JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil veintidós.
212° Y 163°
Vista la TACHA INCIDENTAL propuesta en el proceso por la Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Mariela Parra Mancilla y Sinecia Macilla de Parra, y contestada como fue contestación de la tacha incidental y haciendo valer el instrumento cambiario.
El Tribunal para decidir observa:
I
Escrito de formalización de la tacha (fs19 al 22).
Que en nombre de su apoderados judiciales alego que existía una relación entre la familia Trujillo Vilchez y la familia Parra Mancilla, empezaron una buena y estrecha relación desde hace aproximadamente cinco (5) años de amistad, en marzo del año 2020, la cual es de un hecho público y notorio y comunicacional, se presentó la grave crisis económica, llegando el extremo que la familia Parra Mancilla, llegaron el extremo de no tener, dinero para sus necesidades básicas, lo que inmediato la Dra. Trujillo Vilchez, salió al paso y entre cosas, le dijo a la familia Parra Mancilla, que ella tenía familiares en Maracaibo, prestaban dinero, que ella les iba a conseguir la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500).
En fecha 24 de agosto de 2019, la Dra. Trujillo Vilchez les entrego la cantidad de Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD1500). La Dra., les decía que no se preocupara por la deuda, que ella iba a arreglar esos con sus familiares de Maracaibo, deuda está a la que le fue abonado la cantidad de Trescientos Dólares Estadounidenses (USD300), los cuales les dijo que esos trescientos dólares los iba a recibir en calidad de abono a intereses, pero ella, unas veces les decía, que les estaba cobrando el quince porcientos 15% y otras veces el treinta por ciento (30%), la familia Parra Mancilla empezaron a sospechar y a dudar de la Dra. Trujillo, porque ella jamás les había hablado de interés y menos de ese monto.
Posteriormente la Dra. Trujillo empezó a exigirles que les tenían que firmar unas letras en blanco, como Deudora Librada, la señora Sinecia Mancilla de Parra y como Avalista la señora Mariela Parra Mancilla y aproximadamente en octubre de 2020, llevo en su poder, varias letras de cambio, Posteriormente mis mandantes ante la Insistencia en que se las firmaran, mis mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco.
La Dra. Reina Rosa Trujillo Vilchez, jamás fue autorizado, bajo ningún concepto ni forma para rellenar o llenar las letras de cambio firmadas en blanco, a no ser por el monto adeudado y dado en préstamo a mis contribuyentes, el cual fue la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), ya que el único uso que ella le iba a dar a los dos instrumentos era el de exhibirlos, a su supuesto familiar en Maracaibo en constancia de haberles dado en préstamo, a mis representadas, dicha cantidad.
Por su parte, las excepciones reales, pueden ser puestas en base a la existencia a la falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor incluida la falsedad de firma, o la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuesta en la ley, o las que afectan al propio texto del documento así cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de diez mil.
Tacha como en efecto, formal mente lo hago, el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) de conformidad con el artículo 438 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 1381 numeral 2° del Código Civil.
En el caso de marras, como quedó dicho antes, ambas partes convinieron en firma las letras en blanco, para ser presentadas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo y por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), y no por la desconsiderada suma que le coloco la LIBRADORA hoy reconvenida de DOCE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (US$12.000).
Escrito de contestación a la formalización de la tacha (fs25 al 24).
La parte actora en su representante legal Abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, solicito se sirva desechar la tacha incidental propuesta por la parte demandada por las siguientes razones: señala la formalizante que efectivamente sus clientes si suscribieron la letra de cambio objeto del presente procedimiento, pero igualmente narra que la firmaron en blanco, nada más falso de toda falsedad, pues la demandadas siempre han estado al tanto del monto de la deuda, pues más de una vez se les intimo su pago, siendo infructuosas todas las gestiones, razón por la cual se procedió a demandarlas.
La parte demandada no enmarco en ningún supuesto del artículo 1381 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, deja a esta representación en estado de indefensión, pues desconoce en cual numeral fundamento la formalización de la tacha, lo que es violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por la cual solicito desechar la tacha incidental propuesta.
A todos eventos Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de tacha, la misma carece de todo fundamento lógico.
Rechazo, negó y contradijo, que la letra de cambio objeto del presente proceso se le haya alterado su contenido, pues dicho instrumento se firmó con el consentimiento de las demandas de manera voluntaria y pleno conocimiento del monto y de su contenido y así fue aceptada.
Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya agregado el monto demando, pues desee su inicio se estableció el monto, no se firmó en blanco, sino en presencia de las demandadas se constituyó el instrumento cambiario.
Rechazo, negó y contradijo, lo señalado por la parte demandada en cuanto a que el instrumento cambiario no fue presentado para su cobro, pues en múltiples ocasiones se conversó para su pago, al cual siempre manifestaron que tenía que vender un inmueble para poder pagar la deuda, se les concedió todo el tiempo necesario y no pagaron.
Rechazo, negó y contradijo, que se haya acordado una deuda por mil quinientos dólares (1500$), pues las demandadas siempre estuvieron de acuerdo con el monto establecido, pues el monto que se entregó en moneda de curso legal.
Rechazo, negó y contradijo, que el dinero otorgado en calidad de préstamo provenga de familiares de mi representada, pues el mismo el producto de ahorros propios de su profesión como abogado en ejercicio en el área penal y como docente universitaria.
Insisto en hacer valerla letra de cambio que riela al folio 05 del presente expediente, pues la misma cumple con todos los requisitos de ley, fue otorgada por las demandantes, quienes reconocen que existe una deuda, así mismo manifiesta en señalar que efectivamente si suscribieron dicho instrumento, razón por la cual tiene pleno valor jurídico, por otro lado, la parte demandada no desconoce las firmas, ni la de mi representada, ni la firma de las demandadas.
II
Este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos: la tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:
“(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Así mismo, se hace referencia el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006. Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. Nº 2005-0792.
“Omissis (…) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógico que deba demostrare por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Resaltado y subrayado por este tribunal).
De manera doctrinaria la de tacha es definida por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Así mismo, el procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Por su parte el artículo 442 ejusdem, señala que:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º.- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En la presente incidencia se desprende que en la formalización de la presente tacha la Abogada Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas Mariela Parra Mancilla y Sinecia Macilla de Parra, señalo que en fecha 24 de agosto de 2019, la Dra. Trujillo Vilchez les entrego la cantidad de Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD1500), sus mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco, para ser presentadas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo y por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), y no por la desconsiderada suma que le coloco la LIBRADORA hoy reconvenida de DOCE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (US$12.000).
La parte actora a través de su representante Rechazo, negó y contradijo, que la letra de cambio objeto del presente proceso se le haya alterado su contenido, pues dicho instrumento se firmó con el consentimiento de las demandas de manera voluntaria y pleno conocimiento del monto y de su contenido y así fue aceptada, no se firmó en blanco, sino en presencia de las demandadas se constituyó el instrumento cambiario, así mismo, insistió en hacer valer la letra de cambio que riela al folio 05 del presente expediente, pues la misma cumple con todos los requisitos de ley, fue otorgada por las demandantes, quienes reconocen que existe una deuda, así mismo manifiesta en señalar que efectivamente si suscribieron dicho instrumento, razón por la cual tiene pleno valor jurídico, por otro lado, la parte demandada no desconoce las firmas, ni la de mi representada, ni la firma de las demandadas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de la presente causa se desprende que la parte demandada (tachante) en su escrito libelar fundamenta la acción en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil y en su último aparte, que establece:
“sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
”2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.
“… Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”
En líneas generales podemos decir, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas), transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de formalización de tacha revisten falsedad, capaz de encuadrar en las tipificadas en el ordinal 3ero del artículo del artículo 442, procede este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, determinar, sobre qué hechos deberán recaer las pruebas.
En tal sentido, este Tribunal coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte quien produce el documento. Es de significar que en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcional, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
En los siguientes termino:
LA PARTE TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
1.) La prueba de experticia grafo-técnica de la letra de cambio otorgada en fecha 15 de octubre de 2020 para ser pagada el 15 de marzo de 2021, a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, igualmente la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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