EXPEDIENTE Nº 24.280

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): NERIO GUZMAN MOLINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN.
DEMANDADO(S): GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES Y JOSE CONCEPCION GONZALES.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.
MOTIVO: DECLARATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DECLARATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, promovida por el ciudadano NERIO GUZMÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.714.964, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.796.297, respectivamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362,con domicilio procesal calle 22, entre la Avenida 5 y 6, Edificio Cirari, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES y JOSÉ CONCEPCIÓN GONZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.700.122 y V.- 1.452.156, en su orden, domiciliados en la Comunidad de Paiba, calle principal, frente a la escuela Meseta de Paiba, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 10 y su vuelto.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y la admitió. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la actora no consignó los fotostatos por lo que se le instó a que lo hiciere (fs. 46 y 47). En fecha 27 de Abril de 2021, la parte actora, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación (f. 48) y en fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal ordenó librar los respectivos recaudos de citación (f. 49).
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2021, la parte actora, solicitó se le designe correo expreso a los fines de consignar la comisión de citación en los Tribunales competentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida (f. 50), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Mayo de 2021 (f. 51). Y en fecha 12 de mayo de 2021, la actora lo retiró mediante diligencia (f. 52).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de junio de 2021, que fue recibida la comisión de citación a la demandada debidamente cumplida (f. 60).
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la parte demandada consigna el poder notariado otorgado a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (f. 61), el cual riela a los folios 62 al 64). Y en fecha 02 de agosto de 2021, consignó escrito de cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 65) el cual obra al folio 66 y sus anexos del 68 al 74. Y en fecha 05 de agosto de 2021, la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta (f. 76 al 80).
Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 83), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria referida a la incidencia de oposición de cuestiones previas, el cual se agregó al expediente al folio 84.
En fecha 30 de agosto de 2021, el tribunal por auto admite las pruebas de la incidencia de la parte actora (f. 85).Asimismo, el Tribunal por auto, entra en termino para decidir la cuestión previa opuesta (f. 87).
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante sentencia dictada, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte demandada (fs.88 al 93).
A los folios 94 y 96, obra diligencia del alguacil devolviendo las notificaciones debidamente firmadas libradas a las partes.
Según se desprende de la nota de secretaria de fecha 11 de octubre del 2021, fue consignado escrito de apelación de la decisión interlocutoria, por la parte demandada (f. 98), y en fecha 13 de octubre de 2021, visto que la apelación fue interpuesta dentro del lapso procesal legal, el tribunal la oye a un solo efecto y ordenó que el apelante señale las copias que a bien tenga para la certificación para ser remitida al Juzgado Superior a quien por distribución corresponda conocer dicha apelación (f.100).
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2011, la parte demandada señala las copias que han de ser remitidas al tribunal Superior (f. 101), las cuales certificadas por auto de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 102).

A los folios 103 al 107, obra escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de Octubre de 2021, tal y como consta de la nota de secretaria (f. 107).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Octubre de 2021 (f.108), se dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2021, venció el lapso para dar contestación a la demanda y la parte demanda de forma virtual la presentó y el físico fue consignado en fecha 25 de octubre 2021, y se agregó a los autos (fs. 103 al 107).
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 109), la parte demandada, consignó escrito de pruebas con sus anexos, los cuales obran a los folios (110 al 123). Y en fecha 15 de noviembre de 2021, la parte actora consignó escrito de prueba (fs. 125 al 127).
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2021, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (f. 129 y vuelto).
Mediante diligencia que antecede de fecha 29 de Noviembre de 2021 (f. 130), la parte demandada solicita a este tribunal se sirva reprogramar la oportunidad para la ratificación de prueba del ciudadano José Daniel Romero; lo cual fue negado por auto de fecha 01 de Diciembre de 2021 (f. 132). Al folio 131, obra acto de fecha 30 de Noviembre de 2021, declarado desierto el acto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del ciudadano JOSÉ DANIEL ROMERO.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2022, la parte demandada solicitó se fijare nueva fecha y hora para el acto de ratificación de contenido y firma del informe emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida (f. 133). Y en fecha 24 de enero 2022, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija nueva hora y día para el acto de reconocimiento de contenido y firma (f. 141).
En fechas: 20, 21, 24 y 25 de Enero de 2022, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: ANTONIO GUTIERREZ, CELESTINO UZCATEGUI DÁVILA, MARCO AURELIO CONTRERAS, SERVIO TULIO GARCIA, JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ, JOSÉ HERIBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y YOLANDA ROJAS RODRÍGUEZ, en su respectivo orden, (fs. 134, 135, 136, 137, 138, 142, 143 y 144).
Al folio 139 y 140, obra acto de fecha 24 de enero de 2022, declarado DESIERTO EL ACTO de DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos: ELSI COROMOTO RAMIREZ VELAZCO y JOSÉ ANTONIO MOLINA RONDÓN. Y en fecha 01 de febrero de 2022, se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del informe de inspección emanado de la Sindicatura del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (f. 145).
En fecha 02 de Febrero de 2022, se llevó a cabo la INSPECCIOIN JUDICIAL, promovida por la parte demandada (fs. 146 y 147)
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2022 (Folio 148), la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del informe emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2022 (f. 153).
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2022 (f. 152), que fue recibido por este Tribunal para hacer agregado a los autos, escrito de copias de los oficios 278-2021 y 279-2021, en acuse de recibo y oficio Nº 369-04-2022 emanado por el registro público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 27 de enero del 2022 (149 al 151).
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2022 (f. 155), se hace constar que se recibió de la Retoria Civil oficio N° J.R.-0020-2022. (f. 154)
Al folio 156, obra acto de fecha 23 de Febrero de 2022, declarado DESIERTO EL ACTO de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del ciudadano: JOSÉ DANIEL ROMERO.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de 2022 (f. 214), que fue recibido del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, las cuales riela a los folios 157 al 213.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 215), la parte accionada consignó escrito de informe, el cual se agregó a los autos (f. 216 y 217).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2022, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para consignar ESCRITO DE INFORMES, se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 219).
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes, comenzando a discurrir el término de ocho (08) días para la consignación de escrito de observación a los informes (f. 220).
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Abril de 2022, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen sus observaciones a los informes, dejándose constancia que no se presentaron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 221).
Por auto de fecha 05 de Abril del 2022, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa a partir del día de hoy; exclusive. (f. 222).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
MOTIVA

La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que en fecha 13 de diciembre de 2011 su representado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la comunidad denominada Loma de Paiba Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 142 de los libros de autenticaciones y posteriormente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida de fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo13, folios 196 al 200, cuyo inmueble tiene medidas de 10 mts de frente por 90 mts de frente al fondo, delimitado de la siguiente manera: FRENTE: la carretera; COSTADO DERECHO: propiedad que fue de Alfonso Molina y Propiedad de Antonio Gutiérrez, hoy día de Gudelia González y FONDO: terreno de la Compañía Romero C.S.
Que para poder acceder al inmueble tiene como única forma de entrada, la vía de acceso o paso de la carretera principal de Paiba hasta su propiedad con medidas de 4 mts. de ancho por 90 mts. de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, y la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos de propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González, con quien colinda la propiedad. De igual manera además de su vivienda también tiene siembras de frutas y café, que sirven de sustento propio y de su familia.
Que la ciudadana Gudelia Pulido de González y su familia a cercas en los linderos, con la excusa de cerrar su propiedad, lo que ha traído como consecuencia directa es el cierre total al acceso a la propiedad de su representado, ya que no tiene otra vía de acceso.
Que la ciudadana Gudelia ha gestionado de forma privada y ante la Prefectura de la comunidad para impedir el acceso a su representado a su inmueble y pretende levantar un muro que cierre por completo el acceso, manifestando que lo hace porque está en su terreno, pretendiendo dejas la vía de acceso para su uso exclusivo, prohibiendo el acceso a los demás vecinos que hacen uso permanente de la mencionada vía, por manifestar que no existe una servidumbre de paso, realizando una errónea interpretación de los hechos y de la medición legal de los inmuebles.
Que en fecha 26 de mayo de 1977, en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 2, folios vuelto del 86 y 87 el ciudadano Antonio María Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.305 adquiere por compra venta un derecho real en la comunidad denominada Loma de Paiba jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy día Santa Cruz de Mora, Antonio Pinto salinas) y dentro de ella unas mejoras, que ocupa un lote de terreno que mide 83 mts por sus cuatro costados, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera de Paiba; LADO DERECHO: una hebra de alambre que separa propiedad que es o fue de Rafael María Arque Molina; LADO IZQUIERDO: cerca de alambre que separa sucesión de Gaetano Paparoni y terreno ocupado por una escuela; FONDO: cerca de alambre que separad propiedad de la misma sucesión, constituyéndose como dueño del inmueble descrito en el que ya existe la vía de acceso o paso de la carretera principal al inmueble, que posteriormente fue vendido en varios lotes, subsistiendo el referido paso, tal y como consta de los siguientes documentos:1) Documento de fecha 15 de mayo de 1981, donde el ciudadano Antonio María Gutiérrez vende al ciudadano NARCIZO ZEYON WEEKS CEDEÑO, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 1, folios 77 al 78, un lote de terreno de 10 mts de frente por 90 mts de fondo, en donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble del vendedor y al inmueble del comprador. 2) Documento de fecha 25 de junio de 1982, donde el ciudadano Antonio María Gutiérrez vende a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 83, Protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre, un lote de terreno donde se indica que por el costado derecho se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de la compradora y su colindante derecho. 3) Documento de fecha 23 de julio de 1996, donde el ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO vende al ciudadano JORGE ENRQIUE VIVAS GONZALEZ, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 15 de mayo de 1981, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. 4) Documento de fecha 04 de septiembre de 2002, donde el ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ vende al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 63, Protocolo 1, Tomo 2, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 23 de julio de 1996, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. 5) Documento de fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano JESUS MANUEL MONTES le vende al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 40, Tomo 13, folios 196 al 200, el lote de terreno adquirido en fecha 04 de septiembre de 2002, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador.
Con las documentales antes expuestas se observa que los terrenos que ocupan actualmente Gudelia Ramona Pulido de González y su representado, siempre se les designo el paso desde la carretera principal de Paiba hacia el mismo con la finalidad de acceder, configurándose una servidumbre de paso establecida entre ambas propiedades y a favor de su poderdante, por cuanto se constata de la sucesivas ventas, paso que quedo del lado derecho de la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González, con lo cual se colige que existe una limitación a su propiedad en relación al derecho de paso a favor de su representado y de los vecinos de la zona quienes sin ser colindantes hacen uso del mismo, siendo una Servidumbre de Paso Descontinúa Aparente y Afirmativa.
Que en el documento de aclaratoria de mejoras de fecha 03 de marzo de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotado bajo el N° 55, Protocolo 1° Tomo 2, Primer Trimestre, la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES y el ciudadano ANTONIO MARIA GUTIERREZ, indicaron que la referida propiedad es decir la adquirida en fecha 25 de junio de 1982 por Gudelia Ramona Pulido de Gonzales, manifiestan que no tiene ningún tipo de servidumbre de paso, lo que resulta maliciosa, por cuanto existe la servidumbre de paso aparente y afirmativa entre las propiedades que el propio Antonio María Gutiérrez estableció.
Que la aclaratoria va en contravención a la normativa del Código Civil que rige la materia y la doctrina, la cual indica las formas de extinción de las servidumbres.
Que la oportunidad para la aclaratoria pertenecía al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALES como puede verificarse en la descripción realizada en la tradición realizada. Aunado el hecho que la mención de no existencia de servidumbre la realiza unilateralmente uno de los propietarios sin la manifestación de voluntad del otro propietario, en quebrantamiento del articulo 732 eiusdem.
Que de allí la intención maliciosa de la propietaria GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, en negar la existencia de la servidumbre de paso, tiene como consecuencia la imposibilidad para su representado, de acceder a su propiedad, conformada por su vivienda y las plantaciones que constituyen el sustento propio y familiar, ocasionando un gravamen irreparable, al cual la demandada ha hecho caso omiso.
Que la congruencia de los hechos y documentales, con la existencia de una servidumbre de paso, descontinua, aparente y afirmativa, en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la servidumbre por destinación del padre de familia.
Fundamenta la demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO sobre la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de Gonzales a favor de Nerio Guzmán Molina, constituida por vía de acceso peatonal y vehicular en los artículos 709, 710, 711, 726, 732, 750, 751 y 752 del Código Civil.
Señala como domicilio de la parte demandada: Comunidad de Paiba, calle principal, frente a la Escuela Meseta de Paiba, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como su domicilio procesal la calle 22, entre Avenidas 5 y 6, edificio Cirari, piso 3, oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Mérida

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIOS 103 al 107)
Los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados JOSE CONCEPCION GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, todos identificados en autos, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DECLINACION DE LA COMPETENCIA:
Que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron que este Tribunal decline la competencia de esta causa en el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriana del estado Mérida; como consecuencia de estar presentes en esta causa los elementos esenciales que dan jurisdicción por la materia para la declinatoria solicitada, por tratarse la acción demandada señalada en la norma ya citada, como lo es el artículo 197.3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual citó:
Articulo 197 (LTDA): Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

Que esta solicitud está plenamente justificada, por tratarse de predios destinados a la actividad agraria, tal cual como lo indica el demandante en su escrito de demanda; y que reconocen en lo que respecta a la actividad que realizan sus representados sobre su predio.

II DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Primero: Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra, en todos y cada uno de sus términos, por estar fundamentada en hechos presentados a su conveniencia y con la intención de sorprender a este tribunal en su buena fe y obtener una solución a una situación creada por su proceder irresponsable.
Segundo: Que rechazan, niegan y contradicen la demanda objeto de esta causa, por ser contradictoria en búsqueda de la existencia de una servidumbre que nunca ha existido y que el demandante pretende establecer a su conveniencia, y que además no necesita; pues de la misma narrativa de sus alegatos se desprende la aseveración: “para acceder a su propiedad, tiene como única entrada, la vía de acceso o paso la carretera principal de Paiba “hasta” su propiedad, con medidas de cuatro metros (4.00 Mts.) de ancho por noventa metros (90.00Mts.) de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, ya que la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González, con quien colinda la propiedad, de igual manera en su propiedad además de la vivienda, mi poderdante tiene siembra de frutas y café , que sirven de sustento propio y el de su familia, y desde que se mudó al referido inmueble la ciudadana Gudelia Pulido de González y su familia se dedicaron a colocar cercas en los linderos colindantes”. Este alegato es totalmente falso, contradictorio e incongruente, por cuanto pretende que se declare la existencia de una servidumbre de paso cuando tiene la vía de acceso principal en frente de su propiedad; pretendiendo presentar como gravoso acceder por esta vía principal a su vivienda.
Que el actor de modo acomodaticia a su interés expresa: “la vía de acceso o paso la carretera principal de Paiba “hasta” su propiedad, con medidas de cuatro metros (4.00 Mts.) de ancho por noventa metros (90.00 Mts.) de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, ya que la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González”; alegato totalmente falso, pues la vía de acceso o paso, que señala como carretera principal de Paiba, no termina o llega hasta su propiedad, sino que da accesibilidad no solo a todos los predios que conforman la comunidad de Loma de Paiba, sino a las que se encuentran más allá de la comunidad referida, queriendo desconocer el actor que su propiedad tiene como lindero frontal la carretera o vía principal, que no entra, ni ocupa parte alguna del predio rural de su mandante. Que la cerca a que hace mención el actor, marca el recorrido de los linderos y delimita los predios para determinar el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión sobre el predio.
Tercero: Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del demandante cuando señala que a causa de cerrar sus mandantes su terreno, se produce el cierre total del acceso del demandante a su terreno, ya que no tiene otra vía de acceso o paso que no sea la ubicada en los terrenos de su representada, ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González, alegando que siempre ha existido, a lo que se oponen pues es una manipulación de los hechos por parte del demandante para obtener un derecho que no le corresponde y pretende sorprender en su buena fe a la justicia, al tratar de presentar la entrada de acceso al predio de sus mandantes, los cuales si tuvieron la previsión de no construir su casa al borde de la carretera, circunstancia que no observó el demandante al momento de adquirir el inmueble o de construirlo, por lo que ahora pretende valerse de la comodidad de usurpar el paso por el predio vecino cuando no previó que la situación de la vivienda que se encuentra en el predio podría causarle molestia, la cual tampoco se concibe pues; estando frente a la vía principal no puede explicarse como para manipular o sacar sus cosechas no podría hacerlo por su casa.
Cuarto: Que si bien es cierto que existen vecinos que colindan con la propiedad del demandado que tengan la necesidad de servirse del predio de sus representantes, ello es consecuencia de la irresponsabilidad del demandante, si fue el quien vendió parte de su predio a esa personas, no previendo que el paso debió concedérselo él al momento de la venta y si no tendrá que sanear la situación, para solucionar a sus compradores el derecho de paso para acceder a lo vendido, situación que atañe directamente a las personas que pudieron haber adquirido por compra al aquí demandante; considerando el accionado que esta es la verdadera causa y motivo de la acción del demandante, para eludir su responsabilidad ante sus compradores y no responder a la hora de una reclamación judicial que intenten las personas afectadas contra el actor, al no cumplir con el deber de garantizar el paso a quienes hoy se encuentran enclavados, y a los que pretenderá manipular para establecer una servidumbre que no ha existido jamás.
Quinto: Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por el demandante, que su representada ciudadana Gudelia Pulido de González, haya realizado gestiones privadas y públicas ante entes de la comunidad como la Prefectura Civil de la zona, para impedirle al actor el paso a su propiedad; todos estos actos han sido para defender el predio de su propiedad, en ejercicio a los derechos que le asisten como legitima propietaria y poseedora junto con su grupo familiar del predio sobre el cual desarrollan labores agrícolas, de una persona que por comodidad, facilidad e irresponsabilidad pretende ahora evadir responsabilidades de ventas a terceros.
Sexto: Que rechazan, niegan y contradicen el fundamente pretendido por el demandante, al utilizar los documentos públicos de ventas y que constituyen la tradición legal de los predios, donde todos señalan la existencia de la carretera o vía principal, pretendiendo el actor en su escrito libelar, presentar el mismo como si fuera el acceso al predio de sus mandantes, cuando en realidad es la vía que sirve al sector y que conduce a la comunidad de Los Algarrobos, y determina el lindero del frente de todas las parcelas que se encuentran a lo largo de esa vía, incluyendo la del demandante. Que es de notar que en ninguno se establece la existencia de servidumbre de paso, que afecte el predio que defienden y que sirva al predio del demandante.
Séptimo: Que rechazan, niegan y contradicen lo manifestado por el demandante, cuando señala que el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ, quien se comportó como un buen padre de familia; con respecto a la heredad que ahora se divide en varias heredades, siempre destino el paso desde la carretera principal de Paiba hacia el mismo, lo cual es falso, cuando lo cierto es que el referido ciudadano Antonio María Gutiérrez, en su comportamiento como buen padre de familia dispuso, a los fines de evitar conflictos futuros, que los predios que vendía tuvieran como uno de sus linderos la vía principal de Paiba, la cual nunca atravesó el predio de sus patrocinados.
Octavo: Que rechazan, niegan y contradicen, toda aseveración y alegato del demandante en cuanto a que exista una servidumbre de paso por destinación del vendedor en su comportamiento como buen padre de familia, persistiendo en su conducta de manipular e interpretar la norma a su favor, a sabiendas que no existe la servidumbre y por tanto no ha sido descontinua, aparente ni afirmativa.
Noveno: Que rechazan, niegan y contradicen el dicho y calificación realizada por el demandante en cuanto al documento de aclaratoria de linderos, de fecha 03 de marzo de 1.998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, hoy Registro Público, bajo el Nº 55, Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.998, donde su representada ciudadana Gudelia Pulido de González y el ciudadano Antonio Gutiérrez, vendedor del predio hoy propiedad de nuestra mandante, indicaron que el predio vendido a ella en fecha 25 de junio de 1982, pues el demandante adquiere el predio en fecha 13 de diciembre de 2011, documentos que demuestran que su representada adquirió el inmueble hace treinta y nueve (39) años y suscribe la aclaratoria con su vendedor hace veintitrés (23) años y el demandante adquiere su predio veintinueve (29) años antes que el demandante y suscribe trece (13) años antes el documento de aclaratoria con el ciudadano Antonio Gutiérrez, quien fue el vendedor. Siendo así inverosímil el hecho así como la presunción de haber actuado maliciosamente contra el demandante por haber suscrito un documento de aclaratoria para causarle un daño Trece (13) años que el adquiriera el precio vecino al de nuestros patrocinados, además de señalar al vendedor una conducta de un buen padre de familia para luego endilgarle una actuación maliciosa, lo que conduce a determinar el planteamiento ilógico del demandante en el ejercicio de la acción pretendida, para imputarle al documento de aclaratoria efectos que extingan la servidumbre imaginaria que plantea, cuando el efecto del mismo es la de clarificar y establecer los linderos precisos haciendo mención que el predio no es afectado por servidumbre alguna; contradiciéndose aún más cuando declara y acepta en la demanda que el documento de aclaratoria en cuestión no se subsume en ninguna de las causales establecidas en la norma sustantiva, lo que hace presente un falso positivo para tratar de demostrar la existencia de algo que nunca ha existido.
Decimo: Que niegan, rechazan y contradicen el hecho imputado a su mandante, de tener la intención maliciosa de negar la existencia de la servidumbre de paso que según el demandante origina la consecuencia de la imposibilidad de acceder a su propiedad conformada por su vivienda y sus plantaciones; siendo inexplicable para esta representación el hecho de haber esperado diez (10) años para ejercer una acción como la que nos ocupa, lo que hace presumir que el demandante tiene diez años sin poder entrar a su vivienda ni acceder a sus plantaciones y sacar sus cosechas.
Que de esta forman dan por contestada la presente demanda solicitando finalmente se tramite el presente escrito conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda que encabezan las actuaciones que conforman el expediente, en todos y cada uno de sus términos con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

La parte actora a través de su apoderada judicial abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en el presente juicio y ratifico las que acompañaron al escrito libelar y que hacen referencia a:
DOCUMENTALES:
1º.- Promueve el valor y mérito jurídico de instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 9, Tomo 6, folios 27 al 29 (fs. 11 al 14).
2º.- Promueve el valor y mérito jurídico de documento de propiedad previamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 142 de los libros de autenticaciones, y posteriormente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 13, folios 196 al 200 (fs. 15 al 21).
3º.- Promuevo el valor y mérito jurídico de documento registrado en fecha 26 de mayo de 1977, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar (hoy Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida) de la misma fecha Nº 53, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre 2, folios vuelto del 86 y 87 y su vuelto (f. 22 al 25).
4.- Promuevo el valor y mérito jurídico de documento registrado en fecha 15 de mayo de 1981, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar (hoy Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida) (f. 26 al 29).
5º.- Promuevo el valor y mérito probatorio de documento registrado en fecha 25 de junio de 1982, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida (hoy día Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 83, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1982 (fs. 30 al 33).
6º.- Promuevo el valor y mérito jurídico de documento registrado en fecha 23 de julio de 1996, en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida (hoy día Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 49, protocolo 1, Tomo 1 del tercer Trimestre del año 1996 (fs. 34 al 37).
7º.- Promuevo el valor y mérito probatorio de documento registrado en fecha 04 de septiembre de 2002, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer Trimestre del año 2002 (fs. 38 al 41).
8º.- Promuevo el valor y mérito jurídico de documento registrado en fecha 13 de diciembre de 2011, autenticado ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Nº 40, Tomo 13, folios 196 al 200 de los libros de autenticaciones (fs. 41 al 47).
Testimoniales: Promovió la declaración de los testigos ciudadanos: Elsi Coromoto Ramírez, José Antonio Molina Rondón, José Edgar Márquez, José Heriberto Márquez y Yolanda Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.770.281, V.- 12.049.511, V.- 8.086.226, V.- 12.219.181 y V.- 14.131.656, en su orden.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDURADO ALTUVE PACHECO, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en el presente y hacen referencia a:
1º.- Valor y mérito probatorio de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1982, bajo el Nº 83, folios 136 vuelto al 137, Tomo primero, Protocolo Primero, Trimestre 2º del referido año (fs. 32 al 33).
2º Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2001, contenida en Expediente Nº 3269 (fs. 68 al 74).
3º.- Valor y mérito probatorio de Informe de Inspección de la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas, identificados con el Nº A.A.P-SM-0002-202, suscrito por el abogado Vicencio Márquez Contreras, en fecha 12 de noviembre de 2020 (fs. 121 al 122).
4º.- Valor y mérito probatorio de Plano Topográfico del lote de terreno que constituye el inmueble propiedad de sus mandantes (fs. 123).
5º.- Promueve la prueba de informe al Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6º.- Promueven la declaración testifical de los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ; CELESTINO UZCATEGUI; MARCOS AURELIO CONTRERAS y SERVIO TULIO GARCIAS DIAZ.
7º.- De conformidad al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Inspección Judicial, sobre el predio del demandante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
En el presente caso, se observa que el juicio es de DECLARATARIO DE SERVIDUMBRE DE PASO, entre dos predios, arguyendo el demandante: “…que para poder acceder al inmueble tiene como única forma de entrada, la vía de acceso o paso de la carretera principal de Paiba hasta su propiedad con medidas de 4 mts de ancho por 90 mts de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, y la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos de propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González, con quien colinda la propiedad. De igual manera además de su vivienda también tiene siembras de frutas y café, que sirven de sustento propio y de su familia…”, en tal sentido, el presente caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley; es decir, goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, tal criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el suiudice, se observa que se trata de una demanda de Declaratoria de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, contra los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCION GONZALEZ; es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se observa que el actor en su escrito libelar arguye:

“…De allí que, la intención maliciosa de la propietaria GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES (sic), en negar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, tiene como consecuencia la imposibilidad para mi representado, de acceder a su propiedad, conformada por su vivienda y las plantaciones que constituyen el sustento propio y familiar, ocasionando un gravamen irreparable, al cual la referida ciudadana ha hecho caso omiso…”.

Situación que se circunscribe al tenor de lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; específicamente en el numeral tres (3) que reza. “…. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…”; y por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia invocada anteriormente, por versar su objeto sobre declaratoria de servidumbre de pasos y derechos reales para fines agrarios; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, con la respectiva condenatoria en costas a la actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado por la Sala Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, Exp. 08.605, Magistrado Ponente: Luis Hernández y ratificado en fecha 30 de enero de 2012 en la sentencia Nº 41, Magistrado Antonio Ramón Jiménez. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo el juicio que por Declaratoria de Servidumbre de paso, incoara el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.714.964, a través de su apoderada judicial Abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.297, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.362, contra los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.700.122 y V.- 1.452.156, en su orden, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 197 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado por la Sala Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, Exp. 08.605, Magistrado Ponente: Luis Hernández y ratificado en fecha 30 de enero de 2012 en la sentencia Nº 41, Magistrado Antonio Ramón Jiménez. ASI SE DECIDE. –
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,