EXPEDIENTE N° 23.829. MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JOSÉ PRIMITIVO FLORES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE (S): EFREN ARCANGEL VELAZQUEZ FLORES Y OTROS.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JOSÉ PRIMITIVO FLORES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICCION, promovida por el Abogado: KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.024, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 70.167, en representación de los ciudadanos: EFREN ARCANGEL VELAZQUEZ FLORES, FRANCISCO FLORES Y OTILIA TERESA FLORES. Con domicilio procesal en: Avenida 5 Las Palmas, casa 19-53, Frente a la Escuela Bolivariana 24 de junio, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, A la presente demanda este Juzgado le dio entrada y ordenó formar expediente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, no se libró boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el Alguacil practicarla (f. 18 y 19 ) Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 21), se acordó y libró la boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la practicara conforme lo contempla la Ley.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta de su puño y letra el día 03-11-2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando librar Edicto en un periódico de circulación nacional, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo en el proceso para que se hagan parte en el juicio.
Mediante diligencia el Abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDON consigno Edicto publicado en el diario El Universal.
En fecha 24 de noviembre del 2016, se fijó para el octavo día de despacho siguiente a ese día para llevar el interrogatorio del presunto interdictado ciudadano JOSÉ PRIMITIVO FLORES.
En fecha 08 de diciembre de 2016, siendo las 3:30 de la tarde se trasladó el Tribunal a la siguiente dirección: Sector La Alegría Alta, Casa S/N Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se constituyó el Tribunal para llevar a cabo el interrogatorio del ciudadano JOSÉ PRIMITIVO FLORES.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, la Abogado Marisol Scarlet Quintero de Morillo titular de la cedula de identidad Nº 13.229.849, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.775 y revoca el poder otorgado al Abogado kaswan de Jesús Valero Rondón y consigno poder en representación de los ciudadanos: Otilia Teresa Flores y Efren Arcángel Velázquez. Asimismo solicito el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2017, la Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VERELA, dictó auto de abocamiento corto y entro a conocer la presente causa, dado que, asumió el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado (f. 48). De igual modo se ordenó la notificación al Abogado kaswan de Jesús Valero Rondón de la revocatoria de poder a los ciudadanos: Efren Arcángel Velázquez, Francisco Flores y Otilia Teresa Flores, para ellos se comisiono con el oficio Nº 463-2017 al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR) (f. 49).
En fecha 25 de julio de 2018, se dio respuesta al oficio Nº 0260-2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.54)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que la última actuación por la parte actora fue el día 23 de julio de 2018, mediante oficio Nº 0260-2018, de fecha 13 de junio de 2018, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la prueba de informe solicitada por la Abogado Marisol Scarlet Quintero de Morillo, hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso de dicho lapso vacaciones judiciales y del día 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido UN MIL OCHENTA Y DOS (1082) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación del demandado. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Actora, ciudadanos EFREN ARCANGEL VELAZQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.146.517, FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°5.225.306 y OTILIA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.902.072 con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, residencias independencia, Edificio Marta de Miel, Apto 4-1, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. (19/05/2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-