EXP. 24325

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDANTE: GRUPO MEDICO MERIDA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.
DEMANDADO (S): CARLOS RAMIREZ ARISMENDI
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por los profesionales del derecho abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.036.315 y V.- 26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO MERIDA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nº 311, siendo modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 70, Tomo A-1, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, representación que consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de marzo de 2021, inserto bajo el Nº 52, Tomo 9, folios 157 al 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.593.352, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 27 de septiembre de 2021 (f.3).
Por auto de fecha 16 de octubre del 2014, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.325.
En fecha 26 de octubre de 2021, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI y por cuanto el mismo tiene su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que a quien por turno corresponde y realice la intimación ordenada. Se dejó constancia que no se libró recaudo de intimación (f. 55).
En fecha 15 de noviembre de 2021, la actora consignó los emolumentos respectivos (f. 56), por lo que en fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal ordena se libre la respectiva boleta de intimación al ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI y ordenó se remitieran con oficio Nº 269-2021, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, la parte actora solicitó al Tribunal que librara los recaudos de citación así como también los necesarios para la elaboración de los fotostatos necesarios para la formación del Cuaderno de Medidas a los fines que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo solicitada en el escrito de demanda (f. 58).
En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la actora de fecha 07 de marzo de 2022, resolvió: Primero: negó librar recaudos de citación por cuanto los mismos fueron librados en fecha 18 de noviembre de 2021, comisionándose al Juzgado de Municipio correspondiente y segundo: en cuanto a la medida de embargo preventivo, se ordenó formar el cuaderno con las copias consignadas a los fines de proveer lo conducente (f. 59).
A los folios 61 al 62, obra escrito de reforma de la demanda presentada por los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.676, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha06 de abril de 2022.
Al folio 64, obra auto de fecha 08 de abril de 2022, donde se admitió la reforma de la demanda y no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos a objeto de obtener los fotostatos correspondientes, instando a la parte que los consignes.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2022, suscrita por los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.676, quien consigno los emolumentos correspondientes para la intimación, por auto de fecha 28 de abril de 2022, se libraron los recaudos de intimación al ciudadano Carlos Ramírez Arismendi y se remitió con oficio N° 126-2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo con su reforma parcial de la demanda presentado por los profesionales del derecho abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO MERIDA C.A., ut supra identificados, este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional. En concordancia con la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Se desprende tanto del libelo original como su reforma de la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, señala lo siguiente:
“Omissis… Nuestra mandante es una empresa que desarrolla su objeto en el área de la salud, como lo es la hospitalización, realización de cirugías y atención médica a las personas que requieren sus servicios; de este modo, dio atención medica mediante hospitalización a la ciudadana CLARA ISABEL ARISMENDY DE RAMIREZ (omissis), madre del aceptante de la factura, domiciliada en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida; servicios dispensados por nuestra representada que tuvieron un costo que alcanzó a la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.972.223.270,71), equivalente para el momento de la emisión de la factura a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($.-5.470,58), calculados a la tasa oficial de cambio indicada para la fecha por el Banco Central de Venezuela de Trescientos Sesenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.- 360.514,35); conforme a factura Nº 00119616 de fecha diez de septiembre de 2020, (10/09/2020), aceptada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMEDI (sic) (omissis). Abonando en un primer pago la suma de UN MILLARDO CUATOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (BS. 1.451.138.103) el día diez de septiembre de 2020 (10/09/2020) mediante la entrega de la cantidad de CUATRO MIL VEINTICNCO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS ($.-4.025,18), aceptados al cambio oficial indiciado por la página del Banco Central de Venezuela A UN MONTO DE Trescientos Sesenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco (Bs. 360.514,35), quedando pendiente por pagar la cantidad de Bolívares equivalentes a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($ 1.445,40), CALCULADOS A LA TASA DE CAMBIO ESTABLECIDA POR EL Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Es el caso, ciudadano Juez, que siendo la fecha actual, el ciudadano no ha realizado el cumplimiento de la obligación. Por tal motivo, en nuestra condición de Apoderados judiciales de la acreedora de la deuda originada por la factura Nº 00119616 de fecha diez de septiembre de 2020, (10/09/2020), aceptada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI (omisis), vengo a su competente oficio para que apercibido de la obligación se INTIME al pago al ya identificado ciudadano; en su condición de aceptante de la factura; para que cancele o a ello sea intimado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Bolívares equivalente a la suma de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos con Cuarenta Céntimos ($ 1.445,40), que es la cantidad reconocida por concepto de la obligación insoluta. SEGUNDO: Los intereses generados desde la fecha de emisión de la factura (10/09/2020), calculados a una tasa del 5% anual a tenor de lo dispuesto en el Articulo 456 del Código de Comercio, resultando hasta la fecha una cantidad de bolívares equivalente a la suma de SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS ($72.27), generados hasta el día 23 de septiembre de 2021; a razón de SEIS DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMOS ($-6,02) por mes; (así como los que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación). TERCERO: Las costas y costos procesales (omisis). Los conceptos demandados suman la cantidad de bolívares equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($ -1.517,67), lo que representan al día 23 de septiembre del maño 2021 TRESCIENTAS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (305.972,02 U.T.), cantidad ésta en la que estimamos la presente acción más las costas y costos del proceso (omisis)”. Reforma Parcial … PRIMERO: La cantidad de Bolívares equivalente a la suma de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos con Cuarenta Céntimos ($ 1.445,40), que es la cantidad reconocida por concepto de la obligación insoluta que representan para el momento de interponer la demanda primigenia la cantidad de Cinco Millardos Ochocientos Veintiocho Millones Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Siete Céntimos ( Bs. 5.828.038.635,07) calculados por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día veintitrés de septiembre de 2021 (23/09/2021). SEGUNDO: Los intereses generados desde la fecha de emisión de la factura (10/09/2020), calculados a una tasa del 5% anual a tenor de lo dispuesto en el Articulo 456 del Código de Comercio, resultando hasta la fecha una cantidad de bolívares equivalente a la suma de SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS ($72.27), generados hasta el día 23 de septiembre de 2021, que representan para el momento de interponer la demanda primigenia la cantidad de Doscientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Un Mil Novecientos Treinta y Un Bolares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.291.401.931,75) calculados por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del referido día; a razón de SEIS DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMOS ($-6,02) por mes que representa la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos. (Bs. 24.273.413,99) calculados por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de interponer la demanda (así como los que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación). TERCERO: Las costas y costos procesales (omisis). Los conceptos demandados suman la cantidad de bolívares equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($ -1.517,67), lo que representan para el momento de interponer la demanda primigenia la cantidad de SEIS MILLARDO CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.119.440.566, 83), lo que constituye para el día 23 de septiembre del año 2021 TRESCINTAS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (305.972,02UT), cantidad ésta en la que estimamos la presente acción más las costas y costos del proceso (omisis)”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante solicita que se intime al ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI, para que cancele: Omissis“…. Los conceptos demandados suman la cantidad de bolívares equivalentes a Un Mil Quinientos Diecisiete Dólares Americanos Con Sesenta y Siete Céntimos ($1.517,67), que representan para el momento de interponer la demanda primigenia la cantidad de Seis Millardos Ciento Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.119.440.566, 83), lo que constituye para el día 23 de septiembre del año 2021 TRESCINTAS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (305.972,02UT); El actor solicita que su deuda en Bolívares (Bs), debe ser cancelado su equivalencia de dólares ($) de lo adeudado al valor del dólar que fije la tasa del Banco Central de Venezuela y de la revisión del documento fundamental de la acción se evidencia que la obligación contraída es en Bolívares (Bs), y no a su equivalencia en dólares ($), a su vez no consta en ningún otro documento fehaciente que las partes en contravención hayan pactado que el pago sea en dólares, es decir, convenio en las partes y así está establecido en el marco jurídico de nuestro país y ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal)

Igualmente el artículo 1737 del Código Civil:
“Las obligaciones que resultare del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba.
Omissis…” la sala entro al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “ La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal)
Igualmente en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, misma que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).

Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento fundamental de la acción, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, y la factura se encuentra estipulada en Bolívares, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que resulta a todas luces inadmisible de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 1737 del Código Civil y sentencias de la Sala de Casación Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por los profesionales del derecho abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.036.315 y V.- 26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO MERIDA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nº 311, siendo modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 70, Tomo A-1, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, representación que consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de marzo de 2021, inserto bajo el Nº 52, Tomo 9, folios 157 al 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano CARLOS RAMIREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.593.352, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 1737 del Código Civil, y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos parcialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a la parte actora a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.