EXP Nº 24329
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA SALAS RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RICARDO TAVIRA, THAMARA PUENTES DE TAVIRA y MILAGROS IZZO DE BALZA.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FARIAS ABREU
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.394.222, con domicilio procesal en Sector Mesa Alta, Urbanización La Trinidad, casa Nº 2ª-31, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.780.303 y V.- 14.022.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.472.998, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2021 ( f. 08).
En fecha 14 de octubre de 2021, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 24329, le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y la admitió, ordenándose el emplazamiento al ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS ABREU, se ordenó notificar al Fiscal de Familia de Guardia, asimismo de conformidad al artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto haciendo un llamado para hacerse parte del juicio a todos aquellos que tengan interés en el juicio. Y para la citación del demandado se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (f. 82 y 83),
En fecha 15 de octubre de 2021, la actora otorga poder apud acta a los abogados RICARDO TAVIRA, THAMARA PUENTES DE TAVIRA y MILAGROS IZZO DE BALZA (f. 83). Y en fecha 15 de octubre la actora solicita se le de apertura al cuaderno separado de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo (f. 89), acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 25 de octubre de 2021.
Por diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2021, dejó constancia de la efectividad de la boleta de notificación librada al Fiscal de Guardia (f. 89).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, la actora ratifica la solicitud de la medida de embargo y requiere se apertura y forme el respectivo cuaderno de medida y se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (f. 91).
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Tribunal vista la declaración del alguacil de la efectividad de la notificación al Fiscal de Familia de Guardia, ordenó se libre el respectivo edicto, ordenado en el auto de admisión (f. 93), asimismo visto la consignación de los emolumentos por parte de la actora, se libraron los recaudos de citación para el demandado y se ordenó la apertura del cuaderno de medida de embargo.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte actora consigno la publicación del edicto ordenado (f. 95). Y en fecha 19 de noviembre de 2021, consignó acuse de recibo de oficio Nº 224-2021, emitido por este Tribunal, en el cual remite los recaudos de citación al comisionado (f. 98).
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, la actora solicitó medida de secuestro sobre un vehículo cuyo título de propiedad está a nombre del demandado, solicitando también se libre comisión a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer para la práctica de la medida (f. 100). Y en fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de medida (f. 107).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, la parte actora consigna otra dirección para la citación del demandado (f.108). Y en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante diligencia la parte actora consigna comisión N’ 1014-21 del Tribunal
TeRcero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien devuelve la comisión de citación sin ser practicada (f. 109) y en la misma diligencia ratifica la dirección consignada en fecha 09 de diciembre de 2021, y en fecha 17 de enero de 2022, este Tribunal ordena la citación del demandado en la nueva dirección (f. 144).
En fecha 08 de marzo de 2022, por diligencia la actora solicito medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, asimismo solicito medida innominada y se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Saren, a los fines de evita cualquier trámite relacionado con el traspaso de dicho vehículo (f. 148); por lo que en fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro 2 (f. 149).
Consta de nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2022, que se recibió la comisión de citación debidamente cumplida por el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida (f. 174).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia el demandado JOSE GREGORIO FARIAS, otorgo poder apud acta a los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES. Y en fecha 27 de abril de 2022, los mismos consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 176).
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2022, que siendo el día 04 de mayo del 2022, día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de formalización a la Tacha, se dejó constancia que no se presentaron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial para consignar dicho escrito (f. 191). Y en fecha 05 de mayo de 2022, la parte actor mediante diligencia insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en la demanda y solicita al Tribunal el pronunciamiento sobre la falta de presentación de escrito formalmente de tacha.
Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA TACHA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto lo argüido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda en los folios vuelto del folio 180, 181 y 182, en los cuales expresa textualmente lo siguiente:
“… RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y TACHAMOS EN ESTE MISMO ACTO EL DOCUMENTO DE LA CITA DE SOLICITUD DE LA VISA AMERICANA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009. Por cuanto presentan y anexan al e4scrito de la demanda Copias simples de los pasaportes donde fueron presuntamente estampadas las Visas Americanas, el cual son documentos presentados en copias OBJETO DE TACHA (omisis).
RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y TACHAMOS EN ESTE MISMO ACTO EL DOCUMENTO DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO, QUE PRESUNTAMENTE FUE EMITIDO POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA AZULITA ESTADO MERIDA, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, (omisis). Por cuanto la parte actora presentó y anexo al escrito de la demanda en COPIA SIMPLE DE LA PRESUNTA CONSTANCIA DE CONCUBINATO (omisis).
RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y TACHAMOS EN ESTE MISMO ACTO EL VEHICULO PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTADO QUE A CONTINUACION SEÑALAMOS: (omisis). Por cuanto la parte actora presentó y anexo al escrito de la demandad en COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE VEHICULO (omisi).

Dentro de este contexto, esta Jurisdicente observa:
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).
El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa (art. 439), “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, correspondiéndole al Tribunal decidir al segundo (2) día sobre su admisión o inadmisión. Quiere decir, que presentado el documento corresponde al tachante, en el quinto día siguiente, formalizarla.
Ahora bien, este Juzgador constató que en fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada (aquí actora), tachó los siguientes documentos: la constancia de cita de solicitud de la visa americana de fecha 02 de diciembre de 2009, la constancia de concubinato, emitido por el registro civil del municipio Andrés Bello de la Azulita estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2009 y el certificado de propiedad de vehículo propiedad de su representado, presentados por la parte actora (aquí demandada), siendo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al tachante, formalizar la tacha en el quinto (5to.) día siguiente; sin embargo de lo antes narrado, esta Juzgadora constató que los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.142 y 96.298, en su orden, no presentaron escrito de formalización de la tacha por ellos propuesta, dentro del lapso legal establecido, toda vez que a partir del día 27 de abril de 2022 (exclusive día de interposición de la contestación y tacha), hasta el día 04 de mayo de 2022 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho: 28 y 29 de abril del 2022 y 02, 03 y 04 de mayo de 2022; siendo esto un lapso de naturaleza eminentemente preclusivo, con expreso señalamiento en la Ley; motivo por el cual esta Jurisdicente considera imprescindible declarar INADMISIBLE la tacha de los documentos ut supra señalados, propuesta en fecha 27 de abril de 2022, por los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, ya identificados, al no haber cumplido los tachantes con la carga procesal que le imponía el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formalización de la tacha en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su anuncio, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.142 y 96.298, en su orden, al no haber cumplido los tachantes con la carga procesal que le imponía el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formalización de la tacha en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su anuncio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria de costas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.