Exp. 24.314
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE(S): CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.
DEMANDADO(S): JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana CRISTABEL PERNÍA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.381, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 4).
En fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal por auto le dio entrada, formó expediente y la admitió, y ordenó emplazar a los ciudadanos JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA y GERARD PATRICK REGNARD, para que comparecieren por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación. En cuanto a la medida de embargo solicitada, el Tribunal por auto separado providenciará la misma. El Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesario, instándolo para que los consigne (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, el abogado LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, sustituye poder en los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE (F. 22).
En fecha 17 de noviembre de 2021, por auto el Tribunal visto que fueron consignados los emolumentos en fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 23), ordena librar las boletas de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, devuelve los recaudos de citación sin firmar librados a los ciudadanos JAVIER ALBERTO ABREU MOLINA y GERARD PATRICK REGNARD codemandados de esta causa, por cuanto se trasladó tres veces al domicilio señalado en las boletas y no encontró a nadie (f. 25) y se agregaron a los autos (fs. 26 al 39).
En fecha 03 de febrero de 2022, la parte actora, solicita al tribunal que acuerde carteles de citación para lo codemandados de autos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 40). Y en fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena citar a los co demandados de autos y se libraron los carteles de citación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECOS, identificados en autos desistieron del presente procedimiento (f. 42).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de marras, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.036.315 y V.- 26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CRISTABEL PERNÍA AVENDAÑO, en fecha 18 de mayo de 2022, inserta al folio 42, quienes expusieron textualmente:

“Siguiendo instrucciones de nuestra mandante, procedemos en este acto a desistir del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y solicitamos de este tribunal acuerde el desglose de los recaudos acompañados al escrito de demanda que corren agregados a los folios 5 al 22, consignando en este mismo acto los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos requeridos para el desglose solicitado…”.

Diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones, modalidades ni reserva de ninguna especie. Igualmente, al haberse realizado el desistimiento antes de haberse trabado la litis, se hace innecesario el consentimiento de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hicieron los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.036.315 y V.- 26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, respectivamente, quienes actuaron en nombre y ejercicio de los derechos e intereses de su representada ciudadana CRISTABEL PERNÍA AVENDAÑO, quienes están investidos con todas las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como entre otras a desistir (véase folio 22), en tal sentido, están investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; en otras palabras, poseen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por lo que, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de nulidad de venta y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 18 de mayo de 2022, por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.036.315 y V.- 26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CRISTABEL PERNÍA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.098.381, parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se dá por terminado el presente juicio, y se ordena archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,