EXP. 24.294
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.060.726, domiciliado en la avenida 04, Bolívar cruce con calle 17, edificio 17-35, primer piso, oficina 1, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.464.690, Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.950, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.943, de este domicilio y hábil.
Fue recibida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 08 de Junio de 2021. (Folio 04).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2021, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24.294 y se admitió la presente demanda de Reivindicación, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, se emplazó a la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ, para que compareciere ante esta instancia jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia que no se libró el recaudo de citación a la parte demandada, ni tampoco se formó el cuaderno, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga. (Folios 140 y 141)
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2021, suscrita por la parte actora, solicitando se sirva ordenar los recaudos para la citación de la demanda de Autos y se aperturó cuaderno de Medidas. (Folio 142). Y mediante auto de fecha 21 de Junio de 2021, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre la MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada, ordena formar cuaderno con las copias consignadas, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezara el presente auto. En la misma fecha, se formó cuaderno de Medida Innominada de Inspección Judicial ordenada anteriormente. (Folio 143). En esta misma fecha mediante auto se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (Folio 144).
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2021, suscrita por la parte actora, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, identificado en autos. Se deja constancia que el Poder Apud Acta fue consignado el 25-06-2021 en físico. (Folio 145).
Consta de nota de secretaría de fecha 15 de Septiembre de 2021, que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 149 al 179). En la misma fecha, se dejó constancia que fue presentado en original documento de propiedad a efectos videndi y se dejó en su lugar copia simple del mismo, igualmente presentaron documento de liberación de hipoteca en original y se dejó en su lugar copia simple del mismo.
En fecha 11 de Octubre de 2021, se dictó sentencia Interlocutoria, declarándose inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada BLANCA SONIA MARQUEZ REY (Folios 180 y 181).
Consta de nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2021, que la parte accionada consignó escrito de pruebas con sus anexos (Folios 1820 al 221), y en fecha 05 de octubre del presente año, la misma accionada consigno lista de de los testigos (Folio 222). Se deja constancia que la misma fue recibida en físico el 11 de Octubre de 2021.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2021, la demandada otorgo Poder Apud Acta, a los Abogados OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ (Folio 224). Se dejó constancia que el referido poder apud acta fue consignado vía digital en fecha 05 de Octubre de 2021, que por error involuntario se le coloco la fecha antes mencionada. Y consta de nota de secretaria de esta misma fecha que el actor consigno el escrito de pruebas y sus anexos (fs. 226 al 255).
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, la parte accionada hace oposición a la instrumental promovida por la actora en el numeral 2(f. 257). Y el Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2021, declaró que emitirá pronunciamiento sobre lo manifestado en la sentencia definitiva y en esta misma fecha dicto auto de admisión de pruebas de las partes, ordenándose notificar a las partes haciéndole saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación ordenada (Folios 259 y 260). Por nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 2021, dejó constancia que se notificó a la actora vía correo electrónico (f. 261).
II PIEZA DEL EXPEDIENTE.
Consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2021, que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el accionado (Folio 266).
En fechas 26 y 29 de Noviembre de 2021, se dio lugar Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, del informe técnico de Avaluó, inserto en los folios del 163 al 178 y del 207 al 211 del presente expediente (Folio 268 y 269).
En fecha 30 de Noviembre de 2021; así como en fechas 01, 02, 03, 06, 07, 08 de diciembre del año en curso, se llevó a cabo el Acto Declaración de Testigos (Folios 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276).
En fecha 09 de Diciembre de 2021, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS VILLAROEL (Folio 277).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2022, que la parte accionada consignó escrito de informe y riela a los folios 286 al 294), asimismo dejó constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informe alguno (f. 295).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal advierte que de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir (vuelto del folio 296).
CUADERNO DE MEDIDA IINOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal ordena formar cuaderno con las copias consignadas (Folio 01), dejándose constancia que el cuaderno lo encabezara el auto y las referidas copias las cuales riela de los folios 02 al 153.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2021, la parte actora ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de inspección judicial (Folio 154). Y en fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal decreta la medida solicitada al inmueble objeto de litigio y se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien por turno le corresponda y se remitió con oficio Nº 103-2021, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, quien le dio entrada bajo el Nº 15953 y fijó la inspección para el día 08 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. Sin embargo, llegado el dia fijado la parte actora no hizo acto de presencia por lo que el referido Tribunal dejó constancia que no se realizar dicha inspección.
En fecha 21 de julio de 2021, la parte actora solicitó se le fijara nuevamente fecha y hora para la práctica de la medida solicitada (Folio 164), el Tribunal en fecha 21 de julio de 2021, fijó para el 22 de julio a las 11:00 am la práctica de la medida innominada de inspección judicial (Folio 169). Y en esa fecha 22 de julio de 2021, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la medida e hizo efectiva la inspección solicitada (Folios 170al 172). En fecha 17 de agosto el Tribunal Ejecutor ordenó agregar el informe fotográfico (Folio 173) el cual riela a los folios 174 al 179). Y visto el cumplimiento de la comisión conferida el Tribunal de Municipio ordenó remitir la misma al Juzgado de la causa, le dio salida con oficio.
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de agosto de 2021, que se recibió del Tribunal comisionado las resultas de la Medida Innominada de Inspección Cumplida (Folio 181).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 14 de agosto del 2019, adquirió la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones; tal como consta de la sentencia Nº 397, dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta la cual declaro:

“…Con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 2018. CASA TOTAL Y SIN REENVIO, el fallo recurrido de alzada, y en consecuencia decreta NULIDAD y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los siguientes términos: Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de octubre del 2015, que declaró con lugar la acción interpuesta, la cual SE CONFIRMA con diferente motivación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble. TERCERO: Se declara LA NULIDAD TOTAL, de los documentos de compra venta que se describen a continuación: A) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del apartamento Nº C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones”, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el numero veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. B) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, del Apartamento Nº A1-01-02, edificio “A”, Torre “A1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), Folio ciento cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. C) otorgado por la ciudadana CiolyJanette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey del Apartamento Nº C!-PB4, edifico “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41), Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año y; D) otorgado por el ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del apartamento Nº A1-01-02, edificio “A”, Torre “A!” del Conjunto Residencial Simón bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número cincuenta (50), Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. CUARTO: SE ORDENA, Participar mediante oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, notificándolo del contenido del presente fallo, el cual deberá ser acompañado de copia certificada de la presente decisión para que este sirva de título de propiedad a nombre de los actores, de los inmuebles ya identificados en este fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento, en la siguiente forma: a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez y a su esposo Nelson Ramírez Silva el apartamento signado con el numero A1-1-2, piso 1, del Edificio A-1 y al ciudadano Noel Eligio Alarcón Morales el apartamento signado con el numero C1-PB-4 Planta Baja Edificio C-1, ambos del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.”. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (omisis). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/30712--RC.000397-14819-2019-19-065HTML)

 Que dicha sentencia fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el Nº 49, Tomo 1º, del protocolo de transcripción del referido año; como justo título de propiedad sobre el bien in comento, en sujeción al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de numeral cuarto de dicha Sentencia (…).
 Que luego de pasar por más de veinte (20) años en litigio, siendo declarado por el Máximo Tribunal de la República, el exclusivo propietario del bien supra indicado, me encuentro sin poder hacer uso, goce y disfrute del mismo, motivado a que la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY (omisis) de forma dolosa, fraudulenta y de mala fe se apoderó de sus derechos, se niega devolver el inmueble que ocupa ilegítimamente.
 Que por cuanto ha quedado evidenciado su condición de propietario sobre el mencionado bien y siendo ilícita la tenencia del mismo por parte de la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, están dadas las condiciones fácticas y jurídicas exigidas por el legislador para solicitar la reivindicación, del inmueble de su propiedad.
 Que es menester indicar que la referida ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, no ostenta derecho alguno que la legitime como poseedora del inmueble supra identificado, por lo que no puede buscar amparo como sujeto de protección de la ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda en ocasión que el artículo segundo del mencionado texto legislativo solo salvaguarda los derechos de aquellos justiciables “…que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, no puede ser legítima ni lícita, la ocupación o tenencia que tiene la referida ciudadana sobre el inmueble de su propiedad cuando aquella fue obtenida ilícitamente y declarada nula por dolo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en el caso de marras no es procedente iniciar juicio previo administrativo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley, por no ser sujeto de protección del decreto ley.
 Que en sujeción al artículo 548 del Código Civil solicitó la reivindicación del inmueble de su propiedad, por lo que demanda a la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, quien ostenta el carácter de ocupante ilegitima del inmueble de su propiedad y agraviante civil para que convenga o sea condenada por este Juzgado, a la reivindicación del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C1-PB4, Edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, lo que comporta la entrega inmediata del mismo a quien delata y es de su propiedad, tal como consta de la sentencia Nº 397 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el Nº 49, Tomo 1º, del protocolo de transcripción del referido año, y solicitó que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso.
 Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (25.000$), lo que equivale a setenta y ocho mil millones doscientos cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y un mil bolívares (Bs. 78.244.291.000,00) según tasa del Banco Central de Venezuela del día 07 de junio de 2021, que representan la cantidad de tres millones novecientos doce mil doscientos catorce con cincuenta y cinco (3.912.214,55) unidades tributarias, por ser el valor del inmueble objeto de la presente acción.
 Fundamentó la demanda en el artículo 565 del Código Civil Venezolano.
 Que en aras de no ver conculcado sus derechos legislativos y constitucionales de ejercer los atributos del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble en cuestión BLANCA SONIA MARQUEZ REY, que puedan causar daños irreparables al referido inmueble, solicitó al Tribunal se decrete medida innominada de inspección judicial al inmueble in comento, a los fines de resguardar la estructura de posibles daños hechos intencionalmente por la demandada en sujeción al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo del articulo 588 eiusdem. Cautela judicial que peticionó, en razón que en el caso subiudice están llenos los requisitos procesales para su procedencia por ser una acción de mero derecho.
 Señalo el domicilio de la parte demandada BLANCA SONIA MARQUEZ REY, conjunto Residencial Los Frailejones, edificio C-1, apartamento PB-04, sector la hechicera de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Y como su domicilio procesal en avenida 4, Bolívar cruce con calle 17, edificio 17-35, primer piso, oficina 1. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y correo electrónico italodiaz1@hotmail.com y teléfono 04126813313.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIOs 149 al 154)
La ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, debidamente asistida por los Abogados OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, identificados en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
 En el Capítulo Primero: De la contestación al fondo de la demanda arguyo: que según sentencia Nº RC.000397 de fecha 14-08-2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, acordó la nulidad total de varios documentos de compra-venta, entre estos, el Contrato de compra venta suscrito entre Cioly Janett Coromoto Zambrano Álvarez, y su persona Blanca Sonia Márquez Rey, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), registrado bajo el Nº 41, Folios 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, el cual anuló la propiedad que ella ha tenido de manera pacífica, publica, no equivoca, ininterrumpida, que ha gozado y dispuesto del bien de manera exclusiva, sin haber sido perturbada por persona natural alguna ni por ningún órgano jurisdiccional competente desde el momento en que adquirió la propiedad en el año 2003 hasta la presente fecha dos mil veintiuno (2021); transcurriendo prácticamente diecinueve (19) años viviendo en dicho inmueble y usando el mismo con su núcleo familiar durante años.
 Que dicha decisión afectó y atentó contra sus derechos legítimos y los de su núcleo familiar y que fueron adquiridos de manera legítima y licita en el año dos mil tres (2003); por haber alegado la prescripción de la acción para intentar la nulidad de las ventas como defensa de fondo que realizara para ese momento la abogada que le representaba.
 Que de la revisión previa de la referida Sentencia, la cual le otorga la propiedad al ciudadano Noel Alarcón, a partir de la fecha 14 de agosto de 2019, es decir, hace dos años aproximadamente y la registró por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2020, quedando registrada bajo el Nº 49, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año.
 Que el demandante en su escrito libelar alegó entre otras cosas la mala fe para el momento de la adquisición del apartamento, como si ella quisiera hacerle daño, situación que es totalmente falso, por lo que niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho temerario alegado por el demandante, en cuanto a que: “(…) de forma dolosa, fraudulenta y de mala fe se apoderó de mis derechos, se niegan devolver el inmueble que ocupa ilegítimamente (…)”; pues la propiedad que ella adquirió en el año dos mil tres (2003), fue de buena fe, no estando en conocimiento que el referido actor había tenido algún tipo de problema con la Asociación Civil “Simón Bolívar”, quien en principio fue la propietaria de esas residencias y que posteriormente la propietaria del inmueble objeto de esta controversia fue la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, ya que la accionada le compro a ella de buena fe, constituyéndose hasta una hipoteca para poder adquirirlo, no consiguiendo obstáculo alguno que impidiera dicha transacción, cumpliendo con todos los requisitos de ley exigidos por el Registro Público, no habiendo ningún gravamen sobre el inmueble objeto de litigio ni medida cautelar alguna para el momento en que la accionada adquirió el inmueble.
 Que quien en su sano juicio va a querer adquirir una propiedad que más adelante le pueda traer algún tipo de problemas o situación?, que para aquel momento la compra-venta del inmueble se hizo efectiva, en virtud de no haber existido ningún impedimento legal que le negara comprar, tal como lo establece la nota registral.
 Que se puede constatar que con el pasar de los años inclusive para el año dos mil diez (2010), sobre el referido bien inmueble no figuraba gravamen alguno en perjuicio del mencionado inmueble, es decir, que pasado siete (07) años desde su compra o adquisición no había sobre el referido bien inmueble algún gravamen. Por lo que mal pudiera el demandante alegar mala fe, fraude y dolo a su persona, ya que en ningún momento adquirió el inmueble en litigio teniendo conocimiento alguno de la situación que él vivió con la referida Asociación Civil, toda vez que ella le compró a otra persona distinta (un tercero) ciudadana Cioly Coromoto. A tal efecto, mal pudiera el demandante alegar dolo y mala fe, cuando en ningún momento le ha solicitado la restitución del inmueble, sino hasta el presente momento que la demandó y se dio por enterada de la demanda que le está incoando y le solicita la entrega del apartamento, por tal motivo el alegato de presunta mala fe, es totalmente contradictorio y ajeno a la procedencia de una demanda por reivindicación.
 Que en cuanto a la presunta ocupación ilegal sobre el referido inmueble, es totalmente falso, porque desde el año 2003 hasta antes de la referida sentencia fui la legitima propietaria del referido bien inmueble destinado a vivienda, y que desde el año 2003 en adelante hasta la presente fecha ha ocupado el inmueble con toda su familia de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, tiempo este a través del cual jamás ha sido perturbada por institución pública alguna o persona natural.
 Que la procedencia de una demanda por reivindicación que pretenda el accionante en que se le restituya la cosa, debe ser a la luz de un debido proceso y conforme a lo establecido en las leyes aplicables, y en el caso de marras la ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, sin haberse agotado las vías que se han establecido para dilucidar el caso, por lo tanto al estar el inmueble objeto de litigio, destinado a vivienda, entra a regir lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que está prohibido la desocupación y desalojo de forma arbitraria, y esta demanda en su contenido lo que pretende es la desocupación o en su defecto la “entrega inmediata del inmueble”, como así lo alegó el demandante en su libelo, lo que en efecto, busca es una pérdida de la tenencia del inmueble de quienes ocupan y habitan la vivienda.
 Segundo: Que con relación a lo alegado por el demandante donde menciona “(…) por lo que, en el caso de marras no es procedente iniciar juicio previo administrativo establecido en el artículo 5 de la mencionada ley, insisto por no ser sujeto de protección del Decreto Ley (…)”, menciona que tiene ocupado de manera pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida, que ha gozado y dispuesto del bien de manera exclusiva, sin haber sido perturbada por ninguna persona, ni órgano jurisdiccional, desde el momento en que adquirió la propiedad en el año dos mil tres (2003), hasta este año habiendo transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años viviendo, ocupando dicho bien inmueble y usando el mismo con su núcleo familiar.
 Que el referido bien inmueble forma parte de sus vivienda principal y así consta de la constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 01-11-2011, así como también de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Catastro de fecha 23/11/2010, que certificó que es su vivienda UNICA PRINCIPAL, la cual es su vivienda principal, y que viene ocupando y usando con su núcleo familiar desde hace diecinueve (19) años.
 Que en sentencia Nº 876 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/10/2016, exhortó que cuando se encuentren afectadas la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal se respeten los derechos fundamentales y en ese sentido se proteja y respete el hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin haberse agotado un procedimiento previo, que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a los desalojos.
 Tercero: que en cuanto a la medida cautelar, solicitada por el demandante, recalca que lo alegado por el accionante debe venir acompañado de medio de prueba y fundamentos que justifique su pretensión, toda vez que deben ser decretadas cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
 Cuarto: que en cuanto a la fundamentación del libelo interpuesto, el actor fundamento en el artículo 565 del Código Civil Venezolano, lo que a todas luces no corresponde con la presunta pretensión del demandante. Y que no alegamos una cuestión previa, en virtud de que no quieren dilatar el tiempo en cuestiones previas que ameriten subsanación, por defectos de forma en que el accionante incurrió.
 Que impugna y rechaza la estimación de la demanda, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000), lo que equivale a SETENTA Y OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 78.244.291.000,00), según tasa del Banco Central de Venezuela del día 07 de junio de 2021, que representan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO (3.912.214,55) unidades tributarias, pues dicho valor es exagerado, basada en el hecho del supuesto valor del inmueble objeto de reivindicación, por lo cual presentó como prueba Informe Técnico de Avaluó de fecha agosto 2021 del referido inmueble donde consta el valor real y actual del inmueble objeto de reivindicación, toda vez que el mismo tiene un valor actual de CINCUENTA Y CUATRO MIL MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.854.920.920,00) (sic) lo que equivale a ($13.323,84), cotización conforme a tasa del Banco Central de Venezuela para el día 12 de agosto de 2021, a la una de la tarde, cuyo valor de un (1) dólar para ese momento es de Bs. 4.177.054,64 (sic) , que representa la cantidad de DOS MIL SETESCIENTAS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TREIBUTARIAS (2.742,75 U.T.), suma que corresponde al valor real y actual del bien inmueble.
 Sexto: Solicitó que sea llamada al proceso la ciudadana Cioly Zambrano, en virtud que la referida ciudadana fue quien le vendió el inmueble objeto de este litigio.
 Séptimo: Que en el inmueble objeto de esta acción ella ha realizado una infinidad de mejoras, gastos e inversiones los cuales describió y se dan aquí por reproducidos, que realizó dichos gastos de su propio peculio y a sus solas expensa producto de sus ahorro personales, ya que cuando adquirió el inmueble en el año 2003, estaba totalmente en obra gris (limpia) y no estaba en condiciones de habitabilidad por no contar nada de lo que posteriormente se le realizó, dichas mejoras asciende a un total aproximado de Bs. 16.896.900,00 (sic) por concepto de gastos de remodelación y mejoramiento de la vivienda en materiales como mano de obras invertidos en el apartamento y que actualmente ascienden a la cantidad de un mil millones seiscientos setenta millones ochocientos veintiún mil bolívares sesenta y tres céntimos (Bs. 1.670.821,63), lo que equivale a ($4000), cotización conforme a tasa del Banco Central de Venezuela del día 12 de agosto del 2021, para la 1:00 pm., cuyo valor de un (1) dólar para ese momento es de Bs. 4.177.054,64, que representa la cantidad de ochenta y tres mil quinientas cuarenta y uno con cero ochenta y dos unidades tributarias (83.541.082 U.T.), conforme lo establece la Providencia Administrativa Nº SNAT72021/000023 de fecha 06/04/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.100 de fecha 06/04/2021, suma que corresponde a la plusvalía, por lo que solicitó al Tribunal la actualización de precios al día actual para corroborar los montos invertidos que hoy en día cuestan tal mejoras, realizadas al apartamento objeto de reivindicación; razón por lo cual reclama le sean cancelada e indemnice el monto establecido producto de las mejoras realizadas al referido bien inmueble; conforme a lo que establece el artículo 793 del Código Civil Venezolano.
 No señaló domicilio procesal.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA (f.226)

La parte actora en fecha 11 de octubre de 2021, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en el presente juicio y admitidas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2021, las cuales constan de:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve el mérito y valor jurídico de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397 (fs. 09 al 139). En cuanto a la presente instrumental es un documento, que constituye la prueba cabeza de autos, si bien se trata de una sentencia la misma sirve y así es, de título de propiedad a nombre del actor de uno de los inmuebles allí señalados ya identificado en ese fallo y que es objeto de reivindicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; cumpliendo con las solemnidades legales que da fe pública entre las partes como respecto de terceros, por tal razón esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Promueve el mérito y valor jurídico de la Inspección practicada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizada el 18 de marzo del año en curso, en el expediente Nº 8700 (fs. 227 al 255). De la lectura del acta levantada in situ, se advierte que efectivamente es una inspección extra litem, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de reivindicación, dejando constancia de los ítem solicitados, entre ellos el Tribunal dejó constancia de las personas que vivían en el referido inmueble los cuales son cinco (05), identificadas en el acta, asimismo dejó constancia en líneas generales que las condiciones y conservación del inmueble son en buen estado, excepto en el área del comedor que existe una filtración, también dejo constancia que la ciudadana Blanca Márquez, ocupante del referido inmueble presentó un documento de compra-venta certificado donde se leyó que la ciudadana Cioly Zambrano dio en venta a la ciudadana Blanca Márquez el inmueble objeto de reivindicación así como el documento de pago de la hipoteca de primer grado constituido.
Ahora bien, sobre este tipo de inspección la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Análisis y Valoración de Pruebas de la Parte Demandada ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, asistida por los abogados OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ (fs. 182 al 185).

Por escrito de fecha 11 de octubre la parte demandada promovió las pruebas y por auto de fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal las admitió y son del siguiente tenor:

Primera: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en lo que le beneficie. En cuanto a esta promoción, esta Jurisdicente observa que, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no es susceptible de ser analizado. ASI SE DECLARA.

Segunda: Derecho a preguntar y repreguntar los testigos o expertos, que presente la parte demandante o nosotros como parte demandada, si los hubiese. En cuanto a esta promoción, esta Jurisdicente observa que esta promoción es parte del proceso, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías constitucionales que reviste el proceso judicial, por lo que esta solicitud no constituye un medio probatorio, independientemente de lo señalado en el artículo 395 del Código de repreguntar a los testigos, no es una prueba sino una facultad procesal, prevista en el artículo 485 eiusdem y por tal razón, no se le asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la facultad procesal de repreguntar, en consecuencia, no es susceptible de ser analizado de esta forma generalizada sino al momento de valora las testimoniales. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Tercera: Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 41, folios 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, segundo trimestre del referido año (f. 158 al 159). Con referencia a esta instrumental esta Jurisdicente advierte, que si bien es cierto que se trata de un documento público, también es cierto que el mismo fue anulado por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, y que le otorgó la propiedad al actor conforme al artículo 531 del Código de procedimiento Civil, por tal razón esta Juzgadora la aprecia pero no le otorga ningún valor probatorio por haber sido anulado. ASI SE DECLARA.
Cuarta: Promueve el valor y mérito jurídico de Documento de Liberación de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 15 de agosto de 2003, registrado bajo el Nº 7, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año (fs. 156 al 157). Con respecto a esta instrumental, esta Jurisdicente advierte que al haber sido anulado el documento de compra venta ut supra valorado, este automáticamente también queda sin efecto, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
Quinta: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia de fecha 20 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Comunal La Hechicera Tibisay de esta Jurisdicción, certificación de Registro del Consejo Comunal Nº 14-12-01-001-0009 de fecha 13 de octubre de 2010, RIF F-2998963-9 (f. 190). De la lectura de la presente instrumental se advierte que el suscrito Consejo Comunal en fecha 20 de septiembre de 2021, otorgó el aval a la ciudadana Blanca Márquez, y dejó constancia que la misma es habitante de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Avenida Alberto Carne valí, vía La hechicera, Residencias Simón Bolívar Los Frailejones, Torre C1, Apto PB-04, desde hace más de 19 años. Es de resaltar, que el articulo 29 numeral 10º de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le otorgan la facultad a los mismos entre otras cosas a emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, sin menoscabo del ordenamiento jurídico y por cuanto la presente instrumental no fue impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Sexta: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia en original de la Presidenta de la Junta de Condominio General Residencia Simón Bolívar Los Frailejones, de fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 191).
En cuanto a la presente instrumental la misma fue expedida por un tercero ajeno del proceso y la misma fue ratificada por la emisora en fecha 02 de diciembre de 2021,a través de la prueba testifical, evidenciándose la dirección de la demandada y la posesión del inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Séptima: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia de la Junta de Condominio Torre C1 y C2 de las Residencias Simón Bolívar Los Frailejones, ubicada en la avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, de fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 192). En cuanto a la presente instrumental la misma fue expedida por un tercero ajeno del proceso y la misma no fue ratificada por la emisora a través de la prueba testifical, razón por la cual esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Octava: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Formulario ONRC2021072809739706 de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 193). La presente documental se encuentra enmarcado dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que la ciudadana Blanca Márquez, reside en el inmueble objeto de reivindicación al momento de expedirse la presente prueba, es decir; se presume que ella tiene la posesión del mismo. ASI SE DECLARA.-
Novena: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de recepción Nº 6, por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 194).El referido documento consta de una constancia de recepción, de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia que la accionada ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, solicitó una certificación de Gravamen de un Inmueble, sin embargo; no se evidencia la identificación del inmueble. Y por cuanto la presente documental no aporta elementos de convicción para resolver la presente litis, razón por la cual no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Decima: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Registro de Vivienda Principal, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), planilla Nº 0775067 (f. 161). Con referencia a esta instrumental esta Jurisdicente advierte, que si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo, también es cierto que el mismo queda anulado, sin efecto, debido a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, y que le otorgó la propiedad al actor conforme al artículo 531 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Decima primera: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de Registro de vivienda principal, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro, Numero Catastral 02-01-13-03-04, recibo 24260, Nº 0417 (f. 162). Con referencia a esta instrumental esta Jurisdicente advierte, que si bien es cierto que se trata de un documento público administrativo, también es cierto que el mismo queda anulado, sin efecto, debido a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, por cuanto esta sentencia le otorgó la propiedad al actor conforme al artículo 531 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Decima Segunda: Promueve el valor y mérito jurídico de dos (02) facturas identificadas Nº 0829 y 000203 en su orden de fechas 29 de agosto de 2003 y 28 de octubre de 2008, respectivamente por montos de BsF. 330.000,00 y Bs.F. 4.232,00, así como de la nota de Entrega Nº 0338 de fecha 01 de julio de 2004 de Decoraciones y Closets Occidente C.A., Rif J-30960213-6/NIT0261922428, por un monto de Bs. 3.293.500 (fs. 197 al 199). De la revisión de las mismas esta juzgadora advierte que las dos (02) facturas identificadas Nº 0829 y 000203 en su orden de fechas 29 de agosto de 2003 y 28 de octubre de 2008, respectivamente por montos de BsF. 330.000,00 y Bs.F. 4.232,00, cumple con los requisitos establecidos por la ley, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraria, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento privado,
en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la nota de Entrega Nº 0338 de fecha 01 de julio de 2004 de Decoraciones y Closets Occidente C.A., Rif J-30960213-6/NIT0261922428, por un monto de Bs. 3.293.500, de la lectura de la misma se advierte que es un presupuesto, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Décima Tercera: Promueve el valor y mérito jurídico de seis (06) recibos de pago en original de fechas 28-10-2008, 07-11-2008, 14-11-2008, 21-11-2008, 28-11-2008 y 10-12-2008, en su orden, por montos Bs.F. 2.000,00, 1.500,00, 1.500,00, 1.500,00, 1.500,00 y 2.000,00 en su orden, pagados al ciudadano Gerardo Uzcategui por conceptos de abonos de mano de obra de los trabajos realizados al apartamento objeto de litigio (fs. 200 al 205). De la revisión de los mismos, se evidencia que dichos recibos de pago no cumplen con la normativa legal establecida, razón por la cual, esta Jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio a estos recibos. ASI SE DECLARA.

Decima cuarta: Promueve el valor y mérito jurídico de recibo de pago por la cantidad de Bs.F. 3.000,00, de fecha 11-01-2009, por concepto de trabajo en madera, al ciudadano Carlos Villarroel (f. 206). En cuanto a la presente instrumental, esta jurisdicente observa que la misma proviene de un tercero ajeno a la presente Litis, y la misma no fue ratificada por el emisor a través de la prueba testifical, razón por la cual esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

Prueba documental y solicitud de declaración pericial:
Decima quinta: Promueve el valor y mérito jurídico del Informe Técnico de Avaluó de fecha Agosto 2021 del inmueble objeto de litigio (f. 163 al 178). La presente instrumental consta del avaluó solicitado por la accionada y realizado en agosto de 2021, por el arquitecto magister Darío Sánchez Rincón, cédula de identidad Nº V.- 3.497.992, y credenciales: C.I.V. 68.177, C.A.V 4.935; SOITAVE 1.439, SUDEBAN P-1.741, FOGADE N-0769- FOGADE TN-018; BANDES Nº 760- BIDZIAD1101; SEGV I-45-SENCAMER Nº 18.289, RUPDAE Certificado de Inscripción Nº: 0f3c4f932f001el2dfa1221d0f2f515d; sobre el inmueble objeto de reivindicación, cuyas conclusiones determinan el valor total del inmueble (objeto de este litigio) el cual es en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.854.920.920,00) y que tomando la cotización del Banco Central de Venezuela para el día 12 de agosto de 2021, para la una de la tarde (1:00 pm), el valor del USD es de 1$ es 4.117.054,64, por lo que el valor del inmueble para la fecha fue determinado en la experticia en 13.323,84 $ USD. Es de resaltar, que el perito Arquitecto Darío Sánchez Rincón, en fecha 26 de noviembre de 2021, a través de la prueba testifical reconoció el contenido y firma del respectivo informe de avalúo (véase folio 268) de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera la presente instrumental como un documento privado reconocido, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria de conformidad a los artículos 1363, 1367 y 1370 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Decima sexta: Promueve el valor y mérito jurídico del Informe Técnico de fecha 30 de septiembre de 2021 de la actualización de precios de las mejoras realizadas al inmueble objeto de reivindicación (fs. 207 al 214). La presente instrumental consta de un informe de actualización de precios al 30 de septiembre de 2021, sobre las mejoras realizadas al inmueble objeto de reivindicación, por la accionada ciudadana Blanca Márquez, señalándose el valor en dólares de dichas mejoras al 01 de octubre de 2021. Este informe en fecha 29 de noviembre de 2021, fue ratificado en su contenido y firma por su emisor arquitecto Darío Sánchez Rincón (véase folio 269), de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera la presente instrumental como un documento privado reconocido, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria de conformidad a los artículos 1363, 1367 y 1370 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Testificales: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos ciudadanos: AGUEDA VICTORIA QUINTERO SEMECO, ANA TERESA CARUCI LOBO, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, YENNY FRANCY QUEVEDO PEÑA, YADRIA AMARIS, NANCY ZERPA, GERARDO UZCATEGUI, CARLOS VILLARROEL. Al respecto, a los folios 270 al 277, riela el acto de declaración de los testigos ciudadanos AGUEDA VICTORIA QUINTERO SEMECO, ANA TERESA CARUCI LOBO, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, YENNY FRANCY QUEVEDO PEÑA, YADRIA AMARIS, NANCY ZERPA, y GERARDO UZCATEGUI ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:
En relación a la testigo ciudadana AGUEDA VICTORIA QUINTERO SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.994, el tribunal dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en este acto de declaración. Al interrogatorio formulado por la parte promovente la testigo respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Marquez Rey. RESPONDIÓ: si conozco de vista y trato, es mi vecina. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a la antes mencionada ciudadana, sabe y le consta que vive en Residencias Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre C1 PB-04 RESPONDIÓ: si tengo conocimiento de que vive allí con su familia TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento del lapso de tiempo que la Señora Blanca Sonia tiene viviendo en dicho domicilio RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, debe tener alrededor de 16 o 18 años viviendo allí CUARTA PREGUNTA: por último, diga la testigo si la antes mencionada, vive con todo su núcleo familiar, tales como su esposo, hijos y nietas RESPONDIÓ: si, viven allí, una sola nieta…”.

En cuanto a la testifical de la ciudadana ANA TERESA CARUCI LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.097.127. Al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente como por la contraria, la testigo respondió:

“… PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Marquez Rey. RESPONDIÓ: Si, la conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a la antes mencionada ciudadana, sabe y le consta que vive en Residencias Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre C1 PB-04 RESPONDIÓ: si, si sé que vive ahí. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento del lapso de tiempo que la Señora Blanca Sonia tiene viviendo en dicho domicilio RESPONDIÓ: si, sé que tiene tiempo viviendo ahí. CUARTA PREGUNTA: por último, diga la testigo si la antes mencionada, vive con todo su núcleo familiar, tales como su esposo, hijos y nietas RESPONDIÓ: si, vive con ellos. En cuanto a las repreguntas (omisis) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano NOEL ALARCON demandante en esta causa RESPONDIO: No, no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene un interés particular en las resultas de este Juicio RESPONDIO: No, no tengo ningún interés TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la une una relación de amistad manifiesta con la ciudadana SONIA BLANCA MARQUEZ REY RESPONDIO: No, no me une ninguna amistad…”.

En relación a la testifical de la ciudadana BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.924,el Tribunal dejó constancia que en este acto no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial algún y al interrogatorio formulado por la parte promovente la testigo respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiene habitando la residencia los frailejones. RESPONDIÓ: 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey RESPONDIÓ: Si, es vecina y la conozco de vista y trato TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando ahí Conoce el tiempo que tiene viviendo la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey en la residencia RESPONDIÓ: Si, tiene 18 años. CUARTA PREGUNTA: Sabe la testigo con quien habita la ciudadana Blanca Sonia Márquez rey el apartamento objeto de litigio RESPONDIÓ: Con su esposo, dos Hijas y una nieta…”.

En cuanto a la testifical de la ciudadana YENNY FRANCY QUEVEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.940.563, el Tribunal dejó constancia que en este acto no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial algún y al interrogatorio formulado por la parte promovente la testigo respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiene habitando la residencia los frailejones. RESPONDIÓ: 12 Años SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey RESPONDIÓ: SI la conozco TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando ahí Conoce el tiempo que tiene viviendo la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey en la residencia RESPONDIÓ: 19 Años CUARTA PREGUNTA: Sabe la testigo con quien habita la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey el apartamento objeto de litigio RESPONDIÓ: con su esposo, su hija y su nieta QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que como presidenta de la junta de condominio, ratifica constancia de residencia que le fuera atorgada a la ciudadana Blanca Sonia Marquez Rey y que riela en los folios del expediente. RESPONDIO: Lo ratifico…”.

En cuanto a la testifical de la ciudadana YADIRA AMARIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.435.035, el Tribunal dejó constancia que en este acto no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial algún y al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene habitando la comunidad de la hechicera. RESPONDIÓ: 14 años SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey RESPONDIÓ: si TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando ahí, Conoce el tiempo que tiene viviendo la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey en la residencia RESPONDIÓ: tiene como 18 años viviendo ahí CUARTA PREGUNTA: Sabe la testigo con quien habita la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey el apartamento objeto de litigio RESPONDIÓ: si, con su esposo, sus hijas y una nieta QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si como miembro vocera y líder comunitario del consejo comunal la hechicera tibisay emitio constancia de residencia. RESPONDIO: si la emiti es mi deber. SEXTA PREGUNTA: reconoce el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por usted como miembro del consejo comunal la Hechicera Tibisay, que se encuentra cursado en el folio 190 del expediente; constancia de fecha 20 de septiembre del 2021 RESPONDIO: Si…”.

En cuanto a la testifical de la ciudadana NANCY ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.020.305, el Tribunal dejó constancia que en este acto no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial algún y al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiene habitando la residencia los frailejones. RESPONDIÓ: 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey. RESPONDIÓ: Si TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando ahí Conoce el tiempo que tiene viviendo la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey en la residencia RESPONDIÓ: Aproximadamente 18 años. CUARTA PREGUNTA: Sabe la testigo con quien habita la ciudadana Blanca Sonia Márquez rey el apartamento objeto de litigio RESPONDIÓ: Si, con el esposo, dos hijas y una nieta de 4 años de edad…”.

En cuanto a la testifical del ciudadano GERARDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.921, y al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si para el último trimestre del año 2008, es decir entre Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 realizo trabajos de construcción en el apartamento ubicado, Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre C-1, apartamento PB-04, sector la Hechicera. RESPONDIÓ: Si, señora. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo en que consistieron dichos trabajos. RESPONDIÓ: Enlozamiento de piso, estaba en obra gris, no tenía ni puerta de hierro ni nada de eso, la de madera por casualidad, cocina empotrada completa que no tenía, los cajones, armazón de los closets, enlozamiento de 2 baños pared y piso, eso es lo que yo realice de trabajo, piso, cocina, baños. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, en qué condiciones se encontraba el apartamento antes de iniciar los trabajos de mejoras en el mismo. RESPONDIÓ: Cuando yo inicie donde la señora Sonia estaba en obra gris los pisos, no tenía electricidad, los puntos de apagadores y toma corriente y las paredes en obra gris, no estaba pintada, los pisos en obra gris, y en la cocina solamente tenía las paredes por eso se puso la cocina empotrada, no había rejas, no había protector, no había puertas solo había una puerta entamborada, y en los closets solo había puertas montadas, una de las pocetas estaba llena de cemento alrededor y esa se cambió, hasta ahí me acuerdo yo del apartamento. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si reconoce el contenido y firma de los recibos que riela del folio 200 al folio 205 de la pieza 1 del Expediente Principal RESPONDIÓ: Si los reconozco, esa es mi firma y mi número de cedula…”.

Dentro de este contexto, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Asimismo, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:

“…Omisis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss)

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición facultad ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. En el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de la declaración de los prenombrados testigos, evidencia esta juzgadora, que los testigos AGUEDA VICTORIA QUINTERO SEMECO, ANA TERESA CARUCI LOBO, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, YENNY FRANCY QUEVEDO PEÑA, YADRIA AMARIS y NANCY ZERPA, conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey, que es cierto que la referida ciudadana tiene alrededor de quince o mas año viviendo en el inmueble objeto de esta reivindicación que es vecina de la comunidad de Residencia Los Frailejones y que habita allí con su esposo, hijas y una nieta. En cuanto al testigo GERARDO UZCATEGUI, el mismo declaró que él realizó trabajos de construcción en el apartamento objeto de reivindicación y que esos trabajos consintieron en enlozamiento de piso, elaboró la cocina empotrada, armó los closets enlozamiento de los dos baños, y que antes de comenzar a realizar esos trabajos el apartamento estaba en obra gris. Esta jurisdicente observa que los testigos fueron contestes, no se contradijeron en sus declaraciones, por lo que le merecen fe, razones por las que se le otorga valor probatorio indiciario a estos testimonios para demostrar que el demandado de autos actualmente tiene la posesión del inmueble objeto del presente juicio, y que realizó algunas obras en el inmueble, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En relación al testigo CARLOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.034.325, esta jurisdicente observa que en acta de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 277) dia y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el mencionado testigo, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.-

V
DE LOS INFORMES

Con vista informe de la parte demandada (véase fs. 286 al 293).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el alfanumérico C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, según consta de sentencia Nº 397 dictada en fecha 14 de agosto del 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el Nº 49, Tomo 1º, del Protocolo de transcripción del referido año, sentencia que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 2018. CASA TOTAL Y SIN REENVIO, el fallo recurrido de alzada, y en consecuencia decreta NULIDAD y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los siguientes términos: Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de octubre del 2015, que declaró con lugar la acción interpuesta, la cual SE CONFIRMA con diferente motivación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble. TERCERO: Se declara LA NULIDAD TOTAL, de los documentos de compra venta que se describen a continuación: A) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del apartamento Nº C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones”, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el numero veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. B) otorgado por la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, del Apartamento Nº A1-01-02, edificio “A”, Torre “A1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), Folio ciento cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. C) otorgado por la ciudadana CiolyJanette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia Márquez Rey del Apartamento Nº C!-PB4, edifico “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41), Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año y; D) otorgado por el ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del apartamento Nº A1-01-02, edificio “A”, Torre “A!” del Conjunto Residencial Simón bolívar Los Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número cincuenta (50), Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año. CUARTO: SE ORDENA, Participar mediante oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, notificándolo del contenido del presente fallo, el cual deberá ser acompañado de copia certificada de la presente decisión para que este sirva de título de propiedad a nombre de los actores, de los inmuebles ya identificados en este fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento, en la siguiente forma: a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez y a su esposo Nelson Ramírez Silva el apartamento signado con el numero A1-1-2, piso 1, del Edificio A-1 y al ciudadano Noel Eligio Alarcón Morales el apartamento signado con el numero C1-PB-4 Planta Baja Edificio C-1, ambos del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.
Por su parte la demandada, ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, en la contestación de la demanda alegó que adquirió dicha propiedad de buena fe, en el año 2003 a la ciudadana Cioly Janett Coromoto Zambrano Álvarez, que no tenía conocimiento alguno que el actor tuviere algún tipo de problema con la Asociación Civil “Simón Bolívar”, que cumplió con los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario al momento de hacer la negociación y que no había ninguna negativa registral ni ningún tipo de gravamen sobre el inmueble objeto de este litigio, que desde el año 2003 hasta el año 2019, ha sido la legitima dueña del inmueble y que posteriormente a través de una sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, es decir, hace dos (2) años que le otorgó al referido ciudadano la propiedad sobre el inmueble objeto de este litigo, siendo esto un hecho nuevo que ella se enteró en el año 2021. Que el demandante nunca le ha pedido la restitución del inmueble, sino hasta el momento que la demandó y es que se da por enterada que él le solicita le entregue el apartamento. Que es falsa la presunta ocupación ilegal del referido inmueble, pues desde el 2003 hasta la referida sentencia fue la propietaria legítima del apartamento y que ha venido ocupando hasta la presente fecha con su familia. Que en el caso de marras la ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, sin haberse agotado las vías establecidas para dilucidar el caso, que está prohibido la desocupación y desalojo de forma arbitraria. Segundo: Que tiene ocupando de manera pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida, que ha gozado y dispuesto el bien de manera exclusiva desde hace aproximadamente 19 años junto con su familia. Que ese bien es su vivienda principal y única. Impugnó y rechazo la estimación de la demanda por considerar que es exagera; solicitó una Tercería Forzosa y también en base al artículo 793 del Código Civil solicitó el reconocimiento dinerario de las mejoras realizadas al apartamento objeto de reivindicación, por lo que reclama la indemnización del monto establecido de las mejoras realizadas.
Dentro de este contexto, visto los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de una de las partes una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión; en otras palabras; se puede decir que es la acción que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene. Para Cabanellas, G., en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (Editorial Heliasta 21º Edición, Buenos Aires, Argentima Tomo VII, Pag 115), se entiende por reivindicación, la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad de la cosa. Es palmario, que constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas y de ella emerge que la decisión judicial que la resuelva no sólo tiene efectos entre los litigantes, sino también contra los terceros que se creen con derecho sobre la cosa litigiosa. De allí que la decisión que, en ese proceso se dicte, puede definírsela como constitutiva, que es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto.
Dentro de este contexto, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren ciertos requisitos los cuales para el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).


Es palmario, que la reivindicación contemplada expresamente en el Artículo 548 del Código Civil, es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397 (fs. 09 al 139), la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; cumpliendo con las solemnidades legales que da fe pública entre las partes como respecto de terceros, documento este que constituye la prueba cabeza de autos, si bien se trata de una sentencia la misma sirve y así es, de título de propiedad a nombre del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; es decir, es el documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora en el presente juicio, ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de los testigos, las propias afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. Esta condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Primero: Constancia de Residencia de fecha 20 de septiembre de 2021, emanado del Consejo Comunal La Hechicera Tibisay de esta Jurisdicción, certificación de Registro del Consejo Comunal Nº 14-12-01-001-0009 de fecha 13 de octubre de 2010, RIF F-2998963-9 (f. 190). Segundo: Constancia de Residencia en original de la Presidenta de la Junta de Condominio General Residencia Simón Bolívar Los Frailejones, de fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 191). Tercera: Constancia de Residencia, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Formulario ONRC2021072809739706 de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 193). Cuarto: Informe Técnico de Avaluó de fecha Agosto 2021 del inmueble objeto de litigio (f. 163 al 178).Quinta: Informe Técnico de fecha 30 de septiembre de 2021 de la actualización de precios de las mejoras realizadas al inmueble objeto de reivindicación (fs. 207 al 214). Sexta: Testificales de los testigos ciudadanos: AGUEDA VICTORIA QUINTERO SEMECO, ANA TERESA CARUCI LOBO, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, YENNY FRANCY QUEVEDO PEÑA, YADRIA AMARIS, NANCY ZERPA, GERARDO UZCATEGUI. De la valoración del acervo probatorio ut supra señalados, para esta juzgadora resulta evidente a todas luces que la demandada de autos habita y es poseedora del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. ASÍ SE DELCLARA.

En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397 (fs. 09 al 139), la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; la cual funge como el documento de propiedad del ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, se evidencia que es propietario del un inmueble consistente en un apartamento signado con el alfanumérico C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, en virtud de haberlo demostrado en los autos, aunado al hecho que ella misma admite que habita dicho inmueble, con su grupo familiar, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por ella y las diferentes constancias de residencias expedidas por los organismos oficiales para tal fin, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual le impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y adminiculando el acervo probatorio, y visto lo manifestado y alegado por la demandada de haber fomentado con dinero de su propio peculio en el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación una serie de mejoras y bienhecurias; es decir; hace mención al derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil, al respecto, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones
El artículo 793 del Código Civil establece:
“Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”.

Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor de buena fe; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por el, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación. En tal sentido, tenemos que el articulo 788 del Código Civil define lo que es un poseedor de buena fe y expone:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.

Al respecto, para que un poseedor pueda ser considerado de buena fe, es preciso que tenga la posesión como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor y para que pueda ejercer el derecho de retención sobre las mejoras ejecutadas por él sobre el inmueble reivindicado, además de ser un poseedor de buena fe, tiene que reclamarlas en el juicio de reivindicación. En conclusión tenemos que será poseedor de buena fe el que tenga un título (aunque sea vicioso siempre que esto se ignore), y será poseedor de mala fe quien no tenga tal título.
En el caso de marras, la parte demandada alegó una posesión legítima, arguyendo: “que para el año dos mil diez (2010), sobre el referido bien inmueble no figuraba gravamen alguno en perjuicio del mencionado inmueble, por lo que mal pudiera el demandante alegar mala fe, fraude y dolo a su persona, ya que en ningún momento adquirió el inmueble en litigio teniendo conocimiento alguno de la situación que él vivió con la referida Asociación Civil, toda vez que ella le compró a otra persona distinta (un tercero) ciudadana Cioly Coromoto. A tal efecto, mal pudiera el demandante alegar dolo y mala fe, cuando en ningún momento le ha solicitado la restitución del inmueble, sino hasta el presente momento que la demandó y se dio por enterada de la demanda que le está incoando y le solicita la entrega del apartamento, por tal motivo el alegato de presunta mala fe, es totalmente contradictorio y ajeno a la procedencia de una demanda por reivindicación…”.
En este orden de ideas, esta Jurisdicente advierte que de la lectura minuciosa de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397 (fs. 09 al 139) debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; sentencia que funge como título de propiedad a nombre del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que el presente juicio tiene mas de diez años, y que la ciudadana Cioly Zambrano, quien fue la que le “vendió” el inmueble aquí descrito y objeto de acción de reivindicación, ya tenía conocimiento de los problemas existente sobre la titularidad del referido inmueble, pues en fecha 02 de abril de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas declaró: “… cuarto: sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio Cioly Zambrano (omisis)” (véase folio 44); de lo que se colige que la ciudadana Cioly Zambrano tenía conocimiento sobre los procedimientos intentados sobre dicha titularidad.
Asimismo se advierte, que en fecha 28 de mayo de 2010, fue demandada la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, entro otros, y que la referida ciudadana tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo con respecto a la titularidad del inmueble, pues ella en su oportunidad legal ejerció el derecho a la defensa, razón por la cual la posesión dejó de ser pacifica y por ende legitima, es decir; la demandada perdió su condición de poseedora de buena fe porque la posesión dejó de ser pacífica, y con la sentencia ut supra indicada, su título fue anulado, no posee ninguno. La buena fe per se es una presunción legal, pero la posesión de buena fe no lo es, debe cumplir con dos requisitos (i) el justo título, aunque sea viciosos y (ii) la ignorancia del vicio que lo afecta; de faltar cualquiera de ellos no califica, tal y como sucede en la situación de marra, en consecuencia no puede aplicarse el contenido de los artículos 793 y 789 del Código Civil, por ende no puede concedérsele el derecho de retención, por cuanto no se cumplió el supuesto de hecho ahí previsto y en razón de ello mal podría aplicarse una consecuencia jurídica cuyo supuesto de hecho no coinciden con los hechos que constan en los autos. ASI SE DECLARA.
De igual manera la accionada en su escrito libelar hace mención en el numeral segundo del Capitulo Primero “De la contestación al fondo de la demanda” lo siguiente: “… ocupando dicho bien inmueble y usando el mismo con mi núcleo familiar, núcleo familiar constituido por: mi pareja ciudadano (omisis) y mi nieta (omisis) de cuatro (04) años de edad, quien es menor de edad y vive con nosotros desde su nacimiento hasta la presente fecha…”; sobre este particular esta Jurisdicente acoge el criterio instituido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.369 de fecha 17 de octubre de 2017, ratificada en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, Exp Nº 20-0392, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson; señaló sobre la legitimidad activa o no de los niños, niñas y adolescentes:
“…Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, tanto la parte accionante como las accionadas son personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
(…) En razón de lo expuesto, pudiera asimilarse que los derechos denunciados tienen contenido de naturaleza civil, y por ende correspondería a la jurisdicción civil el conocimiento de la acción interpuesta, aunado al hecho que, no se evidencia de autos que existan elementos suficientes para determinar que se encuentren afectados los derechos o intereses de la niña y los adolescentes de autos, con base en lo establecido en el literal “m” del artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fungen como legitimados activos de la acción, destacando que lo mencionado no implica desconocer que la pretensión pueda abarcar la protección y garantía de sus derechos e intereses, tal como el caso de marras…”. (resaltado y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras, el cual es un juicio netamente civil, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado la menor de edad identificada como nieta de la accionada, no actúa como parte en el juicio del que devino la acción aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la misma no funge como legitimada activa de la presente acción. ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo argüido por la accionada:
“… la procedencia de una demanda por reivindicación que pretenda el accionante en que se le restituya la cosa, debe ser a la luz de un debido proceso y conforme a lo establecido en las Leyes aplicables, y en el caso de marras la ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, sin haberse agotado las vías que se han establecido para dilucidar el caso, por lo tanto al estar el inmueble objeto de la presente causa destinado a vivienda, entra a regir lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que está prohibido la desocupación y desalojo de forma arbitraria, y esta demanda en su contenido lo que pretende es la desocupación o en su defecto la “entrega inmediata del inmueble”, como así lo alegó el demandante en su libelo, lo que en efecto, busca es una pérdida de la tenencia del inmueble de quienes ocupamos y habitamos la vivienda…”.

Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto de 2020, identificada con el número 111, del expediente AA20-C-2017-000247, en la cual reitera el criterio, que no es necesario agotar la vía administrativa, para las acciones que conllevan la acción de declarar la propiedad sobre un inmueble.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción de amparo constitucional derivada de un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, mediante sentencia N° 64, del 2 de marzo de 2016, expediente N°15-650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se estableció lo siguiente:
“…Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”

Asimismo, en el recurso de interpretación que realizara la Sala de Casación Civil de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ratificó el criterio al expresar que “...la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”, señalando igualmente que el ámbito subjetivo de aplicación “…ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. (Vid. Sent. N° 175, del 17 de abril de 2013, Exp. N° 12-712, caso: Jesús Sierra Añón).
Y el artículo 5° ejusdem establece:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Dentro de este contexto, es necesario mencionar tres (03) Sentencias de la Sala Civil, núm. 317 de fecha 3-8-2011, Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 10-1298; la Sentencia N° 1.171 del 17 de agosto de 2015, de la Sala Constitucional; así como la Sentencia Nº. 0114 del 22 de septiembre de 2020, que prohíben los desalojos forzosos, lo que corresponde a otro procedimiento judicial en la oportunidad procesal respectiva, enmarcado dentro de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En conclusión, advierte esta Jurisdicente que la falta de interposición del procedimiento administrativo, previo a la demanda de desalojo, no convierte a los procesos en inadmisibles, sino que la falta de ese requisito conlleva una suspensión del proceso, hasta que no se llene el requisito de interposición del procedimiento administrativo, dejando en suspensión la ejecución del desalojo. ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jurisdicente en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397 (fs. 09 al 139) debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Bolivariano, en fecha 22 de enero del 2020, quedando inscrito bajo el Nº 49, folio 496, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; sentencia que funge como título de propiedad a nombre del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción, resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.060.726, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, titular de la cédula de identidad número V.-11.464.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.950, en contra de la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.943, al haber quedado demostrado los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, a la doctrina y jurisprudencias ut supra señalada y a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta el 14 de agosto de 2019, signada bajo el Nº 397. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, ut supra identificada a hacer entrega al ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, el inmueble consistente en un apartamento signado con el alfanumérico C1-PB4, edificio “C1”, Torre “1” del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordenó la notificación a las partes de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia dicta en fecha 09 de julio de 2021, Exp Nº AA20-C-2021-000012. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL PARA EL COPIADOR DEL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil veintidós.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES