EXP. N° 24.227


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163º
DEMANDANTE: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA VALERO DE DURAN.
DEMANDADO: EZEQUIEL CALDERON DELGADO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DIVORCIO 185 se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.094, domiciliada en el Sector la Vega de Aracay, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistida por la abogada en Ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.485.005, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio Procesal: calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42 de la Ciudad de Mérida. En contra del ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.988.336, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, según nota de recibo de fecha 01 de Julio de 2019. (f. 7)
En fecha 04 de Julio de 2019 (f.9 y vuelto), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente y admitió la misma de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó emplazar al Ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, librándose la respectiva boleta.
En fecha 11 de Octubre de 2019, diligencio el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, devolviendo la boleta de citación sin firmar del ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, por cuanto fue en tres oportunidades (f. 11, 12) a practicarla y el prenombrado no se encontraba en el domicilio señalado en la Boleta de Citación. (Fs. Del 13 al 21)
Al folio 22, obra diligencia suscrita por la ciudadana MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, parte actora, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, otorgándole poder Apud-Acta a la abogado asistente.
En fecha 24 de Octubre de 2019, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada actora, diligencio solicitando la citación por carteles de la parte demandada. (f. 24 y vuelto)
Por auto que riela al folio 26, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA y remite el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA (DISTRIBUIDOR), con oficio Nº 0093, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 04 de Noviembre de 2011. (F. 30)
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2019, se le dio entrada y se formó expediente asignándosele el Nº 24.227. Asimismo, la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL, en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, encontrándose la misma en fase de citar al demandado. (f. 31)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, la Abogada: ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 07 de noviembre de 2019. (f. 32).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019 el tribunal hace saber a la apoderada actora que la presente causa se encuentra en fase de impulsar la citación del demandado (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ROSALÍA VALERO DE DURAN, solicitó la citación por carteles. (f. 34)
Mediante sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2019, este Juzgado repone la causa al estado de admitirla nuevamente, ordenando la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35 al 40)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, previo cómputo; se dictó auto declarando DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2019. (f. 41 y 42)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal admite la solicitud de divorcio consagrada en el artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose constancia que no se libraron las boletas de notificación; ni los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no ha consignado los fotostatos correspondientes. (f. 43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignó los emolumentos para los recaudos de citación y solicita se le nombre correo express, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio de 2019 (f.46); en la misma fecha se dejo constancia que se libraron las boletas correspondientes, comisionando para ello al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Distribuidor (f.47)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran retiro comisión. (f. 48)
En fecha 12 de febrero de 2020 el Alguacil devolvió boleta de notificación debidamente cumplida y firmada; librada a la Fiscalía de Guardia Especial Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público. (f. 49 y 50)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2020 la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran consigno comisión recibida del Tribunal comisionado, en 27 folios, así como consigno números telefónicos con whatssap y correo electrónico, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2020 (fs. Del 51 al 82).
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2020 la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran, consigno escrito solicitando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, se da por notificada y solicito cómputos para la designación del defensor ad litem. (f. 83).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2021, se dejó constancia que siendo el último día para darse por citado, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, (f. 86).
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran, solicito nombrar defensor judicial para la continuación del proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Febrero de 2021. (fs. 87 y 88)
Mediante declaración del Alguacil de fecha 01 de marzo de 2021, se dejó constancia que devolvió boleta de notificación librada al defensor judicial designado debidamente firmada. (f. 89 y 90)
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, se difirió el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (f. 91)
En fecha 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo el ACTO DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN del defensor judicial. (f. 92)
Mediante escrito suscrito en fecha 19 de marzo de 2021, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran, solicita se libren los recaudos de citación (f. 93), el cual fue acordado por auto de fecha 14 de abril de 2021. En la misma fecha el tribunal ordeno librar recaudos de citación al defensor judicial designado para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso. (f. 94, 95)
Mediante nota del Alguacil de fecha 27 de abril de 2021, se dejó constancia que devolvió boleta de citación librada al defensor judicial designado debidamente firmada. (f. 96 y 97)
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2021, se difiere el primer ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, en virtud que este día corre en semana de cuarentena restrictiva. (f. 98)
En fecha 21 de junio de 2021, se llevó a cabo el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, con la presencia de la parte actora y el defensor judicial; no se hizo presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Estado Mérida. (f. 99)
En fecha 06 de agosto de 2021, se difirió el segundo acto reconciliatorio. (fs. 100 y 101)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna constancia medica expedida por el hospital Carlos Edmundo Salas del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. (fs. 102 al 104)
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, se fijo día y hora para que se lleve a cabo el segundo acto reconciliatorio. (f. 105)
En fecha 01 de septiembre de 2021, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, con la presencia de la parte actora y el defensor judicial, no se hizo presente la fiscalía Novena del Ministerio Publico. (f. 106)
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2021, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios 107 al 111)
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Rosalía Valero de Duran, ratificando e insistiendo en la continuación del proceso de divorcio. (f. 112)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Septiembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso para dar Contestación a la demanda. (f. 113)

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2021, se dejó constancia que las partes (actora y demandado) por medio de sus apoderados judiciales y el defensor judicial consignaron dentro del lapso legal escritos de promoción de pruebas. (f. 121)
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal admite las pruebas de ambas partes. (f. 122)
En fecha 28 de Octubre de 2021, día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, de los ciudadanos: EDGAR SANCHEZ, LUCIA PLAZA Y ENEIDA SANCHEZ, declarándose DESIERTO EL ACTO. (fs. 123 al 125)
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2021, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para llevar a cabo los actos de declaración de testigos; ya antes mencionados. (f. 126)
En fecha 10 de Noviembre de 2021, se llevo a cabo el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos: EDGAR SÁNCHEZ Y LUCIA PLAZA. (f.127 y 128)
En fecha 10 de Noviembre de 2021, día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, de la ciudadana: ENEIDA SÀNCHEZ, declarándose DESIERTO EL ACTO.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, se deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de informes, ni escrito de observaciones a los informes, es por lo que este Juzgado entra en términos para decidir a partir de la presente fecha. (f. 130)

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio; ROSALIA VALERO DE DURAN, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Relata que contrajo matrimonio el 22 de Diciembre del año 2000; con el Ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el contenido del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la referida Oficina de Registro Civil.
• Que su último domicilio procesal fue en el Caserío Vega de Aracay, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• Manifiesta que desde hace ya un tiempo han venido surgiendo desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, separándose de hecho desde el mes de Mayo del año 2013, específicamente desde el 16 de mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna; ya que la completa armonía y paz conyugal que había en los primeros años de la unión matrimonial, ha quedado completamente rota.
• Se acoge al Criterio Jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 693-15, expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan y de la Sentencia Nº 446, expediente Nº 14-0094 de fecha 15 de Mayo del año 2014. Asimismo, fundamenta las normas previstas en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la constitución y del artículo 185 del código de procedimiento civil.
• Manifiesta que durante su unión conyugal no procrearon hijos, razón por la cual no se establece ningún tipo de pensión de manutención.
• Que durante los años que vivieron unidos ambos cónyuges, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no existiendo para la presente fecha nada para proceder a partir y liquidar.
• Señaló como domicilio procesal de la parte demandada; Ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, la calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la iglesia, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte demandada; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial; considerando este Tribunal que el defensor designado, Abogado DANIEL HUMBERTO SÀNCHEZ MALDONADO, cumplió a cabalidad sus deberes, representando diligentemente al ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, haciéndose presente para dar contestación a la demanda; representando así la defensa de su defendido, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

• La parte demandada a través de su defensor judicial designado alegó en su escrito de contestación que le ha sido imposible localizar personalmente a su defendido el ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, pero por información de la página del C.N.E. vía internet, obtuvo el dato que su representado vota en Pueblo Llano de este Estado Mérida.
• Por tal motivo, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, solicitando sea declarada sin lugar con los consiguientes pronunciamientos de ley.

De igual forma, la parte actora; a través de su Apoderada Judicial la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, dentro del lapso de contestación, ratificó en todas y cada una de sus partes e insistió en que se continúe con el proceso de divorcio iniciado hasta obtener una sentencia firme y definitiva.

IV
DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

De las pruebas promovidas por la parte actora, la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de octubre de 2021; estando en fase de decisión, se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio Nº 23, que riela agregada al folio cinco (05) y su vuelto, donde consta la celebración del Matrimonio Civil; entre la ciudadana HERENIA QUINTERO DE CALDERÒN y el ciudadano EZEQUIEL CALDERÒN DELGADO, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio agregada al folio 05, marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, la cual prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 y el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano(a)s HERENIA QUINTERO DE CALDERÒN y EZEQUIEL CALDERÒN DELGADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Testificales, valor y merito jurídico a la declaración de testigos de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO SANCHEZ SANTIAGO, LUCIA PLAZA RODRIGUEZ y ENEIDA JOSEFINA SANCHEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 10.100.684, V- 10.717.111, V- 12.777.130, de este domicilio; en su respectivo orden.

Ahora bien, antes de valorar a los testigos, se deja constancia que no se valora la declaración de la testigo ENEIDA JOSEFINA SÀNCHEZ SANTIAGO, por cuanto no fue evacuada, declarándose desierto el acto. Razón por la cual, sólo se procede a la valoración de los testigos ciudadanos: EDGAR ANTONIO SANCHEZ SANTIAGO y LUCIA PLAZA RODRIGUEZ.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

Ahora bien, Los testigos: EDGAR ANTONIO SANCHEZ SANTIAGO y LUCIA PLAZA RODRIGUEZ; ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2021, a las diez y diez y treinta de la mañana (10:00am y 10:30am), como consta a los folios 127 y 128 del presente expediente, en los cuales manifestaron:

El ciudadano: EDGAR ANTONIO SANCHEZ SANTIAGO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado. Respondió: si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene de los esposos María Herenia Quintero de calderón y Ezequiel Calderón Delgado sabe lugar y fecha donde se casaron los esposos Respondió: Si. TERCERA: diga el testigo si usted tiene conocimiento desde que fecha los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado están separados Respondió: Hace trece años tienen de separados. CUARTA: diga el testigo si a usted le consta que entre los esposos Quintero Calderón ha habido una ruptura prolongada entre ellos de su vida en común Respondió: Si ha habido una ruptura prolongada. QUINTA: Diga testigo si a usted le consta que durante la convivencia de los esposos Quintero Calderón no procrearon hijos. Respondió: No procrearon hijos. SEXTA: diga el testigo si usted tiene conocimiento como era la convivencia de los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado. RESPONDIO: Me consta que tenía un carácter fuerte y tomaba mucho licor. SEPTIMA: diga el testigo si usted tiene algún interés en las resultas de este juicio. RESPUESTA: No tengo ningún interés sino que se haga justicia.

La ciudadana: LUCIA PLAZA RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…) PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado. Respondió: si los conozco de vista de trato y de comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que usted tiene de los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado sabe lugar y fecha donde se casaron los esposos Respondió: En pueblo llano en el año 2000 fecha exacta no recuerdo. TERCERA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento desde que fecha los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado están separados Respondió: desde el 2008. CUARTA: Diga el testigo si a usted le consta que entre los esposos Quintero Calderón ha habido una ruptura prolongada entre ellos de su vida en común Respondió: si bastante tiempo desde esa fecha más o menos hasta los actuales momentos. QUINTA: Diga testigo si a usted le consta que durante la convivencia de los esposos Quintero Calderón no procrearon hijos. Respondió: no señorita ningún hijo. SEXTA: diga la testigo si usted tiene conocimiento como era la convivencia de los esposos María Herenia Quintero de Calderón y Ezequiel Calderón Delgado. RESPUESTA: pues empezando que el señor tenía un carácter demasiado fuerte y le gustaba tomar. SEPTIMA: diga la testigo si usted tiene algún interés en las resultas de este juicio. RESOUESTA: ningún interés solo que se haga justicia. OCTAVA: diga la testigo si usted tiene conocimiento desde que año dejo el ciudadano Ezequiel Calderón Delgado de convivir bajo el mismo techo con su esposa María herenia de Calderón. RESPUESTA: a partir del 2008. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Ezequiel Calderón Delgado desde hace más de trece años no ha regresado a su hogar que voluntariamente abandono. RESPUESTA: Si, señorita desde ese tiempo 2008, trece años sacando la cuenta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos EDGAR ANTONIO SANCHEZ SANTIAGO y LUCIA PLAZA RODRIGUEZ, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto a que fueron pareja y hay una ruptura prolongada entre ellos de su vida en común. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

El Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el Abogado; DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de octubre de 2021; de la siguiente manera:

PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON y EZEQUIEL CALDERON DELGADO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2000, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº23, que riela en autos al folio cinco (05) y su vuelto, con lo cual se demuestra el vinculo conyugal que une a ambos ciudadanos.

A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma fue valorada; promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada en la presente decisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Comenzando con el tema de estudio, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos, creando un vínculo que garantiza el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales. De ahí radica la importancia de mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. Por tal motivo, para disolver tal vínculo es importante un análisis minucioso, a los fines de determinar si procede o no la disolución de la vida en común entre los cónyuges.
El autor Patrio Francisco López Herrera (2006) define el divorcio como: “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas.
De forma tal, tomando en consideración que el Matrimonio es una institución que se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges, como manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, y que por vía de consecuencia, al existir la determinación de poner fin al vinculo por parte de uno de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad y al verificarse adicionalmente en cese de la vida en común, el cual como lo expresan los artículos 137 y 140 del Código Civil, se extiende a la convivencia de los cónyuges en un mismo domicilio, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y en tomar de común acuerdo las decisiones de la vida familiar; la concurrencia de estos elementos es suficiente para dar por finalizada la unión matrimonial, en los términos de la doctrina del divorcio, debido a que no puede obligarse a una persona a mantenerse casada, sin violentar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la existencia del consentimiento como esencia del vinculo jurídico matrimonial.
El matrimonio se ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento; de la siguiente manera: “…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social… Omissis”
En relación a lo expuesto en las actas de la presente causa, la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial entre su persona; MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON y su cónyuge; el ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, basándose en el artículo 185 (el cual establece las causales únicas de divorcio), realizada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a través del fallo dictado según Sentencia Nº 693-15, Expediente Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015).

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:


Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

Con esta novedosa causal basta que una de las partes, en cualquier tiempo del matrimonio decida no continuar casada, con el solo hecho de manifestar su voluntad en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (no contencioso), y sin aportar pruebas de ello, podrá obtener su divorcio.
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Es por ello, que la sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vinculo, pues en caso contrario habría violación al Derecho Constitucional y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
El desafecto se ha convertido en una de las causales más frecuentes para la determinación de la disolución del vinculo matrimonial en Venezuela, todo ello debido a la inmediatez procesal y la simplicidad que conlleva, ya que, anteriormente solo existen dos modalidades taxativas en el Código Civil Venezolano, esgrimidas en sus artículos 185 y 188 relacionadas con el divorcio contencioso, voluntario y la separación de cuerpo. En la actualidad y conforme a lo que desprende la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se concluye que cualquiera del los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de las cuales se desprende las siguientes características:

 Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
 No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
 Es suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa.
 No reviste de recursos de impugnación, esto de conformidad con la sentencia Nº 305, de fecha 18-05-2017, dictada por la sala de casación civil.
En este sentido el divorcio también puede clasificarse como el abandono voluntario de los deberes del Matrimonio, el cual implica el no cumplimiento de los deberes conyugales, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Por consiguiente, el divorcio es a grandes rasgos, el termino de la unión Matrimonial, cuya disolución está sujeta a las condiciones establecidas en el Derecho Civil, dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, emocional, económica y patrimonial de los miembros. Es por ello, que la actitud de irrespeto, ofensas agresivas y la falta de interés ataca emocionalmente al matrimonio hasta llegar a la intolerancia de los cónyuges, logrando ocasionar el Divorcio.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, contra el ciudadano: EZEQUIEL CALDERON DELGADO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, respetando así; el debido proceso.
Por todas las razones expuestas, el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado, grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual, este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON con la parte demandada, ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MARIA HERENIA QUINTERO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.094, contra su cónyuge el ciudadano EZEQUIEL CALDERON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.988.336, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concerniente al incumplimiento injustificado de los deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2000, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº23, con lo cual se demuestra el vínculo conyugal que une a ambos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto la parte manifestó que no procrearon hijos; tampoco se dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto la parte demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. (27/05/2.022)

LA JUEZ PROVISORIA.-

ABG.LAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.