EXP Nº 23889
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: JOSE CANDELARIO PEREZ PEREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MARTINES RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE
PARTE CO-DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDADA: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR COLISION DE TRANSITO
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda POR DAÑOS MATERIALES por colisión de tránsito, incoado por el ciudadano JOSE CANDELARIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.032.526, con domicilio procesal en: Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Nº 8-78, Primer Piso (Sector Las Heroinas) Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.779.962, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2016 (vuelto f. 03).
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 23889, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (f. 52). En fecha 10 de enero de 2017, fue admitida la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por el procedimiento oral de conformidad al artículo 212 del Decreto Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los ciudadanos HUMBERTO ENRRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ y JORGE GIOVANNY DIAZ MOLINA, y por cuanto el último de los demandados tiene su domicilio en Ejido, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la última citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda (fs. 53 y 54).
En fecha 19 de enero de 2017, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados JOSE FRANCISCO MARTINES RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE (f. 55).
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación visto que la actora consignó los emolumentos respectivos, uno se le entregó al alguacil de este Tribunal y el otro se remitió al Juzgado comisionado (f. 56).
Mediante auto de avocamiento de fecha 19 de julio de 2017, la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada Eglis Gasperi, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 60).
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, la parte actora, consigna copia certificada del Registro Público del Municipio Libertado del estado Mérida, del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se tenga por interrumpida la prescripción en el presente caso (f. 63).
En fecha 17 de abril de 2018, por diligencia suscrita por el codemandado HUMBERTO ENRRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, otorga poder apud acta a el abogado Pedro David López Chirinos (f. 75), y en fecha 18 de abril de 2018, proceda a dar contestación a la demandada (f. 76 al 78).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal repone la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre a traer a la presente causa a la Empresa Aseguradora La Previsora, para que se haga parte en el presente juicio, conformen el litisconsorcio pasivo necesario, y se ordenó dictar un auto complementario trayendo solo a juicio a la empresa aseguradora La Previsora, una vez quedara firme la decisión e insto a la actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar los recaudos de citación de dicha empresa (fs. 80 al 82). Y en fecha 25 de junio de 2018, se declaró definitivamente la sentencia interlocutoria y de conformidad a los numerales primero y segundo de la prenombrada sentencia se ordenó traer a la presente causa a la Empresa Aseguradora La Previsora, en la persona de su Gerente Regional e igualmente se ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber que por ante este Juzgado cursa demanda están vinculados intereses patrimoniales del Estado (f. 84 y 85).
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal visto que el actor consigno los emolumentos respectivos, ordenó se libraran los recaudos de citación a la empresa aseguradora La Previsora y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de citación sin firmar, librados a la Empresa Aseguradora La Previsora y al ciudadano Jorge Giovanny Díaz Molina, parte co-demandada por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente (f. 94).
Obra al folio 112, auto de avocamiento de la Juez Provisoria abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, para conocer la presente causa.
Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
Dentro de este contexto, en el subiudice se advierte que desde el día 14 de agosto de 2018 (exclusive) fecha de la última actuación de la parte actora en la cual dejó constancia de que recibió el original del certificado de Registro de Vehículo que corría inserto al folio 4 dejando en su lugar copia certificada, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19; han transcurrido SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (755) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación a la Empresa Aseguradora La Previsora ni a la Notificación ordenada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ordinal 1º; el cual consagra: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”, es decir, esa falta de impulso excede el lapso establecido en dicha norma, de un año, a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 ordinal 1º de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JOSE CANDELARIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.032.526 y al codemandado de autos ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.779.962, con la advertencia que la misma deberá hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido por las partes o en su defecto si no hubiere domicilio procesal establecido serán fijadas en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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