Quijano, y me cercioro de la desaparición de mi mobiliario, y equipos de propios del negocio, la documentación personal, fiscal y legal, y la cantidad de quinientos dólares (500 $), que tenía para comprar mercancía y una gran cantidad de víveres, esto fue denunciado a los órganos respectivos; y hasta la presente fecha el mencionado local permanece cerrado; de esta perturbación entre otras personas estaba presente la ciudadana AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.679.049, de este domicilio y hábil… En sintonía con la consideraciones antes señaladas, es que acudo a su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de incoar ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO o también llamado INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en resguardo de mis derechos y garantías que me asisten, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (23 - 01-2021) en que fui arbitrariamente despojada de manera violenta del local por mi arrendado y donde tengo mi negocio de víveres, no teniendo acceso al mismo, y donde mi mobiliario y demás cosas propias del negocio están inhabilitadas debido al despojo ejecutado por estos ciudadanos. Aunado a toda esta situación, los despojadores mantienen una conducta agresiva contra mi persona, y si no se actúa conforme a la ley, de manera que yo pueda trabajar sin ningún obstáculo, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y siguientes, y demás leyes pertinentes, es por lo que ocurro en resguardo de mis derechos constitucionales, a los fines de que como agraviada en el presente caso y según los preceptos establecidos de. Gozar del derecho y garantía constitucionales a la Tutela Jurisdiccional, solicito muy respetuosamente sea restablecido dicha situación jurídica infringida referente al derecho de ingresar libremente al local comercial y realizar mi actividad mercantil conforme a la ley…” (sic).

DE LAS PRUEBAS
Encontrándonos en el lapso legal para la promoción de pruebas según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron el referido escrito.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento privado del local comercial descrito, de fechas 01-01-2019, 01-01 2020 y 01-01 2021. Marcados “A”. Hecho que se pretende demostrar: Con este medio probatorio pretendo demostrar, que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre el referido local comercial antes descrito, entre mi persona como arrendataria, y el ciudadano José Luis Quijano como arrendador del local comercial determinado y en plena vigencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Con la misma prueba se evidencia la cualidad con la que obra la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Personal denominada COMERCIALIZADORA GABY UZ DE NAILET GABRIELA UZCATEGUI, Inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Expediente No 379-41768, Tomo 6-BR1MERIDA, No. 1, de fecha 06 de febrero de 2020. Marcado “B”. Hecho que se pretende demostrar: Con este medio probatorio pretendo demostrar, que efectivamente soy titular de una empresa mercantil, y que ejerzo el comercio en Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y a su vez le otorga valor de indicio respecto que da la presunción de actividad comercial-laboral dentro del local comercial ubicado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia simple de la denuncia por ante el Comando de Zona de la Guarda Nacional Bolivariana No. 22, del Estado Mérida, de fecha 03-02-2021. Marcado “C”. Hecho que se pretende demostrar: Con este medio probatorio pretendo demostrar, que efectivamente, formule denuncia por ante el respectivo comando, a los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, como sujetos actores de los hechos en que fui objeto y agraviada en la presente causa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que fue impugnada dicha prueba en su oportunidad procesal y fue declarada por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia simple de la denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial. Oficina de Recepción de Denuncias, de fecha 30-03-2021. Marcado “D”. Hecho que se pretende demostrar: Con este medio probatorio pretendo demostrar, que efectivamente, formule denuncie por ente el respectivo comando, a los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, como sujetos actores de los hechos en que fui objeto y agraviada en la presente causa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que fue impugnada dicha prueba en su oportunidad procesal y fue declarada por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de la Inspección Judicial de Inmueble, practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente No. 21-815, de fecha 10 de febrero de 2021. Marcada “E”.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente el Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones; con la prenombrada inspección se logra evidenciar la estructura, ubicación y composición del inmueble en cuestión y la existencia de un local comercial. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio copia del documento Público inserto por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de enero de 1997, bajo el Nro. 55, Tomo 01 de los libros llevados por esa notaria de aclaratoria donde los ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA DE QUIJANO (fallecida) y su esposo JOSE LUIS QUIJANO (su arrendador) y los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, declararon de mutuo acuerdo que los derechos y acciones de WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, se radican en la segunda planta del inmueble; y los derechos y acciones a JOSE LUIS QUIJANO (su arrendador), en la Planta Baja; dicho documento consta en copia certificada en el cuerpo del expediente de dicha Inspección Judicial en los folios 4 y vto, 5 y vto, 6 y vto y 7. La cual se anexa marcada “F”.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Justificativo De Testigos:
UNICO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El cual anexo en Original Marcado “G“. Hecho que se pretende demostrar: Con este medio probatorio pretende demostrar la veracidad de los hechos narrados sobre el despojo de su posesión del local comercial, realizado por los ciudadanos ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, en su contra, hechos presenciados y declarados bajo juramento por las testigos, ciudadanas AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-16.679.049, de este domicilio y hábiles.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que fueron ratificados dentro del lapso legal correspondiente, y están contestes con los hechos narrados. Y ASI SE DECLARA.-
Ratificación Del Justificativo De Testigos:
UNICO: Promueve el valor y mérito jurídico favorable de los testigos hábiles y sin tacha legal, a las ciudadanas:
1.- ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad No.V-22.988.878, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. A los fines legales pertinentes solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva fijar día y hora para que las testigos ya identificadas ratifique su contenido y firma del Justificativo de Testigos anexado en la Promoción Sexta.
2.- AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-16.679.049, domiciliada en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. A los fines legales pertinentes solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva fijar día y hora para que las testigos ya identificadas ratifique su contenido y firma del Justificativo de Testigos anexado en la Promoción Sexta. Esta juzgadora les otorga valor de documento administrativo; en virtud fue realizado por ante un ente Público en el ejercicio de sus funciones, todo conforme el artículo 1.363 del Código Civil y visto que fueron ratificados dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3.- JOSE LUIS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-4.486.873, domiciliado en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. A los fines legales pertinentes solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva fijar día y hora para que el testigo ya identificado ratifique su contenido y firma de los contratos de arrendamiento privados del local comercial descrito, de fechas 01-01-2019, 01-01 2020 y 01-01 2021. Marcados “A”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; visto que fue ratificado dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Testificales:
PRIMERO: ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad No.V-22.988.878, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
SEGUNDO: AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-16.679.049, domiciliada en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
TERCERO: ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.716.668, domiciliado en. Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
CUARTO: RUBEN EDUARDO NUCETE BARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-11.462.959, domiciliada en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
QUINTO: ENRIQUE JOSE URBINA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-13.983.233, domiciliado en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Esta juzgadora observa que los mencionados testigos ALFREDO ENRIQUE CALDERON y RUBEN EDUARDO NUCETE declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ, desocuparon el local objeto de la Litis de manera arbitraria y que no le permiten la entrada al mencionado bien y ahora los prenombrados ciudadanos utilizan dicho local para uso propio; en virtud que los primero fue el herrero que intento quitar las soldaduras provocadas por los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ y el tercero es vecino de la localidad; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, respecto a los testigos ANA KARINA GOMEZ, AIMAR RODRIGUEZ ALBARRAN y ENRIQUE JOSE URBINA USECHE, el Tribunal los desecha en virtud que la primera posee una inhabilitación relativa conforme al artículo 479 ejusdem; ya que es empleada de la parte actora, la segunda no vive cerca de los hechos controvertidos y el tercero reconoce de manera referencial a los aquí demandados por ver unas cedulas al momento de rendir su declaración y fue impugnado en su momento oportuno. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
PRIMERO: promueven el valor y merito probatorio de documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14 de enero de 1997, Registrado Bajo El Número 32, Tomo 1ro, Protocolo Primero, De Los Libros De Registro llevado por la prenombrada oficina registral, el cual anexe marcado con la letra “A” al presente escrito. Con este documento demuestran fehacientemente, que la ciudadana CARMEN RAMONA DÁVILA DE QUIJANO y JOSÉ LUIS QUIJANO, ya identificados, procedieron a vender la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad, sobre la referida vivienda y el lote de terreno por lo cual el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJANO, no tiene ninguna cualidad para arrendar ninguna parte espacio de la casa.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se demuestra la propiedad de los demandados sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: promueven documento de fecha 09 de diciembre de 2021, por medio del cual compran la totalidad de los derechos y acciones sobre el bien constituido sobre un inmueble que está constituido por una casa para habitación, signada con el número 204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento debidamente Registrado Por Ante La Oficina Del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha nueve de diciembre de 2021, el cual quedo inscrito bajo el Numero 4 folio 21, del tomo 14 del protocolo de transcripción del 2021. Con este documento pretenden demostrar fehacientemente la propiedad y posesión de la totalidad de los espacios que hoy se pretende engañar a este digno juzgado alegando hechos falsos y que forman parte de ardides, con el único fin de hacer incurrir en un error a esta honorable administradora de justicia.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se demuestra la propiedad de los demandados sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.
Testificales: Promueven los siete testigos a fin que declaren sobre el conocimiento que tienen sobre el presente caso, así pues, pedimos, que sean citados y evacuados las siguientes personas: JEFERSON ALEXANDER ROJAS CALDERÓN, NAILY DEL VALLE CONTRERAS URBINA, MARIA GRISELDA ROJAS, SONIA COROMOTO MALDONADO COBARUBIAS, FRANKLIN JOSE PEÑA TORO, HENRY ANTONIO PEÑA ANGULO, JACOBO HILARIO MOLINA ROJAS, ELSY FABIOLA CALDERON.
Esta juzgadora observa que los mencionados testigos JABOCO HILARIO MOLINA ROJAS, JIRFERSON ALEXANDER ROJAS CALDERON, NAILY DEL VALLE CONTRERAS URBINA y ELSY FABIOLA CALDERON; hicieron una declaración genérica por tal motivo se desechan dichos testimonios ya que carecen de valor alguno con el objeto de lo controvertido. Por su parte, las declaraciones realizada por los testigos FRANKLIN JOSE PEÑA TORO y HENRY ANTONIO PEÑA ANGULO, alegaron que existía una actividad comercial en el local del referido inmueble y vendían verduras en el año 2019, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte actora. En cuanto a los testigos MARIA GRISELDA ROJAS y SONIA COROMOTO MALDONADO COBARUBIAS, no se le otorga valor alguno en virtud que no fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
De la prueba grafo química:
Único: Solicitaron se oficie a la oficina de experticias de la fiscalía del Ministerio Público a fin de nombrar peritos especializados para realizar dicha experticia; a los fines de demostrar que es completamente falso la cualidad de la querellante visto que para él (parte demandada) los documento de alquiler fueron impresos y firmados el mismo día ya que tienen características exactas. Es de significar, que el ente público (Delegación Estadal Mérida División Especial de Criminalística Mérida) dio respuesta oportuna informando que los mismos no contaban con los equipos técnicos científicos apropiados y recomendó realizarse por ante la División de Documentologia de Caracas, sin embargo la parte solicitante no lo hizo en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma prueba no pudo evacuarse dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
DE LOS ALEGATOS
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de escrito de alegatos de las partes. Mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2022, véase folio (199), se dejó constancia que ambas partes consignaron el mencionado escrito y alegaron lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA: Alego entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…Ciudadana Juez, los referidos testigos, sus deposiciones además de ser genéricas y contradictorias al responder: que conocían a los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, de simple vista; y viven en Montaban; que no hay ningún local comercial; a la cuarta pregunta dijo no; a la quinta pregunta dijo: no lo he visto; a la sexta pregunta dijo no la he visto; otro testigo declara no saber dónde viven los ciudadanos ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ. Otro testigo FRAKLIN JOSE PEÑA, (FOLIO 163) declara a la tercera pregunta: respondió ellos (ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ), viven ahí pero yo no he visto un local comercial ahí“ ; y a la cuarta pregunta respondió: “como en el 2019, el señor que vivía ahí tenía una venta de papa que luego la cerraron” quiere decir que si existe un local comercial, hay contradicción con las deposiciones de los testigos precedentes. AL declarar que en la casa No 204 de la avenida bolívar no hay local comercial//. A las demás preguntas contesto no; el testigo Henry Antonio Peña Angulo, declaro a la primera pegunta respondió no conocer a los ciudadanos ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ. A la segunda pregunta respondió: “sé que viven por Montalbán porque hay un paso de trecho largo “Si no conoce a los ciudadanos ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, genera una contradicción, duda e incertidumbre, del referido testigo. El testigo JACOBO HILARIO MOLINA, su declaración genérica fue “NO” declaración que no dice nada, y así debe ser declarado por el Tribunal. La testigo ELSY FABIOLA CALDERON, su declaración tiene las mismas características genéricas al contestar: no, no me consta, nunca he visto, no conozco”. Declaración que no dice nada sobre los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que el Juzgador tenga plena convicción de la veracidad de lo alegado para proferir su Sentencia de manera justa; y así pido al Tribunal que estos testigos no sean valorados…
EVACUADOS LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- ANA KARINA GOMEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad No.V-22.988.878, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
2.- AIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-16.679.049, domiciliada en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
3.- ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.716.668, domiciliado en. Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
4.- RUBEN EDUARDO NUCETE BARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-11.462.959, domiciliada en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
5.- ENRIQUE JOSE URBINA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 13.983.233, domiciliado en. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Ciudadana Juez, los referidos testigos, hábiles y sin tacha legal, sus declaraciones a viva voz fueron contestes y afirmativas a responder: y declarar que conocían de vista trato y comunicación a los demandados WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, JOSE LUIS QUIJANO y a NAILET UZCATEGUI; Que saben y les consta que la ciudadana NAILET UZCATEGUI firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO; Que saben y les consta que la ciudadana NAILET UZCATEGUI, fomento un negocio de víveres y hortalizas en el local comercial ubicado en la parte baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar No 204-A frente a la Plaza Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Que saben y les consta que el día 23 de enero de 2019 a las 6 am aproximadamente observaron que habían varias personas en el local comercial entre ellos a los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, con herramientas, dando instrucciones al herrero, sellando con soldaduras y cabillas la puerta de ingreso al local comercial; Que la ciudadana NAILET UZCATEGUI, ha sido imposibilitada a laborar como lo venía haciendo ejercer el comercio en el local comercial debida al cierre; que son clientes del referido negocio y siempre venían a comprar; que conocen el local, su ubicación, sus características; Que en referido local anteriormente había una venta de loterías; Que la ciudadana NAILET UZCATEGUI, fue despojada del local comercial, por los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ. Los referidos testigos además de ser contestes, afirmativos en sus deposiciones, son presenciales porque vieron los hechos perturbadores y de despojo a la ciudadana NAILET UZCATEGUI, por sus autores ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, conocen el local comercial objeto de este litigio, ubicación y sus características, son contestes, hábiles y sin tacha legal, sus deposiciones son amplias y explicitas, con conocimiento pleno de los hechos, son presenciales de los elementos de modo, tiempo y lugar, y así solicito al Tribunal muy respetuosamente los valore, junto a las demás pruebas que constan en autos, que demuestran los hechos de despojo y sus autores ya identificados…Omisiss… Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, incoada, admitida y sustanciada la presente ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, en resguardo de los derechos y garantías que le asisten a la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, con la pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se demostró el hecho de que mi poderdante fue despojada por los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, de manera arbitraria y violenta del local comercial que tiene arrendado y donde constituyo su negocio de víveres y hortalizas, obstruyéndole al acceso al mismo, al sellar la puerta de entrada al mismo, con soldadura y cabillas de extremo a extremo, constituyendo una violación a sus derechos constitucionales previstos en los Artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo acudo a su competente autoridad a los fines de que se le restituya su derecho como arrendataria que detenta y acuerde los siguientes pedimentos:
1.- Que se le restituya a la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, la posesión del local comercial del cual fue despojada, con la finalidad de seguir ejerciendo su actividad comercial y disfrutando del uso, goce disfrute y posesión legitima del local ubicado en: en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204- A, Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del derecho como arrendataria que detenta.
2.- Que el Tribunal le ordene a los agraviantes ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.348.258 y V-11.468.866, domiciliados en la Av. Bolívar, parte alta de la casa No-204,Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, de aperturar las puertas de entrada al mencionad local que sellaron totalmente, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, para que dejen las puertas totalmente libres y reparadas como originalmente estaban, de manera que mi poderdante pueda entrar libremente a ejercer mi actividad comercial en el referido local.
3.- Insisto en le Medida Cautelar solicitada en espera, la cual cursa en virtud de apelación por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En este orden de ideas solicito que una vez acordado la medida de secuestro se me nombre como secuestataria…” (Sic)
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.348.258 y 11.468.866, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, jurídicamente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, estando dentro del lapso legal para presentar escrito de Alegatos, en presente procedimiento según lo establecido en el artículo 701 del Código De Procedimiento Civil, lo hicieron en los siguientes términos:
“Omissis…quedo plenamente demostrado, que en fecha 20 de noviembre de 1996, nosotros, WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, compramos los derechos y acciones sobre un inmueble que constituido por una casa para habitación, signada con el número 204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por medio de un negocio en documento privado, con unos coherederos ya que la respectiva vivienda estaba en sucesión, y por tanto en comunidad.
Luego de esa negociación nos mudamos a la casa ya que adquirimos los derechos y acciones esa vivienda con todo el sacrificio con el fin de establecernos en esa vivienda y poder formar una familia.
Posterior a eso en la vivienda llego a vivir una tía de ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificada, esta tía se llamaba Carmen Dávila de Quijano junto con su esposo el ciudadano José Luis Quijano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-655-505 y 4.486.873, quienes se instalaron en la parte baja de la referida vivienda ya que esta tiene dos pisos.
del mismo modo se demostró, que en fecha 10 de enero de 1997, nosotros, WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, firmamos por ante la notaria publica de Ejido un documento donde realizábamos un acuerdo con los ciudadanos, CARMEN RAMONA DÁVILA DE QUIJANO Y JOSÉ LUIS QUIJANO, ya identificados, donde nos comprometíamos a no perturbarnos de ninguna manera la convivencia de modo que nosotros vivíamos en la planta alta y ellos en la planta baja de la referida casa.
igualmente quedo plenamente demostrado que en fecha catorce (14) de enero de 1997, la ciudadana CARMEN RAMONA DÁVILA DE QUIJANO Y JOSÉ LUIS QUIJANO, ya identificados, procedieron a vendernos la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad, sobre la referida vivienda y el lote de terreno, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 14 de enero de 1997, quedando Registrado Bajo El Número 32, Tomo 1ro, Protocolo Primero, De Los Libros De Registro llevado por la prenombrada oficina registral, el cual anexamos marcado con la letra “A”
Así las cosas procedimos a tomar posesión de la totalidad de la casa y según la negociación se realizó un compromiso verbal de que el resto de los derechantes nos vendieran el resto de los derechos y acciones que constituían la totalidad de la casa.
lamentablemente, la ciudadana CARMEN RAMONA DÁVILA DE QUIJANO, falleció al poco tiempo de haber realizado la negociación y nosotros, por razones de humanidad dejamos que el ciudadano José Luis Quijano, ya identificado, se quedara viviendo en una habitación en la planta baja de la vivienda ya que no contaba con más familiares, ni otra persona que velara por él, ya que en ese momento se encontraba convaleciente de una enfermedad crónica, motivo por el cual lo dejamos ocupando una habitación de la referida vivienda anteriormente identificada.
Igualmente pudimos demostrar, que el ciudadano José Luis Quijano, nunca ha tenido ni tendrá ningún derecho ya sea por compra o por herencia sobre la vivienda que nos pertenece, de manera legal, ya que como lo señalamos anteriormente el referido ciudadano, no posee ningún título que le acredite propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda, puesto que autorizo la venta que su esposa nos hiciera en vida.
Del mismo modo demostramos con los testigos que, en fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano José Luis Quijano, nos pidió de manera verbal que le prestáramos un espacio que estábamos acondicionando para local comercial, para el vender de vez en cuando unas verduras y así ayudarse para su manutención ya que no cuenta con recursos económicos para vivir; de k que aún no habíamos terminado para local comercial ya que no cuenta con sanitario ni con las debidas instalaciones de aguas blanca y aguas servidas para ser utilizado como local comercial debidamente acondicionado. Quedo debidamente demostrado, como un día junto con una amiga de él, específicamente, la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, comienzan a vender algunas verduras esporádicamente sobre todo los días sábados, ya que ese día transitaba mucha gente por el sitio, ya que estamos ubicados en todo el frente de la plaza Montalbán de Ejido, y debido a que ninguno de los dos contaban con los suficientes recursos para invertir suficientemente en mercancía para vender, era que algunos comerciantes pasaban y les dejaban a consignación, algunas verduras para que vendieran en las mañanas y luego en las tardes pasaban recogiendo las verduras que quedaban, de modo que ellos los días sábados podían vender y de ese modo hacían algo de dinero para cubrir algunos gastos sobre todo de comida ya que los dos son personas de muy bajos recursos.
También pudimos aclarar, que por exceso de confianza con el tío político de la ciudadana ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, señor José Luis Quijano, le dimos una llave para que el abriera el espacio, que ellos ahora dicen que es un local comercial, los días viernes en la tarde y recibiera alguna mercancía y los sábados abrieran bien temprano para lograr vender la poca mercancía que le dejaban a consignación.
De manera que quedo plenamente demostrado, que es completamente falso, que la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, sea poseedora de del espacio que es supuestamente un local comercial, ya que es falso que este exista, ya que el espacio no cuenta con las instalaciones necesarias para funcionar como local comercial, ya que apenas los estamos acondicionando para darle uso como local comercial, falta construirle el baño para darle la higiene necesaria para su debido uso, conforme a las exigencias de las normas para locales comerciales.
La realidad de los hechos, tal como se demostró en la evacuación de pruebas, es que esta ciudadana, NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, en asociación con el tío político de la ciudadana ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ciudadano JOSÉ LUIS QUIJANO, están inventando una sarta de mentiras fundadas en sendos pilares de falsedades, con la mal sana intención de perjudicarnos en nuestras vidas, sin razón alguna y con la única intensión de apoderarse de un espacio que apenas estamos acondicionando para que funcione como local comercial.
Cabe resaltar que pudimos demostrar, estos ciudadanos trabajaban solo los días sábados, de cada semana y desde el mes de marzo de 2019, no volvieron a utilizar el espacio de la casa para vender más nada, específicamente la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, desde esa fecha no volvió para la casa ya que una noche hicieron una fiesta hasta altas horas de la madrugada al punto que hubo que solicitar la ayuda de la policía, para que dejaran el escándalo y suponemos que por vergüenza no volvió a nuestra casa a nada.
en este punto es preciso destacar que pudimos demostrar con la declaración de los testigos y la inspección judicial presentada por los demandantes que en la casa de nuestra propiedad hasta este momento no existe un local comercial, ya que si hay un espacio que queremos destinar para ese uso pero al día de hoy ese espacio que lo constituye una sala que da para la calle no cuenta con las instalaciones necesarias para darle uso conforme para local comercial, vale resaltar que no tiene baño ni las debidas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y aguas servidas, además de que no existe un documento de condominio, que determine que ese espacio está constituido para local comercial. Por lo que es imposible que la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, ya identificada, este reclamando la restitución de un local comercial que no existe.
También se pudo demostrar con la declaración de testigos que la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, no pose patente de industria y comercio emitida por la alcaldía del Municipio Campo Elías requisito indispensable para el funcionamiento de cualquier establecimiento comercial ya que este le da la legalidad para funcionar como comercio de cualquier tipo si no cuenta con esto es solo parte de la economía informal…Omissis… Solicito que la declaración de los siguientes testigos no sean valoradas por cuanto sus dichos y declaraciones son falsos y completamente parcializados con la parte demandante puesto que quedó demostrado en sus respuestas a las repreguntas en los siguientes términos:
Testigo ANA KARINA GOMEZ, ya identificada, en la tercera repregunta respondió que ella era empleada de la ciudadana, NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, lo cual demuestra su interés en ayudar a la parte demandante; así mismo en la quinta repregunta manifestó que es amiga de la demándate, y que gozan de una absoluta confianza ya que la deja a cargo del negocio por lo cual queda demostrado, que la ANA KARINA GOMEZ, ya identificada, tiene una relación de amistad intima con la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, y por tanto su interés en que la demandante gane este juicio.
Testigo ALEJANDRA RODRIGUEZ ALBARRAN, ya identificada, fue inconsistente en las repuesta ya que esta testigo se contradijo en sus dichos y creo mucha duda a través de su declaración puesto que afirmo que vive en el Municipio Andrés Bello y no pudo aclarar cómo es que vio los supuestos hechos de violencia en contra de la demandante además que fue completamente inconsistente en sus repuestas, siendo que expresa que vive en la urbanización La Mara ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador pero se iba a comprar verdura en el supuesto negocio de la demandante ubicada en el municipio campo Elías, lo cual según las máximas de experiencia es completamente absurdo por la lejanía de los sitios.
Testigo ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, ya identificado, de una simple revisión de las respuestas de este testigo se puede concluir que fue discordante en sus repuestas respondiendo que el se encontraba haciendo la cola para la gasolina lo cual es completamente falso ya que de manera confusa que el día de la supuesta agresión a la demandante el iba pasando por el sitio de los hechos luego dice por ese sector no existe ninguna estación de servicio para surtir gasolina y demostró en la repuesta a la primera repregunta, que tiene animadversión en contra de la señora Ysor Pérez, ya identificada y parte co demandada, ya que expreso que ella lo amenazaba con un cuchillo lo que demostró que este testigo tiene una enemistad declarada con señora Ysor Pérez, lo que lo imposibilita para declarar en el presente juicio.
Testigo ENRIQUE JOSE URBINA USECHE, ya identificado, al igual que los anteriores declaro de manera incoherente, ya que en la respuesta a la primera pregunta, respondió que él no conocía a los demandados luego en la sexta pregunta responde que si que él vio cuando los demandados arremetieron contra la demandante pero en la respuesta el señalo las cedulas de identidad de los demandados ya que se encontraban arriba del escritorio de la secretaria que estaba haciendo el acta y el pudo observar los nombres de los demandados, motivo por el cual fue que el testigo respondió que si los conocía de manera que se vio influenciado en sus respuesta la cuales contesto de manera incoherente.
Testigo RUBEN EDUARDO NUCETE BARTA, ya identificado. Este testigo durante toda su declaración demostró una absoluta enemistad con el señor Williams Fernández, ya identificado; especialmente en la quinta y sexta repregunta demostró su animadversión en contra de los demandados y quedo plasmado su interés en beneficiar con su declaración a la demándate y a su vez perjudicar a los demandados debido a su mala relación y enemistad con el señor Williams Fernández…Omissis…En el escrito de promoción de pruebas, Para corroborar la veracidad de esos supuestos contrato, solicitamos una prueba de data de tinta a los referidos contratos, que la demandante anexo en su escrito marcados con las letras “A”, con lo cual podríamos comprobar que los tres contratos fueron realizados el mismo día y firmados con la misma tinta del mismo bolígrafo.
solicitamos que a los tres documentos de contratos de arrendamientos privados anexados por la querellante marcados con la letra “A”, en la promoción tercera, del escrito libelar, supuestamente suscritos en los años 2019, 2020 y 2021 entre los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIJANO y NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificados, ya que de la simple revisión de los tres documentos, se puede detectar, que fueron impresos y firmados el mismo día, ya que tienen características exactas, vale señalar, calidad de impresión y tita de bolígrafos utilizados para la firmas.
Para ello ratificamos la solicitud a este digno tribunal, se realice una EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA DATA DE ESCRITURA E IMPRESIÓN, de los documentos para ello solicito de igual forma que se oficie a la oficina de experticas de la fiscalía del Ministerio Público a fin de nombrar peritos especializados, realizar dicha experticia…Omissis… Podemos observar en toda la doctrina que los interdictos restitutorios posesorios, como es sabido, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien despliegue una conducta para despojarlo de su derecho a poseer. la doctrina patria y mundial, son contestes en aseverar que, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de un bien sea mueble o inmueble de modo que podemos afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho.
También sabemos que la posesión es un derecho que se puede proteger y que está basado en criterios bien establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil venezolano, así como en nuestra ley adjetiva.
Así pues, para la protección de la posesión por medio de los interdictos restitutorios, se deben cumplir condiciones especiales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional.
Establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción de interdicto posesorio.
Señala el Artículo 783 del Código Civil:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
De manera que establece el artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos o condiciones:
1.- Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo
2.- Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal;
3.- Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
4.- Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble;
5.- Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la víainterdictal.
6.- Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.
Ahora bien, los requisitos de procedibilidad del interdicto posesorio, se encuentran determinados en el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la interpretación está obligada a demostrar los actos de perturbación o despojo violento de la posesión.
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro a decir de toda la doctrina son:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
De modo que el querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria.
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...Omissis… Tal cómo se puede observar de las actuaciones presentadas por la querellante, existe una gran insuficiencia de pruebas, por lo cual no se puede demostrar ningún tipo de perturbación, por parte de nosotros WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, en contra de la ciudadana, NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, ya identificada, y su supuesta tenencia y posesión.
Así pues durante la evacuación de pruebas, y específicamente mediante la declaración de los testigos quedo debidamente demostrado:
PRIMERO: en el inmueble constituido por una casa para habitación de dos plantas, signada con el número 204 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha nueve de diciembre de 2021, el cual quedo inscrito bajo el Numero 4 folio 21, del tomo 14 del protocolo de transcripción del 2021, no existe local comercial por lo cual es imposible que los ciudadanos, JOSÉ LUIS QUIJANO y NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificados, pudieran suscribir un contrato de arrendamiento de un local comercial que no existe.
SEGUNDO: es falso que la ciudadana, NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, tenga la posesión sobre un local comercial que no existe como tal, máximo cuando ni siquiera cuenta con patente de industria y comercio, debidamente emitida por la autoridad competente.
TERCERO: Nunca existió ningún tipo de perturbación, por parte de nosotros WILLIAM ALEXIS FERNANDEZ DURAN e ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, en contra de la ciudadana, NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, y su supuesta tenencia y posesión sobre un local comercial que no existe como tal.
CUARTO: La querellante ciudadana, NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, ya identificada, no tienes ni presento ningún tipo de pruebas fehaciente más allá de unas copias simples de una supuestas denuncias que le permitan a este digno Tribunal, presumir la supuesta tenencia y posesión, sobre un local comercial que no existe como tal y la supuesta perturbación que se le realizo, por lo que existe insuficiencia de pruebas para demostrar lo alegado por la querellante de marras…” (Negrillas y subrayados propios de la Juez)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada por ambas partes de la siguiente manera: La querellante, alega que es poseedora de un local ubicado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante un alquiler realizado por contratos entre su persona y el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO y que en fecha 23 de enero de 2021, a las 6 am aproximadamente, los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ y ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, ya identificados, se apersonaron al local que tiene arrendado, y en forma violenta e ilegal, sellaron totalmente las puertas de acceso a dicho local, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados fueron sellados con cabillas, dejando las puertas totalmente clausuradas. Por su parte, los prenombrados querellados esbozaron que son propietarios en su totalidad del referido inmueble y que la ciudadana no tiene cualidad para intentar la acción en virtud que los contratos en lo que sustenta su pretensión son ilegales en virtud que el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, no es propietario de nada y que en dicho inmueble no existe ningún local comercial. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 782 del código Civil establece:

”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Cursivas del Tribunal).
Señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Este tribunal trae a colación la jurisprudencia la Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:
“Omissis…Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. ..(Omissis)”.
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
De la revisión de las actas procesales específicamente en las pruebas testificales promovidas en el juicio se evidencia lo siguiente: los testigos de la parte querellante sostuvieron que hubo una desocupación del local objeto de la Litis de manera arbitraria y que no se permite la entrada al mencionado bien y ahora los aquí demandados utilizan dicho local para uso propio. Por su parte, de los testigos promovidos por la parte querellada específicamente el testimonio rendido por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEÑA TORO y HENRY ANTONIO PEÑA ANGULO alegaron que existía un local del referido inmueble y que existía una actividad comercial en el mismo ya que vendían verduras en el año 2019.
En tal sentido, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Tal como lo establece el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “… como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado…”. Por lo que con dichas declaraciones evacuadas en el ínterin de la Litis lograron esclarecer para quien aquí decide los hechos controvertidos de la presente causa en relación a la existencia del local comercial ubicado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204-A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y que ciertamente había una actividad comercial y que fue despojada arbitrariamente de la posesión del referido local la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI.
Asimismo, de la inspección Judicial de Inmueble, practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente No. 21-815, de fecha 10 de febrero de 2021; se dejó constancia que si existe un espacio tipo local comercial que se encuentra sellado por soldadura, vale decir; en el particular segundo de la referida inspección. Lo que demuestra que ciertamente hay un local comercial en el referido inmueble y que está cerrado con soldaduras como lo alega la parte actora.
Aunado a ello, es importante destacar que la parte querellada en su escrito de alegatos manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…Del mismo modo demostramos con los testigos que, en fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano José Luis Quijano, nos pidió de manera verbal que le prestáramos un espacio que estábamos acondicionando para local comercial, para el vender de vez en cuando unas verduras y así ayudarse para su manutención ya que no cuenta con recursos económicos para vivir; de k que aún no habíamos terminado para local comercial ya que no cuenta con sanitario ni con las debidas instalaciones de aguas blanca y aguas servidas para ser utilizado como local comercial debidamente acondicionado. Quedo debidamente demostrado, como un día junto con una amiga de él, específicamente, la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, comienzan a vender algunas verduras esporádicamente sobre todo los días sábados, ya que ese día transitaba mucha gente por el sitio, ya que estamos ubicados en todo el frente de la plaza Montalbán de Ejido, y debido a que ninguno de los dos contaban con los suficientes recursos para invertir suficientemente en mercancía para vender, era que algunos comerciantes pasaban y les dejaban a consignación, algunas verduras para que vendieran en las mañanas y luego en las tardes pasaban recogiendo las verduras que quedaban, de modo que ellos los días sábados podían vender y de ese modo hacían algo de dinero para cubrir algunos gastos sobre todo de comida ya que los dos son personas de muy bajos recursos.
También pudimos aclarar, que por exceso de confianza con el tío político de la ciudadana ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, señor José Luis Quijano, le dimos una llave para que el abriera el espacio, que ellos ahora dicen que es un local comercial, los días viernes en la tarde y recibiera alguna mercancía y los sábados abrieran bien temprano para lograr vender la poca mercancía que le dejaban a consignación.
De manera que quedo plenamente demostrado, que es completamente falso, que la ciudadana NAILET GABRIELA UUZCATEGUI ALCALA, ya identificada, sea poseedora de del espacio que es supuestamente un local comercial, ya que es falso que este exista, ya que el espacio no cuenta con las instalaciones necesarias para funcionar como local comercial, ya que apenas los estamos acondicionando para darle uso como local comercial, falta construirle el baño para darle la higiene necesaria para su debido uso, conforme a las exigencias de las normas para locales comerciales…”
Del escrito up supra citado infiere, que si bien la parte querellada alego siempre en el ínterin del juicio que el ciudadano JOSE LUIS QUIJANO, no tiene cualidad para haber suscrito los contratos de alquiler con la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI por cuanto dio su consentimiento como conyugue para que la causante CARMEN RAMONA DÁVILA DE QUIJANO vendiera la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad del referido inmueble objeto de la Litis a los aquí demandados, según el documento público debidamente registrado en fecha catorce (14) de enero de 1997. Sin embargo, en su escrito de alegatos confiesa haber dado su consentimiento para que los prenombrados ciudadanos usaran ese espacio de la casa (local) para que vendieran frutas y verduras para la manutención del mismo ciudadano JOSE LUIS QUIJANO. Por consiguiente, no queda dudas que existe una confesión manifiesta de la parte querellada sobre quien tenía la posesión del local al momento de despojo. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, la querellante ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI, solicitó en su escrito de alegatos lo siguiente: “Omissis…Insisto en le Medida Cautelar solicitada en espera, la cual cursa en virtud de apelación por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En este orden de ideas solicito que una vez acordado la medida de secuestro se me nombre como secuestataria.”. En tal sentido, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que precede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe explorar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:
“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”
De lo antes explanado, se deduce que el Juez tiene la facultad de procurar de manera preventiva o anticipada el interés de la querellante mediante alguna medida cautelar; en el caso de marras la posesión del inmueble o secuestro del bien objeto de la Litis. Sin embargo, la querellante debe dar una caución o garantía por la naturaleza del juicio. En el presente caso, visto que la querellante no dio ninguna caución o garantía; se continuó el procedimiento sin que se decretara medida alguna. Por tal motivo, mal podría esta Jurisdicente acordar una medida de secuestro o innominada y se nombre como secuestrataria a la misma querellante. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido la posesión que tenía la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, del local comercial ubicado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida; debiendo en consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA, debidamente representada por los abogados YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.506 y 23.727 respectivamente, contra los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ y ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la restitución de la posesión del local comercial ubicado en la planta baja de la casa ubicada en la Avenida Bolívar, No. 204 A, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA y por consiguiente se ordena a los ciudadanos WILLIAM ALEXI FERNANDEZ y ISOR ALEJANDRA PEREZ DE FERNANDEZ aperturar las puertas de entrada al mencionado local que sellaron totalmente, con soldadura de extremo a extremo, y donde van los candados que fueron sellados con cabillas, para que dejen las puertas totalmente libres y reparadas como originalmente estaban, a los fines de que la prenombrada ciudadana NAILET GABRIELA UZCATEGUI ALCALA tome posesión del referido local. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (querellante-querellada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.