EXP. N° 24.080

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXMAR MENDEZ GARCIA.
DEMANDADA: YSABEL TERESA ALBARRAN.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS BUENAÑO.
MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DIVORCIO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.502.182, asistido por el Abogado en ejercicio: BENJAMÍN RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.547.140, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.382, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Parroquia el Sagrario, Edificio Guillen, N° 23-54, piso 1, local 2, Municipio Libertador, Parroquia el Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida. En contra de la ciudadana: YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.723.308, con domicilio procesal: Quinta “Mama Ysabel”, Avenida Principal, calle el pino, casa S/N, Pedregosa Alta del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de la nota de recibo de fecha 16 de Abril de 2018. (f. 3)
Por auto del Tribunal de fecha 18 de Abril de 2018, se formó expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el N° 24.080. (Fs. 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2018, el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ; confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado BENJAMIN RUIZ VIVAS. (F. 18)
En fecha 10 de Mayo de 2018, diligencio el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dice consignar los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada. Pedimento resuelto por auto de fecha 16 de Mayo de 2018. (F. 20)
En fecha 25 de Mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de Notificación (firmada), librada a la Fiscal de Guardia Especial, tal y como consta de los folios 21 y 22.
En fecha 29 de Junio de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve los recaudos de citación (sin firmar), librada a la parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta de los folios 23 y 30.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio del 2018, la parte actora solicita se libren los carteles de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Julio de 2018; carteles retirados mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2018. (Fs. Del 31 al 34)
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2018, la parte actora solicita que el tribunal autorice se publique los 02 carteles únicamente en el PICO BOLÍVAR, porque el tradicional FRONTERA cerro sus publicaciones; lo cual fue providenciado por auto de fecha 08 de Octubre de 2018. (fs. 38 y 39)
A los folios 44 al 45, obra publicación de los carteles de citación, consignados por la parte actora en fecha 08 de Febrero de 2019, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 46.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019, se aboco la Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, como JUEZ TEMPORAL de este Juzgado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (f. 47)
En fecha 23 de Abril de 2019, la secretaria temporal de este Juzgado fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada; tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 48.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2019, último día fijado para que la parte demandada compareciera a darse por citada en el presente Juicio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 49)
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2019, la parte actora solicito la designación de un Defensor Judicial a fin de que la parte demandada tenga la defensa que le corresponde; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio de 2019. (F. 51)
En fecha 07 de Junio de 2019, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Notificación (Firmada), librada al Defensor Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta de los folios 65 y 66.
Vista la diligencia de fecha 05 de Junio de 2019, la parte actora solicito Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual obra al folio 52. El tribunal niega dicho pedimento por cuanto no se cancelaron los recaudos necesarios para la formación del cuaderno. (F. 67)
En fecha 11 de Junio de 2019, se llevo a cabo el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN del defensor Judicial dedignado Abogado: JOSE LUIS BUENAÑO. (F. 68)
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2019, el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ; confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado ALEXMAR MÈNDEZ GARCIA. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del 2019, la parte actora consigna los emolumentos para la formación del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2019. (F. 71)
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2019, la parte actora solicita ratificar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GREVAR; solicitud DECRETADA mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, con oficio Nº 324-2019. (F. 27 Y 28 DEL CUADERNO DE MEDIDA)
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2020, la parte actora solicita se ratifique la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GREVAR; solicitud DECRETADA mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2020, con oficio Nº 69-2020. (F. 30 Y 31 DEL CUADERNO DE MEDIDA)
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2021, la parte actora solicita copia certificada a los fines de su respectivo registro. (F. 37 DEL CUADERNO DE MEDIDA)
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2020, se repone la presente causa al estado de dictar abocamiento de la juez temporal designada Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, así mismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores o consiguientes al día 28 de octubre de 2019, inclusive, tanto del expediente principal como del cuaderno de medida. (Fs. Del 73 al 76)
En fecha 30 de Enero de 2020, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Tribunal y se procede a dictar el abocamiento de la Juez Temporal de este despacho. (F. 78)
Por auto de fecha 30 de Enero de 2020, se aboco la ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (F. 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2021, la parte actora solicito se reanude la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2021. (F. 83)
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2021, la parte actora solicito copias certificadas del cuaderno completo de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2021. (F. 84)
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2021, la parte actora manifiesta haber cancelado los emolumentos para los recaudos de citación del Defensor Judicial designado; pedimento resuelto por auto de fecha 11 de Junio de 2021. (F. 86)
En fecha 21 de Julio de 2021, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Citación (Firmada), librada al Defensor Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta de los folios 87 y 88.
Al folios 90, obra escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02 de Agosto de 2021, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 91.
Mediante diligencia de fecha 18 de Agosto de 2021, la parte actora solicita a este tribunal, subsanar el error involuntario que aparece en el folio 88, así como rechazar y contradecir lo expuesto por el defensor judicial en el folio 90. Pedimento resuelto de fecha 20 de Agosto del 2021. (F. 93)
Por auto de fecha 06 de septiembre del 2021, fue DIFERIDO el primer acto conciliatorio, por ser semana radical decretada por el ejecutivo Nacional. (F. 94)
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se llevo a cabo el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO. (F. 95)
En fecha 28 de Octubre de 2021, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO. (F. 96)
A los folios 97 y 98, obran escritos de contestación de la demanda, interpuestos por ambas partes presentado en fecha 04 de Noviembre de 2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Noviembre de 2021, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y para que la parte demandante ratificara la demanda de Divorcio. (F. 99)
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2021, la parte actora promovió las pruebas para la presente demanda, las cuales se encuentran plenamente identificada en autos. (F. 100)
Al folio 102, obra escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 26 de Noviembre de 2021.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Noviembre de 2021, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas. (F. 103)
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2021, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (F. 104)
Al folios 105, obra escrito de Informes por anticipado, presentado en fecha 23 de Marzo de 2022 por la parte demandante.
Al folios 107, obra escrito de Informes, presentado en fecha 05 de Abril de 2022 por la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Abril de 2022, se dejo constancia que venció el lapso para consignar Escrito de Informes. (F.108)
Por auto de fecha 05 de Abril de 2022, se deja constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes, quedando así un término de 8 días para la consignación de escrito de observación a los informes. (F.109)
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Abril de 2022, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen sus observaciones a los informes, dejándose constancia que no se presentaron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 110)
Por auto de fecha 21 de Abril del 2022, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa a partir del día de hoy; exclusive. (F.111)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENJAMÌN RUIZ VIVAS, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Relata que contrajo matrimonio con la ciudadana YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.723.308, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia el Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 38, año 2007, folio 39.
• Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Quinta “Mama Ysabel”, de la avenida principal, calle el pino, casa sin número, Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Manifiesta que iniciaron la convivencia como esposos, pero que desde hace cinco (05) años aproximadamente comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir diario se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres entre ellos dos.
• Relata que desde los primeros días del mes de Mayo de 2013, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos y estando ambos convencidos que la situación es irreconciliable.
• Manifiesta que no quiere continuar casado con la ciudadana ISABEL TERESA SALAS ALBARRAN; porque ya no tiene motivo alguno para continuar en un matrimonio que se ha fracturado desde hace varios años por incompatibilidad de caracteres; no existe en él, el libre consentimiento para seguir casado con su cónyuge, razón por la cual expresa su deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarse de ella.
• Fundamenta los Derechos Constitucionales relativos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, así como las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Marzo de 2014, expediente Nº 14.094; sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163; sala de casación civil Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, expediente Nº 2016-479.
• Que ante estos hechos antes descrito es por lo que ha acudido ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplida las formalidades legales correspondientes y de conformidad con el invocado criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
• Que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble de 4 habitaciones con sus demás comodidades; dicho inmueble fue objeto de construcciones adicionales para habitaciones conformándose un apartamento anexo para aumentar el patrimonio conyugal y capacidad de habitaciones.
• Que durante la vida conyugal realizaron múltiples negociaciones comerciales, tales como compra y venta de automóviles para uso domestico y los gananciales se encuentran hoy en equipos técnicos para la práctica de Odontología, Herrería y música; también adquirieron un vehículo Fort focus año 2006.
• Indicó como domicilio de la demandada la Quita “Mama Isabel”, avenida principal, calle pino, casa sin número, Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y como su domicilio procesal; avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Parroquia el Sagrario, Edificio Guillen, Nº 23-54, piso 1, local 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 13 de Septiembre del 2021 (folio 95), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Reconciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, asistido por el abogado ALEXMAR MENDEZ GARCIA. No se presentó la parte demandada, ciudadana: YSABEL TERESA ALBARRAN, pero sí su defensor judicial, abogado JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.915. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el juicio. Así mismo, se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 28 de Octubre de 2021, (folio 96), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Reconciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, asistido por el abogado ALEXMAR MENDEZ GARCIA. No se presentó la parte demandada, ciudadana: YSABEL TERESA ALBARRAN, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, abogado JOSE LUIS BUENAÑO. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el juicio. Así mismo, se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Público.

III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte demandada; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial; considerando este Tribunal que el defensor designado, Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, cumplió a cabalidad sus deberes, representando diligentemente a la Ciudadana: YSABEL TERESA ALBARRAN, haciéndose presente para dar contestación a la demanda; representando así la defensa de su defendido, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

• Rrechazó y contradijo cada una de los hechos alegados por la parte demandante.
• Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

De igual forma, la parte actora, a través de su apoderado judicial, dentro del lapso de contestación, ratificó la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

El Abogado: ALEXMAR MENDEZ GARCÌA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, promovió la siguiente prueba:

PRIMERO: Promueve el Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio, la cual riela agregada al folio cinco (05) y su vuelto, sobre las cuales se sustenta la presente demanda; de la misma se desprende la relación matrimonial entre su defendido y la ciudadana YSABEL TERESA ALBARRAN, plenamente identificado en autos.

Este Juzgador observa que la mencionada acta de Matrimonio obra agregada al folio cinco (05) del presente expediente, la misma es expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 38, folio Nº 039 y su vuelto, celebrada en fecha 18 de Agosto del año 2007, la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALONZO ANTONIO HERNANDEZ y YSABEL TERESA ALBARRAN. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico al libelo de la demanda.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (f.109), ya que la misma no constituye un medio probatorio para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, según sentencia de fecha 16 de noviembre del 2000, numero 474 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia no se le otorga valor probatorio

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

El Abogado: JOSE LUIS BUENAÑO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana: YSABEL TERESA ALBARRAN, promovió la siguiente prueba:

PRIMERO: Promueve el Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio, la cual riela agregada al folio cinco (05) del presente expediente; de la misma se desprende la relación matrimonial entre su defendida y el ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma fue valorada; promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada en la presente decisión.

SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico de las actas Procesales que puedan favorecer a su defendida.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (f.109), debido a que las mencionadas actas procesales no constituyen un medio probatorio, ya que las presunciones al ser promovida como prueba carecen de eficacia Jurídica. En consecuencia no se le otorga valor probatorio

V
DE LOS INFORMES

Con informes de la parte actora.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, este tribunal observa que inicialmente la presente causa fue admitida por el procedimiento establecido para los divorcios contenciosos, de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El matrimonio civil ha sido considerado como una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia (célula fundamental de la sociedad) se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. De ahí radica la importancia de mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. Por tal motivo, para disolver tal vínculo es importante un análisis minucioso, a los fines de determinar si procede o no la disolución de la vida en común entre los cónyuges.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del
Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal.
El autor Patrio Francisco López Herrera (2006) define el divorcio como: “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. (…omissis…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante:

Omissis…“que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: “…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social… Omissis”

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
En este sentido el divorcio también puede clasificarse como el abandono voluntario de los deberes del Matrimonio, el cual implica el no cumplimiento de los deberes conyugales, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Por consiguiente, el divorcio es a grandes rasgos, el termino de la unión Matrimonial, cuya disolución está sujeta a las condiciones establecidas en el Derecho Civil, dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, emocional, económica y patrimonial de los miembros. Es por ello, que la actitud de irrespeto, ofensas agresivas y la falta de interés ataca emocionalmente al matrimonio hasta llegar a la intolerancia de los cónyuges, logrando ocasionar el Divorcio. Por otra parte, el desafecto puede pensarse como un hecho, pero en realidad es un encadenamiento de hechos; es un proceso que se inicia con un progresivo malestar o desajuste matrimonial y se continúa generalmente durante un periodo de desequilibrios y transiciones.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXMAR MÈNDEZ GARCÌA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana: YSABEL TERESA ALBARRAN, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del 2013, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 38, que los ciudadanos: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ Y YSABEL TERESA ALBARRAN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ y YSABEL TERESA ALBARRAN, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la quinta “Mama Ysabel”, avenida principal, calle el Pino, casa sin número, Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del “affectio maritales”, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana YSABEL TERESA ALBARRAN, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizado por el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, relacionada con la protección constitucional a la familia y al matrimonio y los artículos 25, 26 y 49.
Por todas las razones expuestas, el divorcio pretendido por la parte actora, está ajustado a derecho; por el incumplimiento injustificado grave e intencional de los cónyuges para los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio. En consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual, este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ con la parte demandada, ciudadana YSABEL TERESA ALBARRAN. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.502.182, contra su cónyuge la ciudadana: YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.723.308, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concerniente al incumplimiento injustificado de los deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, celebrado por ante la oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil siete (2007), según acta de matrimonio signada con el Nº 38. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte manifestó que no procrearon hijos. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
SÈPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. (19/05/2.022).-

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.