EXP. 24.307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAZAEL MOLINA, JONATHAN CORTEZ ZAPATA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA
DEMANDADO(S): ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.499.062, asistido por el Abogado Jhonny Javier Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 5 de agosto del 2021, que obra al folio 7. Por auto de fecha seis de agosto de 2021, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó citar a la ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.031.197, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos su citación. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, se resolverá por auto. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 24.307, no se libraron los recaudos de citación ordenada anteriormente, ni se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. Igualmente se deja constancia que no se libró la boleta de citación para las posiciones juradas, se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, suscrita por la parte actora, ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, asistido por el Abogado Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292, quien confiero poder Apud-Acta a los abogados Hazael Molina, Jonathan Cortez Zapata Jhonny Javier Molina Mora, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.510, 124.277 y 135.292. Al folio 28, obra diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, asistido por el Abogado Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292, quien sufrago los emolumentos para librar los recaudos de citación y la formación del cuaderno de medida, señalo su teléfono 0414-7153852 y correo electrónico meridaseguros@gmail.com .
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, este tribunal acuerda lo solicitado y libra la boleta de citación a la parte demandada y se formó el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 31, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias. Al folio 33, obra diligencia de fecha 03 de noviembre del 2021, suscrita por la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, parte demandada, asistida por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, quien confirió poder apud-acta a los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros48.373 y 58.099.
A los folios 34 al 38, obra escrito oponiendo cuestiones previas, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2021.
A los folios 42 al 45, obra escrito de contradicciones de cuestiones previas presentado por el ciudadano Edgar del Coromoto Salar Arias, asistido por el Abogado Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.292, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2021.
A los folios 47 al 50, obra sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021, que declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 51 al 54, obra escrito presentado por los apoderados de la parte demandada Abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, quienes solicitaron regulación de competencia y por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor para que decidan la apelación. De los folios 59 al 68 obra sentencia procedente del Juzgado Superior Primero de fecha 19 de enero de 2022, quien declaro competente a este Juzgado.
Al folio 70, obra auto de fecha 22 de febrero de 2022, obra nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2022, se recibió el expediente original del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se canceló su salida.
Al folio 71 obra oficio procedente del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida participándole a este Tribunal que se estampo l anota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2022.
Al folio 76, obra auto de fecha 16 de marzo de 2022, donde ordena a notificación de las partes para que promuevan las pruebas respectivas en virtud que en el auto de fecha 03 de marzo (f73), no fue acordada, se libró las respectivas boletas y a los folios 79 y 81, obran debidamente firmadas por las partes.
A los folios 82 al 83 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, asistido del Abogado Jhonny Javier Molina Mora, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2022.
Al folio 85, obra auto de fecha 13 de mayo de 2022, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Al vuelto del folio 86, obra auto de fecha 04 de mayo de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.197, compra un inmueble que le vende mi querida madre fallecida María Francelina Arias, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-651.417, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el N°11 del Protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de ese año. Dicho inmueble se describe y alindera de la siguiente: Una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, Ubicada en la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el número D-16M:C de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida. Luego de efectuada la venta, la cual desconocía y estando viviendo en la casa de mi materna, en fecha 16 de septiembre de 2019, fue perturbado en su posesión de la casa materna, por parte de su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, empezó a manifestar hostilidad hacia mí, agrediéndome, es así que decidió colocar denuncia a la Fiscalía Pública del Ministerio Público, luego de esto, su hermana le exige la desocupación del inmueble que hasta ese momento yo considera como herencia de su madre, el Ministerio Público, remite a Defensoría Pública, convocando a su hermana el dia 22 de julio del 2019. Una vez llevada la reunión expreso que como heredero del inmueble, no aceptaba la petición de desalojo del inmueble, y allí fue donde ella argumento que ella era propietaria del inmueble, quedando sorprendido, en fecha 26 de julio de 2019, su hermana presento el documento de venta que realizó mi madre, de la vivienda materna, por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 06 de abril de 1992, bajo el n° 11, del protocolo primero, tomo 1°, segundo Trimestre de ese año, a partir de ese momento se enteró de la venta, es decir, el 26 de julio de 2019. Que en fecha 10 de agosto de 2019, su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, lo desalojo de la vivienda no me dejo entrar a la casa materna, solicitándole que retirar sus pertenencias, que ella las coloco en el porche. Posterior este desalojo arbitrario, coloque denuncia, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida. Es de resaltar que es un apersona de la tercera edad y con discapacidad musculo esquelético, de acuerdo al certificado de discapacidad N° D-125671, emanado de CONAPDIS, desde del desalojo hasta la presente se encuentra en situación de calle y es una persona de bajos recursos económicos.
Tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el N° 11 del Protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese año, la ciudadana María Francelina Arias le vendió a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, el precio de la venta es por la cantidad de doscientos mil Bolívares. Los cuales declaro recibidos en dinero efectivo y de curso legal en el país, en consecuencia le traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, se reservó del derecho del usufructo. Por todo lo expuesto que demanda como en efecto demanda a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, para que convenga o a ello sea sentenciado por el Tribunal, en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 11 del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre. Es una venta simulada o simulación de contrato de compraventa y por tanto se deje sin efecto dicha venta; igualmente solicito al Tribunal que declare la nulidad por simulación se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta de la presente demanda. Solicito absolver posiciones juradas se cite personalmente a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, se servirá absolver posiciones juradas, que le sean planteadas, igualmente ofreció reciprocidad absolver las posiciones juradas. Fundamento la presente demanda en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil y los artículos 340, 403, 406, 585, 588 numeral 3 y 600 del código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal del demandante el Bulevar Norte de la plaza Bolívar edificio Edipla, cuarto piso, teléfono 0414-7153852, correo meridasseguros@gmail.com De la citación de la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, en la Urbanización calle Santa Ana, calle Tovar con la Azulita, quinta Francy , Municipio Libertador del estado Mérida. Estimo la presente demanda en la cantidad de veinte mil millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,00) equivale a un millón de unidades tributarias. Solicito que la presente demanda sea admitida, procesada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 11° ART. 346
II
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO (FOLIOS 34 AL38):
Los apoderados judiciales Abogados Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María, correo electrónico vegamolina92@hotmail.com y pedroabogado94@hotmail.com, de la ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, opusieron cuestiones previas: la Incompetencia del Tribunal por razón del valor de la demanda, cuestión previa que fue decidida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021.
De la prohibición de admitir la acción propuesta: La demanda de Nulidad por simulación de venta es inadmisible por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
De la acción planteada por el demandante: Con su demanda pretende el actor Edgar Del Coromoto Salazar Arias, la declaratoria judicial de la simulación de la venta sobre el inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, signada con el N° D-165-M.C, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que siendo la pretensión de simulación esencialmente declarativa y conservatoria por cuanto sus dos efectos legales es perseguir de modo inmediato, en primer lugar, la verdadera realidad de la situación jurídica, y en segundo término, que los derechos sobre el inmueble no ha salido en realidad del patrimonio de la causante, para de esa manera lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario y el fin último es proceder legalmente a la partición y as u liquidación que a los efectos legales conlleva en el futuro a la perdida de la posesión o tenencia que tiene la demandada Eneida del Carmen Salazar Aria, sobre el inmueble destinado a vivienda familiar. El procedimiento administrativo previo constituye un requisito legal ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional. Ahora bien la demanda no cumplió con los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas articulado que exigen de manera clara y precisa que previo al ejercicio de cualquiera acción derivada donde se comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda familiar, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el interesado debe tramitar un procedimiento administrativo previsto en la ley, dispositivo legal que por su naturaleza son de obligatorio cumplimiento en base al artículo 6 del Código Civil, por ser materia de Orden Público y por ende prevalente, entendiéndose por tal como ese conjunto de normas obligatorias, indisponibles, no susceptibles de ser relajadas ni renunciadas por acuerdos particulares. De modo que, dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda en sede judicial donde este comprometida una vivienda familiar y la perdida de la posesión tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente. De la inadmisibilidad de la demanda en tal sentido ciudadana Juez, como quiera que en el presente juicio de nulidad de simulación de venta, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Especial y no haber ocurrido directamente ante la sede judicial como erróneamente lo hizo, por consiguiente, en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debemos concluir que es un presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad, haber agotado el procedimiento administrativo. Solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible la demanda de simulación de venta que incoara el ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, así como ordenar suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. Señalo si domicilio procesal Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Primer piso, ofician N° 103, Mérida.
Pruebas.
II
A los folios 82 y 83, obra escrito de promoción de Pruebas promovidas por la parte actora.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo primero segundo trimestre del año 1992, por ante el Registro Público del Distrito Libertador. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 al 11 obra en copia certificada documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito de la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la parroquia arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 12 al 14 obra en copia certificada partida de nacimiento de la demandada. Este Tribunal de otorga valor probatorio a las misma de conformidad a lo establecido a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito de la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la parroquia arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 15 obra en copia certificada partida de nacimiento del demandado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal de otorga valor probatorio a las misma de conformidad a lo establecido a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal no se pronuncia en vista que la parte no promovió pruebas, tal como se desprende la nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 22 (f86). Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Para la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
En este Mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Jurisprudencia establecida en sentencia de la Sala Político Administrativo N° 00353, expediente 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, Partes Inversiones Veserteca S.A. vs. CORPOVEN, S.A. Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Materia: Derecho Procesal Civil Tema: Cuestiones Previas Asunto La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
“La referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, y aprecia, que la parte demandada señala en su escrito en solicitar:
“La inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio de nulidad de simulación de venta, en virtud que la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Especial y no haber ocurrido directamente ante la sede judicial como erróneamente lo hizo”.
Bajo esta premisa este Tribunal al analizar lo peticionado que el demandante “debió agotar la vía administrativa, tal como lo prevé en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Ahora bien el artículo 10 ejusdem dispone lo siguiente:
“cumplido el procedimiento antes descritos, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previstos en los artículos precedentes”
Así mismo, este Tribunal trae a colación sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente N°15-650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se estableció lo siguiente:
“…Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”
Igualmente , en el recurso de interpretación que realizara la Sala de Casación Civil de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ratificó el criterio al expresar que “...la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”, señalando igualmente que el ámbito subjetivo de aplicación “…ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. (Vid. Sent. N° 175, del 17 de abril de 2013, Exp. N° 12-712, caso: Jesús Sierra Añón).
Dentro de este contexto, es necesario mencionar tres (03) Sentencias de la Sala Civil, núm. 317 de fecha 3-8-2011, Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 10-1298; la Sentencia N° 1.171 del 17 de agosto de 2015, de la Sala Constitucional; así como la Sentencia Nº. 0114 del 22 de septiembre de 2020, que prohíben los desalojos forzosos, lo que corresponde a otro procedimiento judicial en la oportunidad procesal respectiva, enmarcado dentro de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Realizado las anteriores consideraciones y visto el escrito ut supra referido y aplicando las normas citadas, y observando las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso, la acción es de simulación de venta, del bien inmueble cuyo uso es el de vivienda, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada, siendo que dicho juicio por su naturaleza, la decisión que se tome, puede o no, derivar en una decisión que de alguna manera sufra la pérdida o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble, además se traduce en una obligación de hacer, no así en una obligación de dar o entregar la cosa. Como corolario a lo que antecede y a juicio de esta juzgadora, que la falta de interposición del procedimiento administrativo, previo a la demanda de desalojo, no convierte a los procesos en inadmisibles, sino que la falta de ese requisito conlleva una suspensión del proceso, hasta que no se llene el requisito de interposición del procedimiento administrativo, dejando en suspensión la ejecución del desalojo, en tal sentido este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, en virtud que atentaría contra los principios de la tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal en el rango constitucional establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia y norma citada dan razón suficiente para declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, de la ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°V-3.031.197. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.
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