EXPEDIENTE N° 24.360. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE (S): LILIANA ISABEL ARAUJO DIAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO.
DEMANDADO (S): JESUS HILARIO AVENDAÑO AVENDAÑO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.201.964, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.133, con domicilio procesal en: La Av. 07, entre Calles 16 y 17, N° 16-71, planta alta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano JESUS HILARIO AVENDAÑO AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.950 (F. del 01 al 02)
A la presente demanda, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 24.360, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola conforme a lo precisado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se ordenó el Recaudo de Citación, en virtud, que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para tal fin; instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente. (F. 05)
En fecha 26 de Abril del 2022 (F.06) la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DIAZ otorgó poder APUD-ACTA al Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Resaltado del Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual
ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de Despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día 07 de Abril de 2022, exclusive, hasta el día de hoy 17 de Mayo del 2022, inclusive, han transcurrido CUARENTA (40) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte demandante ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DIAZ, previamente identificado, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante desinterés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento especial con respecto a las costas, según establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana LILIANA ISABEL ARAUJO DIAZ y/o a su apoderado Judicial Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, actuando como parte demandante, identificada plenamente, en su domicilio procesal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales conducentes. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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