Exp 24.367

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°

DEMANDANTE(S): JOSE IGNACIO BERGARA SANTIAGO.-
DEMANDADOS(S): DOMITILA ANDRADE BUSTOS Y OTROS.-
MOTIVO: AMPARO A LA POSESION O INTERDICTO A LA POSESION.-

NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO A LA POSESION O INTERDICTO A LA POSESION, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO BERGARA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.643.265, asistido por la abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.424, con domicilio en el Sector Agua Blanca, casa S/N, Población de Timotes, Parroquia capital del Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfonos 0412-1735401, 0414-7302950, 0271-8289283, correo: leonardo17183@gmail.com; contra los ciudadanos DOMITILA ANDRADE BUSTOS, MAIDA CECILIA ANDRADE y CARLOS EDUARDO ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad desconocida, domiciliados los tres primeros en el Sector Mucuyupu, casa S/N, Población de Timotes, Parroquia Capital del Municipio Miranda del Estado Mérida y la última en la Avenida Guaicaipuro de la Población de Timotes, Parroquia capital del Municipio Miranda del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según se evidencia de nota de recibo de fecha 20 de mayo de 2022 (Vuelto f. 36).
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2022, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.367, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.37)
Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido el profesor Chiovenda, expreso:
“El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no. La parte actora, en su libelo de la demanda, RELACION DE LOS HECHOS; relata entre otras cosas lo siguiente:
….soy propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno agropecuario que según levantamiento topográfico posee un área de 810 mts2, sobre el cual existe una casa para habitación de paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento, ubicado en el sitio titulado “MUCUYUPU”, jurisdicción de la parroquia Timotes, Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; siendo sus medidas y linderos los siguientes: por el PIE: por donde mide cincuenta y un metros con cuarentas y cuatro centímetros (51,44 mts), con terreno propiedad de Domitila Andrade Bustos; divide una línea imaginaria hasta llegar a un pasillo, que está entre las casas de mi propiedad y de Domitila Andrade Bustos y que es servidumbre de paso de ambas casas; por el COSTADO DERECHO: por donde mide veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) con vía interna de la finca de la sucesión de Gabriel de Jesús Rivas Vergara, separa cerca de alambre y pretil; por la CABECERA: por donde mide cuarenta y un metros con noventa centímetros (40,90 mts) con terreno propiedad de Lucila Andrade de Moreno, divide una tubería para la servidumbre de Agua; y por el COSTADO IZQUIERDO: por donde mide diecisiete metros (17 mts) con terreno de la sucesión de Gabriel de Jesús Rivas Vergara, divide pretiles y peña, todo lo cual me pertenece según documento de cesión otorgado por vía privada en fecha 21 de febrero del año 2018, y firmado en presencia de dos (2) testigos, por mi tío el ciudadano SATURNINO DE LOURDES ANDRADE BUSTOS.
….que desde el día 04 de Abril del año 2022, comenzaron una serie de desavenencias, donde los ciudadanos DOMITILA ANDRADE BUSTOS, MAIDA CECILIA ANDRADE, CARLOS EDUARDO ANDRADE ANDRADE y la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BUSTOS ANDRADE…..

Ahora bien por lo antes expuesto y a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

De los criterios anteriormente expuestos, así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que la perturbación recae sobre un asunto o conflicto posesorio el cual es eminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos al manifestar entre otras cosas que siembra en el lote de terreno agropecuario, aunado al hecho que sobre el inmueble objeto de la presente acción versa Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417992721RAT0013425 a favor del ciudadano JOSE IGNACIO BERGARA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.643.265, aprobada mediante sesión de Directorio Nº ORD 1274-20 de fecha 22 de agosto de 2020, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 85, folio 176, 177, Tomo 5181, de fecha 25 de agosto de 2021. Por tal motivo la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente para conocer la presente causa de AMPARO A LA POSESION O INTERDICTO A LA POSESION, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el AMPARO A LA POSESION O INTERDICTO A LA POSESION interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO BERGARA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.643.265, asistido por la abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.424, con domicilio en el Sector Agua Blanca, casa S/N, Población de Timotes, Parroquia capital del Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfonos 0412-1735401, 0414-7302950, 0271-8289283, correo: leonardo17183@gmail.com; contra los ciudadanos DOMITILA ANDRADE BUSTOS, MAIDA CECILIA ANDRADE y CARLOS EDUARDO ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad desconocida, domiciliados los tres primeros en el Sector Mucuyupu, casa S/N, Población de Timotes, Parroquia Capital del Municipio Miranda del Estado Mérida y la última en la Avenida Guaicaipuro de la Población de Timotes, Parroquia capital del Municipio Miranda del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero del 2015, de la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.-