EXP. 24330
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA.
DEMANDADO(S):CLINIC CEJAS PLUS C.A.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (CUESTION PREVIA ordinal 7°,11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Narrativa.
I
El juicio se inicio por DEMANDADEDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta porla ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.447.584, actuando en nombre y representación del ciudadano LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.574.858, representación que consta en poder autenticado en fecha 06 de agosto de 2021, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 21, Tomo 19, folios 71 hasta el 73, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224; contra CLINIC CEJAS PLUZ C.A., inscrita en 03 de mayo de 2019, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 3, Tomo 102-A RM1MERIDA, domiciliado en Mérida Estado Mérida, representada por su presidente RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.821, con el carácter de arrendadora. Correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial por Distribución, de fecha 30 de agosto de 2021.
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente y declino la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida. (f: 18 al 22), sentencia declarada firme mediante computo y auto de fecha 27 de septiembre del 2021. (f: 23 y27).
Por Distribución de fecha 14 de octubre de 2021, le correspondió la presente demanda a este Juzgado. (f: 29).
Por auto de fecha 26 de octubre del 2021, se formo expediente, se le dio entrada y se aboco la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, conforme al ordenamiento jurídico vigente. (f: 30).
A los folios 31 y 32, obra boleta de notificación, relacionada con el auto de abocamiento, debidamente firmada por la parte actora, devuelta en fecha 05 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con los artículos 859 y 865 siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se libro la citación correspondiente al parte demandada y se entrego al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley. (f: 33 y 34).
A los folios 35 y 36, obra boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, devuelta en fecha 01 de diciembre de 2021.
A los folios 37 al 40, obra escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano RONALD HERNANDO PRIETRO DIAS, asistido por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2022, inserta al folio 41.
A los folios 42 y 43, obra escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2022, inserta al folio 44, consignado dentro del lapso legal como se observa de la nota de fecha 03 de marzo del 2022 (f: 45).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2022, se dejo constancia que venció la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f: 46)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, este Juzgado, entro en términos para decidir las cuestiones previas opuestas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
La parte actora ciudadanosMARIA GABRIELA SANCHEZ MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, expone en su libelo lo siguiente:
• Que la pretensión es demandar el desalojo de un local comercial arrendado a tiempo fijo de un año distinguido con el alfanumérico LC-16, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cantaclaro en la Urbanización El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión de 52 metros cuadrados con 11 decímetros cuadrados y un porcentaje de condominio de 1.35 % sobre las cosas y cargas comunes del referido centro comercial, construido con un piso de porcelanato de primera y baño con cerámica de primera, vitrina de aluminio y cristal, ventanas de vidrio laminado, puertas de vidrio, lámparas, dos mini depósitos y techo de raso y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con área de circulación de la planta baja; SUR: con la fachada sur del Edificio; ESTE: con local comercial LC-15 y OESTE: con sanitarios de caballeros de la planta baja, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2015.1750, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.1667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
• Que en fecha 15 de agosto de 2020 su representado en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil CLINIC CEJAS PLUS C.A., en su condición de arrendataria, firmaron contrato de arrendamiento a tiempo fijo, sobre el local antes identificado.
• Que la arrendadora desde la suscripción del contrato ha incumplido con sus obligaciones contractuales a saber: 1) Incumplió con la obligación contenida en el particular segundo de la clausula tercera y en los numerales 1 y 2 de la clausula decima tercera del suscrito contrato y con los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al dejar de pagar dos cañones de arrendamientos consecutivos dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. 2) Que la arrendataria no ha pagado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021 a razón de 150 dólares Americanos o su equivalente en bolívares cada mes para un total de 1200 $ o su equivalente en bolívares de 8 mensualidades insolutas. 3) Incumplió la clausula decima del contrato y con lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial al no pagar las correspondientes cuotas mensuales de condominio, correspondientes a los meses de mayo por un monto de Bs. 72.628.558,63; junio por un monto de Bs. 72.652.00,oo; julio por un monto de Bs. 70.971.00,oo y agosto por un monto de Bs. 74.538.689,12, meses del año 2021.
• Que el 13 de julio del año 2021, treinta días antes del vencimiento del contrato y de conformidad con lo pactado en su clausula segunda y con base a los incumplimientos contractuales, se procedió a notificarle a la arrendataria sociedad mercantil CLINIC CEJAS PLUS C.A., la voluntad expresa de no prorrogar la duración del contrato en vita del vencimiento del contrato y de su manifiesto incumplimiento contractual, por lo que debió el día 15 de agosto de 2021 hacer entrega formal del local comercial, libre de personas y cosas y en perfectas condiciones materiales y de operatividad, así como las solvencias de los servicios públicos, todo lo cual se evidencia del cartel de notificación publicado en día 13 de julio de 2021, en la sección Nacionales, página 6 del Diario Pico Bolívar
• Que a pesar que la arrendadora fue debidamente notificada de la no prórroga, no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del local comercial, lo que genera una penalización al pactarse en el contrato el pago de 10$ o su equivalente en bolívares por cada día de retardo o demora en entregar el inmueble, lo cual está establecido en la clausula decima cuarta, lo que ha generado un retraso de 10 días.
• Fundamenta su pretensión en los artículos26, 51, 257 de la Constitución Nacional; artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Consiga como medios probatorios: 1) Poder otorgado en donde se demuestra la representación. 2) Documento de propiedad del local comercial. 3) Contrato de arrendamiento. 4) Cartel de notificación.
• Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.948.800.000,oo, equivalentes a 247.440 Unidades Tributarias y a 21,30 Petros.
• Señala como domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la casa N° 0-35 “Mi Paraíso”, ubicada en la calle principal de la Pedregosa Alta, dos casas antes de la entrada a la calle Manuelita Sáenz, en la ciudad de Mérida. Como domicilio de la parte demandada Local 1, Centro Comercial Ideal, Avenida 2 Lora, esquina Viaducto campo Elías, calle 26, Mérida Estado Mérida.
• Solicita se declare con lugar el desalojo y en consecuencia ordenar la desocupación inmediata del local arrendado, libre de personas y cosas de conformidad con la clausula cuarta. Se haga entrega del inmueble con las correspondientes solvencias de los servicios públicos y del condominio o gastos comunes. Se condene en costas y costos del conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
Dentro de otras cuestiones previas opuesta por laco-demandada
Ordinal 7º y 11° Art. 346
III
Expone la parte demandada ciudadanoRONALD HERNANDO PRIETO DIAZ en nombre y representación de la sociedad mercantil CLINIC CEJAS C.A., asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI (folios 37 al 40), en su escrito lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda por no ser cierto el incumplimiento de obligaciones contractuales.
• Solicita la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la citación de la empresa no se realizo dentro de los 30 días siguientes de haberse dado entrada la demanda en fecha 14 de septiembre del año 2021 y cuando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida declino la competencia a este Juzgado la parte demandante posteriormente a dicha fecha no efectuó ninguna actuación para dar impulso a la citación, que la falta de impulso excedió el lapso para la perención breve, que se computa por días consecutivos y no por días de despacho, la citación se realizo en fecha 26-11-2021 dejando constancia el alguacil en auto el 01-12-2021.
• Que rechaza y niega la falta de pago de los meses de enero hasta el mes de agosto del año 2021 que a razón de 150 $ suman la cantidad de 1200$ o su equivalente en bolívares, en virtud que el local comercial estuvo cerrado durante esos meses por razones de emergencia de salud pública del Covid-19, que para todos genero un impacto económico que impidió el desarrollo normal de las actividades comerciales, lo que obligo al estado Venezolano suspender el pago de los cánones de arrendamiento de inmueble de usos comercial y de aquellos utilizados como vivienda mediante Decreto N° 4.577 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 07 de abril de 2021, así mismo los decretos N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y la segunda por Decreto N° 4279 publicado en Gaceta oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre del año 2020, por lo tanto la insolvencia alegada no es imputable a la Empresa CLINIC CEJAS PLUS C.A., y por ende debe ser declarada sin lugar la demanda.
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Texto adjetivo ordinales 7 y 11 alga las cuestiones previas de la existencia de una condición o plazo pendiente por cuantos encontraba en vigencia los Decretos Presidenciales N° 4.577, 4.169 y 4.279 que suspendía el pago de alquileres de locales comerciales y que en este caso se encuentran comprendidos los meses que el demandante aduce como insolutos desde enero hasta agosto del incumplimiento del pago del condominio, toda vez que en dicha época nos encontrábamos en una situación de pandemia mundial por covid-19 que aun azota a la humanidad, por lo que la falta de pago se refiere a una causa de fuerza mayor que no le son imputables y por ende la demanda debe ser declarad sin lugar, rechaza la estimación de la demanda y el petitorio de la misma
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala como la lista testigos que presentara en su debida oportunidad para declarar sobre la inactividad del local comercial.
• Que debe prosperar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el articulo 346 ordinal 11 del texto adjetivo Civil por cuanto para la fecha 30 de agosto del año 2021 cuando se presento la demanda por desalojo por falta de cánones de arrendamiento, referidos a los meses de Enero al mes de agosto del año 2021, se encontraba vigente los Decretos Presidenciales identificados up-supra.
• Rechaza, niega y contradice el incumplimiento de las clausulas tercera, decima y decima tercera del contrato de arrendamiento, así como los montos y el de este juicio y que el mismo se mantuvo cerrado y por lo tanto no se obtuvo dividendos económicos.
• Que advierte al Tribunal que no es cierto que la parte demandante hubiese procurado una solución amistosa para la entrega del inmueble y un posible arreglo que hagan procedente esta acción intentada de mala fe en época de pandemia, desconociéndose por completo los decretos presidenciales que a favor de los arrendatarios dicto el Ejecutivo Nacional y que se invoca en esta demanda, para que la misma sea declarad sin lugar.
• Señala como domicilio procesal la Avenida 1, con calle 18, Edificio N° 18-5, piso 1, oficina 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
IV
La parte demandante ciudadanaGABRIELA SANCHEZ MOLINA, en nombre y representación del ciudadano LEIVER ALEXANDER QUINTERO CASTRO, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ (folios 42y 43), consigna escrito de contradicción, en los siguientes términos:
• Que la perención alegada por la demandada fundamenta en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio la citación no se realizó dentro del lapso de 30 días siguientes de habérsele dado entrada a la demanda, confundiendo el auto de entrada del expediente con el auto de admisión de la demanda, la alega en hechos apreciados erróneamente, toda vez que entre el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de noviembre de 2021 (ver folio 33 y su vuelto) y la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 1° de diciembre de 2021 consignando la boleta debidamente firmada el 26 de noviembre de 2021 (ver folios 35 y 36) solo transcurrieron 21 días continuos, por lo que evidentemente no opera la perención breve alegada.
• Que la parte demandada toma como fecha de inicio del lapso de perención breve el 14 de septiembre de 2021 en que se le dio entrada al expediente, cuando el hecho cierto es que la perención breve de la instancia se extingue transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, esto es, a partir del 9 de noviembre de 2021.
• Que en atención a la opuesta cuestión previa del numeral 7° del citado artículo adjetivo, la demandada la fundamenta en una condición o plazo pendiente, por cuanto a su criterio se encontraba en vigencia los decretos 4.577 del 7 de abril de 2021, 4.169 del 23 de marzo de 2020 y 4.279 del 2 de septiembre de 2020 que suspendía el pago de alquileres de locales comerciales, manifiesta que el 7 de octubre de 2021 venció el lapso de seis meses de suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles previsto en el Decreto 4.577 del 7 de abril de 2021, que había suspendido el pago de alquileres de locales comerciales y la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo señala que la demanda de desalojo fue admitida mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2021, posterior al 7 de octubre de 2021, fecha del vencimiento del lapso de los seis meses de suspensión del cobro de alquileres previsto en el supra indicado decreto y por tanto la condición o plazo alegado por la demandada como pendiente desapareció por el inexorable trascurrir del tiempo y en consecuencia es inexistente; siendo por tanto impertinente la cuestión previa opuesta y así pido se declare.
• Que la suspensión del cobro de alquileres no exonera al inquilino de la obligación de pagar los meses insolutos y demás conceptos demandados y menos aún pretender hacer valer a futuro los efectos de unos decretos que por su naturaleza temporal desaparecieron del mundo jurídico; por lo que las cantidades de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento son a la fecha líquidas y exigibles.
• Que la opuesta cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del CPC, la demandada la fundamenta en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su entender para la fecha 30 de agosto de 2021 cuando se presentó la demanda de desalojo aún estaban vigentes los decretos presidenciales reseñados; por lo que cabe puntualizar como lo afirmo supra, que el 7 de octubre de 2021 venció el lapso de seis meses de suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles previsto en el Decreto 4.577 del 7 de abril de 2021, que había suspendido la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que como puede observarse de los autos que conforman el expediente se evidencia que la demanda de desalojo fue admitida mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2021 (ver folio 33 y su vuelto) esto es, posterior al vencimiento del lapso de los seis meses de vigencia del supra indicado decreto y por tanto la prohibición legal que pudo existir desapareció por el inexorable trascurrir del tiempo y en consecuencia es inexistente tal prohibición legal.
• Rechaza y contradice la alegada perención breve, y contradichas las impertinentes cuestiones previas opuestas.
V
MOTIVA
En relación a la perención de la Instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2021, es distribuida la presente causa (f: 17), correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 14 de septiembre del año 2021 (f: 18 al 22), este Juzgado dicta sentencia declarándose incompetente por la cuantía, declarándose firme la sentencia interlocutoria en fecha 27 de septiembre de 2021 (f: 23 y 27), correspondiéndole a este Juzgado de Primera Instancia en Distribución de fecha 14 de octubre del año 2021 (f: 29), se dicto auto de abocamiento en fecha 26 de octubre del año 2021, ordenando la notificación de la parte demandante (f: 30) y admitiendo la demanda en fecha 09 de noviembre de 2021, auto en el cual se ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada, siendo esta fecha cuando comienza a computarse el lapso para dictar la perención breve por falta de impulso procesal de la parte demandante, con lo que se evidencia el impulso dado por la demandante para tal fin, interrumpió con e la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con posterioridad con todas las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para la citación de la demandada
Es de hacer constar que la no admisión de la demanda desde el día 30 de agosto del 2021 fecha de la Distribución en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial hasta el 09 de noviembre del 2021, fecha del auto de admisión dictado por este Juzgado son hechos y circunstancias no imputables a la parte actora; aunado al hecho que el artículo 267 en su ordinal 1° establece que:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Es evidente que con el proceder de este Tribunal ha garantizado el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado niega la solicitud del ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de parte demandada de decretar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora dio el debido impulso procesal para la citación de la parte demandada en su debida oportunidad, ya que el lapso perentorio de los 30 días a que hace alusión la parte demandada, como lo establece la norma parcialmente transcrita es a partir del auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 7º y 11 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 7º y 11° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 7º La existencia de una condición o plazo pendiente
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Primera: La Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes.
Este Tribunal para resolver observa:
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que:
“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”. Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
El autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone:
“(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quandodebeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”. Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”.
Tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una Responsabilidad contractual.
Así pues y en el caso de marras estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada la finalización de una relación contractual, por el cumplimiento de un contrato, que en todo caso, obedece a una responsabilidad civil contractual, derivada de un acuerdo previamente establecido, y el plazo o lapso establecido en la relación contractual se encuentra vencido; ya que las partes establecieron un lapso de un año en la relación arrendaticia, contado a partir de la firma de dicho contrato; esto es 15 de agosto de 2020, tal y como se aprecia de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, inserto a los folios 10, 11 y 12; por lo antes este expuesto, considera quien aquí decide que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.-
Segunda: La Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Este Tribunal para resolver observa:
Propuesta la cuestión previa antes señalada es significativo para quien aquí decide traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, dicho fallo estableció lo siguiente:
“…Omissis…” la Sentencia interlocutoria recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal…omissis… en este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(omissis)… La acción esta sujeta de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…Omissis… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infingir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez…Omissis…6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa… (OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
Así pues, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; aunado al hecho que el Decreto Presidencial a que hace alusión la parte demandada publicado en Gaceta Oficial en fecha 07 de abril del año 2021, signado con el N° 4577 en su artículo 1, 2 y 5establece lo siguiente:
Artículo 1: Se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultara exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento.
Artículo 2: Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 5: La suspensión a que se refiere este decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al termino máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de desalojo de local comercial ya que el Decreto parcialmente transcrito entro en vigencia en fecha 07 de abril del año 2021, finalizando su aplicación el 07 de octubre del año 2021, ambas fechas inclusive, y la acción de desalojo le correspondió a este juzgado en fecha 14 de octubre del año 2021, admitiendo la misma en fecha 26 de octubre del año 2021, es por lo que se establece que dicho Decreto Presidencial no es aplicable a la presente acción, aunado al hecho que de las actas procesales se observa que no fue demostrado la paralización o suspensión de la actividad comercial por parte de CLINIC CEJAS PLUS C.A., es por lo que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien por tratarse la presente causa de un juicio que debe tramitarse a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, es oportuno hacer mención a la Sentencia Nº RC.00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2007, exp 07-159. Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, la cual entre otras cosas establece:
“Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: “…las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo (…) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…” ; y posteriormente el ad quem, señaló que: “…dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa (…) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma (…) y no habiendo las mismas dado contestación (…), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, …”; ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.”
El criterio jurisprudencial antes señalado, nos señala el procedimiento a seguir una vez resueltas las cuestiones previas opuestas el procedimiento oral, en el caso de bajo estudio no es otro que fijar la audiencia preliminar, ello a los fines de evitar subvertir el orden procesal establecido y entendiéndose que la audiencia preliminar se corresponde con una fase esencial y fundamental para la continuación del proceso, y por cuanto es deber del Juez asegurar la función de administrar justicia, lo cual debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual será establecido en la dispositiva del fallo y así de declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa “EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE” opuesta por la parte demandada, ciudadano RONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.821, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEA DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” opuesta por la parte demandada, ciudadanoRONALD HERNANDO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.821, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes (demandante- demandada), para la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, a las diez de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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