Exp. 24252
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

DEMANDANTE: ELIO TORRES ROJAS
DEMANDADO: VICTOR DANIEL RAMOS FERNANDEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


NARRATIVA


El presente juicio se inició por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.616, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.401 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.389, con domicilio procesal en San José de las Flores, calle 01, casa N° 0-31, tercer piso, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 12 de marzo de 2020 (folio 6).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2020 (folio 7) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24252, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento de juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de

la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 08 de octubre de 2020, fecha en que consta de auto la admisión de la demanda y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 8 de octubre de 2020, fecha en que consta de auto la admisión de la demanda, por lo cual ha transcurrido QUINIENTOS VEINTISIETE (527) DIAS CONSECUTIVOS (1 AÑO, 5 MESES Y 4 DIAS), sin que la parte demandante hubiese dando el impulso procesal a la presente causa, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem, a la presente demanda incoada por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.616 y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.616, PARTE ACTORA, con domicilio procesal en San José de las Flores, calle 01, casa N° 0-31, tercer piso, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES